Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE (S): A.J.M. H, ve-

nezolano, mayor de edad, Ingeniero, ca-

sado, titular de la cédula de identidad Nº

V-4.504.097, con domicilio en Anaco, -

Municipio Anaco estado Anzoátegui.

APODERADO (S). ABG. LUCILENA RODRÍGUEZ M, ve

nezolana, mayor de edad, titular de la cé-

dula de identidad Nº V-8.467.440, inscri-

ta en el Inpreabogado bajo el Nº 91.808,

con domicilio en Anaco, Estado Anzoá-

gui.

DOMICILIO PROCESAL CAMPO NORTE, casa Nº 4-9, Ana-

co estado Anzoátegui

DEMANDADO (S): EMPRESA P.D.V.S.A GAS, S.A

APODERADO (S): ABG. F.H., -

H.V., SALVADOR

CARPIO, SUNILZA MICHEL, IRAI-

DA GAMBOA, ANNELYS ALZOLAR

YULIVETH CORDERO, ALI RIOS, --

CAROLINA CARVAJAL, ADELICIA

BETANCOURT, DOUGLAS ESPINO-

ZA, PETRA BARROSO, EUDELYS –

LEON, P.R., MA-

RIA VISAEZ, C.B. y-

J.G. VELASQUEZ, todos venezo-

lanos, mayores de edad, titulares de las

cédulas Nros. V- 8.497.947, 8.469.723,-

3.611.758, 13.689.714, 6.613.945, 8.327

061, 14.190.961, 8.282.032, 8.240.185,

8.260.831, 11.910.894, 8.330.608. 10.—

926.314, 13.835.976, 13.729.039, 8.225

333, y V- 5.196.569, abogados en ejer –

cios e inscritos en el Inpreabogado bajo

los Nros. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633

54.377, 66.933, 95.430, 80.604, 94.757,-

69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127,

85.128, 70.338, y 33.137, respectivamen

te.

DOMICILIO PROCESAL PDVSA GAS ANACO, Edf. Sede Ana

co, Edf. Nº 4, Piso Nº 2, Centro Compex

Campo Norte.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

(REENGANCHE)

Se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano. A.J.M.H., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, casado, titular de la cedula de identidad Nº. 4.504.097, por ante este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco, contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1972, anotado bajo el Nº. 60, Tomo 74-A y cuya última modificación estatutaria en la cual adquiere su actual denominación consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Agosto de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 64- A-Cto. Señala el accionante en la presente solicitud que laboraba para la empresa PDVSA PETROLEO, S. A, desempeñando el cargo de GERENTE DE RELACIONES DE TERCEROS, adscrito a la Gerencia General de Producción, devengando una remuneración de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.852.500,00) mensuales, Señala el accionante que en fecha 15 de Marzo de 2003, salió un aviso publicado en el Diario Ultimas Noticias correspondiente a la edición de esa fecha donde se le manifestaba a un grupo de personas, dentro de las cuales aparecía su persona, donde se prescindió de sus servicios por haber incurrido en alguna de las faltas contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con disposiciones del reglamento de dicha ley, y que la persona que aparece al pie del aviso como representante del patrono es el ciudadano P.J.Y., quien dice ser PRESIDENTE (e) DEL COMITÉ EJECUTIVO. En fecha 18 de Marzo de 2003, fue recibida por la Secretaria titular del despacho y fue admitida la presente demanda en fecha 24 de Abril del mismo año, ordenándose la Notificación del Procurador General de la Nación, y la citación a la empresa demandada, en la persona del ciudadano P.J.Y. en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo de la empresa PDVSA GAS, S.A. En fecha 21 de Mayo de 2003, la Abogada LUCILENA R.M., consigna poder conferido por el ciudadano A.J.M.H.. En fecha 22 de Mayo de 2003, la abogada LUCILENA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos consigna copia fotostática del oficio enviado al Procurador General de la Nación, el cual fuera recibido en ese despacho en fecha 19-05-2003. A los folios 40 y 41 del presente expediente, cursa oficio emanado de la Procuraduría General de la República, donde se acusa recibo del oficio emanado de este despacho. A los folios 42, 43 y 44 del presente expediente, cursan diligencias suscritas por la Apoderada de la parte actora. En fecha 12 de Julio de 2004, este tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado Décimo Noveno Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en el área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la empresa demandada. En fecha 13 de Enero de 2005, mediante diligencia la Abg. LUCILENA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, solicita se libre nueva compulsa de citación y se comisione al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, lo cual se acordó mediante auto dictado por este tribunal en fecha 20 de Enero de 2005. En fecha 27 de Abril de 2005, mediante sentencia interlocutoria este tribunal declaró la Perención de la Instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil En fecha 28 de Junio de 2005, la abogada LUCILENA R.M., en su carácter de autos, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la misma. En fecha 29 de Junio de 2005, se recibieron recaudos del tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la notificación de la empresa demandada. En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaro CON LUGAR LA APELACION y REVOCO la sentencia dictada por este tribunal, siendo publicada la misma en fecha 17 de Noviembre de 2005. En fecha 12 de Diciembre de 2005, se recibe expediente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En fecha 14 de Diciembre de 2005, la Abg. LUCILENA RODRÍGUEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia deja expresa constancia que compareció al Acto Conciliatorio a las 10:00 am y que no compareció persona alguna, y no se dejo constancia mediante auto por este tribunal. En esa misma fecha y a los fines de constatar el cumplimiento de los lapsos procesales este tribunal ordena expedir cómputo por Secretaria, de los días de despacho transcurridos desde el 12-12-05 hasta el 14-12-05. En fecha 30-01-06, los Dres. H.V. y D.E., consignaron escrito donde anexan copia simple del poder que los acredita como Apoderados de la empresa demandada y solicitando se resuelva la falta de Jurisdicción de este Tribunal respecto a la Administración Pública, por cuanto el ciudadano: A.J.M.H., presentó en fecha 10 de Julio del 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral.

Para decidir la presente causa este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

La presente acción se circunscribe en los siguientes aspectos: PRIMERO: El hecho que en su decir el ciudadano: A.J.M.H., es promovente de la proyectada organización sindical denominada “ UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS” (UNAPETROL) y por ende protegido por la inamovilidad consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido para ser despedido debe hacérsele el correspondiente procedimiento pautado en la Ley, en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Que siendo un protegido por la inamovilidad fue despedido por su empleadora, Sociedad Mercantil PDVSA, S.A, en fecha 15 de Marzo de 2003. TERCERO: Que en fecha 18 de Marzo de 2003, presenta solicitud de Reenganche, solicitando que la misma sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho. CUARTO. Que en fecha 24 de Abril de 2003, fue admitida por ante este Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por parte del ciudadano: A.J. MECHOR HERNANDEZ en contra de la Empresa PDVSA, S.A, y en fecha 30 de Enero de 2006, los Dres. H.V. y D.E., en su carácter de Co-Apoderados de la empresa PDVSA, GAS, S.A, se hacen presentes en la presente causa y oponen “La Falta de Jurisdicción por Fuero Sindical”

Al respecto señala el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.”La Falta de Jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

De la norma transcrita se puede concluir, que aún cuando no sea solicitada por las partes puede ser declarada de oficio, en cualquier estado del iter procesal.

De las actas que conforman la presente causa se puede observar que el accionante ha incoado dos procedimientos, uno administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé y otro ante este tribunal del Municipio Anaco, lo que conlleva a pensar, que ambas acciones pudieran traer sentencias contradictorias y siendo así, una inseguridad jurídica, por ello los mecanismos procesales para determinar de manera clara e inequívoca, a que ente corresponde conocer de la presente acción.

De lo que se infiere, que de existir jurisprudencia al respecto el Tribunal de la causa debe tomar en consideración lo establecido en dichos instrumentos legales, esto con la finalidad de brindar una mejor estabilidad y seguridad jurídica en el proceso. Así las cosas, y habiendo el accionante solicitado la Calificación de Despido (Reenganche) y Pago de Salarios Caídos, ante un Organismo de la Administración Pública y luego ejerciendo la acción de Calificación de Despido por ante un órgano jurisdiccional es por lo que se plantea la Cuestión Previa opuesta de Falta de Jurisdicción por Fuero Sindical.

Alegada como fue la Falta de Jurisdicción del Juez conforme lo establece el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera pertinente dar aplicación a los pautado en el artículo 321 ejusdem y en consecuencia trae a manera de ilustración Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala lo siguiente: “Los jueces de instancias procurarán acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos, para defender la Integridad de la legislación y de la uniformidad de la Jurisprudencia”

De lo que se infiere, que al momento de tomar una decisión los Tribunales de instancias inferiores tomarán en consideración las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia para que de esta manera exista la uniformidad de la Jurisprudencia.

Por otro lado, es oportuno señalar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Noviembre de

2003 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. que es del tenor siguiente: “…que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 03 de Marzo de 2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G. señaló: “…ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo establece expresa y taxativamente los hechos que determinan la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento dado los trabajadores y por cuanto los mismos se consideran de estricto orden publico, por lo consiguiente si se produce el despido, éste requiere que la calificación previa de unos organismos del Estado, como son las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa del órgano administrativo figuran: a) La mujer en estado de gravidez;. b) Los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) Los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral; y d) Los que estén discutiendo la convención colectiva. Además de estos supuestos de Inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo organismo administrativo, se agrega el caso de la Inamovilidad Laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren”.

La Sala Político Administrativa en Sentencia No. 2001-0098 de fecha 14 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado L.I.Z. en el mismo sentido se pronunció: .“Corresponde a esta Sala, pronunciarse a cerca de la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 25 de Noviembre de 2003, mediante la cual declaró su falta de Jurisdicción respecto a la administración pública, por considerar que el órgano competente para conocer la presente Solicitud de Calificación de Despido es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…Finalmente, visto que en el caso de autos, ha sido alegada una Causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido, se encontraba investido del fuero sindical, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, a cerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide”.

Se evidencia de este expediente, que la parte actora introdujo una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, alegando encontrarse investido de fuero sindical pero al mismo tiempo cursa demanda por ante este Tribunal, mediante el cual el actor solicita se le califique su despido se ordene el reenganche y el pago de sus salarios caídos o dejados de percibir razones por las cuales la parte accionada alega la falta de jurisdicción de este Tribunal fundamentando su pedimento en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 59 del Código de . Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en las doctrinas indicadas y en las reiteradas y pacíficas Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, determinar si en verdad el ciudadano. A.J.M.H., se encuentra amparado de la figura denominada fuero sindical y en consecuencia pronunciarse sobre su procedencia de calificación de despido, reenganche, pago de salarios caídos y sus demás beneficios que le correspondan por la Ley.

DECISION

Por las razones que anteceden y en aplicación de los artículos 59, y 321 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 136 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 449, 450 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara la Falta de Jurisdicción de este Juzgado respecto a la administración pública, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, con sede en la ciudad de El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer y decidir la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano: A.J.M.H., contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S. A, conforme a lo pautado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a quien se ordena remitir el presente expediente y en consecuencia se suspende el proceso tal como lo pauta el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Reiterando así de esta manera el criterio sostenido por este tribunal en los fallos dictados en las causas Nros. 04-3239, de fecha 26-7-2005; 04-3270, de fecha 24-05-2005 y 04-3237, de fecha 24-05-2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los (14) días del mes de Febrero de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. V.E.L.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.I..

Seguidamente en esta misma fecha 14-02-06 siendo las 10:30 a.m. se publico y agregó al expediente original signado bajo el No. 03-2622. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.R.I.

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