Decisión nº 1049 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2008-000155

Visto el Recurso de Nulidad de Declaración Sucesoral interpuesto por la ciudadana A.M.V.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.804.697, con domicilio en el Caserío Chacachare, Municipio Tubores, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos legales e intereses, asistida por el abogado C.J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.329, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui contra los ciudadanos F.V.H., J.J.V.H., A.V.H., O.V.H., A.V.H. y C.H.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.477.863, V-6.484.972, V-9.305.225, V-9.305.223, V-11.812.449 y V-5.477.865, respectivamente, los seis primeros en su condición de hermanos y la última de las nombradas su legítima madre y en representación de ellos: a la ciudadana E.V., quienes constituyen la Sucesión A.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.651.150, según Poder de Administración y Disposición de Bienes, les fue otorgado por los demás coherederos de la Sucesión “A.V.”, registrado en fecha 16/11/2001, bajo el Nro. 23, folios 129 al 132, Protocolo Tercero, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre del año 2001, en el Registro Subalterno de San J.B.E.N.E., recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 18/09/2008 y por ante este Tribunal Superior, en fecha 19/09/2008, por declinatoria de competencia por la material, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Este Tribunal Superior, a los fines de realizar pronunciamiento sobre la aceptación de la competencia, observa:

Expone la parte demandante, en su escrito libelar:

(…) Demando formalmente en mi carácter de Actora a los ciudadanos: F.V.H., JOSEJESÚS VELASQUEZ HERNANDEZ, A.V., O.V.H., A.V.H. Y C.H.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.477.863, V-6.484.972, V-9.305.225, V-9.305.223, V-11.812.449 y V-5.477.865, respectivamente, los seis primeros en su condición de hermanos y la última de las nombradas su legítima madre y en representación de ellos: a la ciudadana E.V., quienes constituyen la Sucesión A.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.651.150, según Poder de Administración y Disposición de Bienes, les fue otorgado por los demás coherederos de la Sucesión “A.V.”, registrado en fecha 16/11/2001, bajo el Nro. 23, folios 129 al 132, Protocolo Tercero, Tomo Nº 1, Cuarto Trimestre del año 2001, en el Registro Subalterno de San J.B.E.N.E. (…), en tal carácter de Accionados y en cumplimiento de las formalidades legales y requisitos establecidos en los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 777 y siguientes eiusdem y los artículos 1074, 1077, 1079, 1080, 1131 y 1132 del Código Civil vigente (…) CAPITULO I: DE LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO: En fecha veintisiete (27) del mes de Septiembre del año dos mil (2000), falleció ab- intestato en el Hospital Central “Luís Ortega”, ubicado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el señor: A.V., (…) , Decuyus que había sido mi progenitor (padre) y yo su hija legitima, por haber sido reconocida. (…) Además debo señalar como su hija mayor, que mi padre difunto: A.V., fue progenitor (padre natural) de mis hermanos: V.J.G., J.G. Y SUBDELINA GOMEZ, (…) SEGUNDO: Pero es el caso Respetable Juez: Que como hija reconocida por mi padre, no fuimos tomados en cuenta, como hijos del De cuyus (nuestro padre), a la hora de la inclusión en el Acta de defunción respectiva, (…) Sin embargo, los hoy accionados, realizaron de acuerdo a la normativa legal vigente, de la Ley de Sucesiones, la Declaración Sucesoral respectiva, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, (…)

CAPITULO III: DEL OBJETO DE LA DEMANDA O DE LA PRETENSION. Lo que demando ciudadano Juez y pretendo: a Reforma de la Declaración Sucesoral señalada y de la nueva Partición que hemos de realizar los condóminos o coherederos, para que halla la Admisión y el Reconocimiento de mis derechos y los de mis demás hermanos (nuestros derechos), con fundamento en el artículo 1079 del Código Civil, por cuanto los coherederos demandados, no hicieron, la colación en partes iguales de la masa hereditaria. Demando además; nuestra inclusión respectiva de mis derechos e intereses Patrimoniales, en la reformada partición y la formación de nuevo acto administrativo o de la declaración sustitutiva que genere una nueva p.a.. Por lo tanto pretendo además, como en efecto lo hago, en nombre mío y de mis demás hermanos, objetar e impugnar; la p.A. que acompaño (…)

.

Establece el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

Parágrafo Segundo: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Visto el contenido del artículo antes trascrito, este administrador de justicia debe señalar lo siguiente:

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.

En el caso sub júdice, Respecto a lo que debe entenderse por un acto administrativo, así como las formalidades que éstos deben cumplir, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 8 del Código Orgánico Tributario- en sus artículos 7, numeral 8, y 18, referentes a los requisitos de forma relativos al sello de la oficina y la firma autógrafa que el respectivo documento debe contener.

Ahora bien, en el presente caso no se esta discutiendo o declarando la nulidad del mismo bien sea por el quanto, por los requisitos de forma, además de ser necesario que dicho acto emane de un Órgano competente de la Administración, y no contra personas naturales, hay que revisar para que pueda proceder el Recurso Contencioso Tributario la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, vigente. Por lo que por las razones expuestas precedentemente, conforme a las cuales el documento impugnado no puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario y siendo que la presente demanda y el objeto de la misma es Reformar la Declaración Sucesoral señalada y de la nueva Partición o de la declaración sustitutiva que genere una nueva p.a.. Pretende además, objetar e impugnar; la p.A. acompañada en autos contentiva de declaración sucesoral, que no es más que la autodeterminación, no realizada por la Administración, sino por la misma contribuyente, en tal sentido cabe destacar, Sentencia N° 523 de fecha 25/05/04 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (La opinión de la Administración sólo resulta recurrible cuando afecta la esfera jurídica del contribuyente).

Sentencia Nº 00403 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0083 de fecha 20/03/2001 : “…el Recurso Contencioso Tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos …”

De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el Demandante-Recurrente , se evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de hecho que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el Derecho Tributario, aún cuando el origen de los mismos tiene como aspecto fáctico se declare la Nulidad de la Declaración Sucesoral o se presente la sustitutiva. Por lo que, siendo que la jurisprudencia y la doctrina han considerado que en relación a la competencia por la materia en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observara normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer la acción planteada. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el solicitante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones inherentes a la persona física que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento. Por lo antes señalado, en el presente caso nos encontramos en un conflicto de competencias entre distintas autoridades del mismo Poder Judicial (civil y Contencioso Tributario), por lo que, es menester hacerse eco de la jurisprudencia vinculante por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01357, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso M.A. Madueño contra la Comercializadora Snaks S.R.L., donde estableció lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta máxima jurisdicción en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. Esto significa que la ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto sea debatido entre dos o más que sean afines a Salas distintas (…) cuando se trate como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil (…) Conforme al criterio anteriormente expuesto, siendo la Sala de Casación Civil la competente para conocer de las regulaciones de competencia, cuando los tribunales en conflicto pertenezcan a diferentes jurisdicciones y la materia este discutida, y siendo esta situación de autos, pues el conflicto se plantea por la materia entre un tribunal civil y otro de protección del niño y del adolescente, esta Sala asume la competencia para resolver sobre la regulación de competencia solicitada. (…).

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer del asunto debatido en razón de la materia y en consecuencia, plantea el conflicto de competencia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y en virtud del conflicto de competencia suscitado se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el envío del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.. Torres.

La secretaria,

Dra. R.C..

Nota: En esta misma fecha 09/10/2008, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:20 p.m, previa las formalidades de Ley. Conste.

La secretaria,

Dra. R.C..

JLPT/RC/cg.

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