Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMarys Xiomara Albarran de Ocariz
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por la Ciudadana A.B.S., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.100.737, domiciliada en esta Ciudad de Mérida y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio Y.C.B.D. y A.S., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nº 11.467.399 y 11.466.542, respectivamente, para demandar a la ciudadana M.I.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.197.511 de este domicilio y hábil, por DESALOJO.

NARRATIVA:

Dicha demanda fue admitida en fecha 18-07-2002, emplazándose a la demandada para que comparezca ante este Juzgado en el SEGUNDO DÍA hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha este Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble (local comercial) ubicado en el Arenal, Vega de San Antonio, Parroquia A.J.d.M.L.d.E.M.. En fecha 07-08-2002, este Tribunal comisiona al juzgado ejecutor de medidas a los fines de que practique la misma. En fecha 03-10-2002, la parte demandada, confiere Poder Apud-Acta a las Abogados M.M. y M.S..

En esa misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 10-10-2002, la parte demandada promueve pruebas. En fecha 14-10-2002, la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas. En fecha 23-10-2002, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 28-10-2002, la

parte actora solicita la nulidad del acto procesal de presentación de testigos. En fecha 06-11-2002, este Tribunal Niega la solicitud de nulidad del acto procesal de presentación de testigos de fecha 22-10-2002. En fecha 11-11-2002, la parte actora solicita a este Tribunal sean admitidas las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-11-2002, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a que las pruebas promovidas debieron ser admitidas siguiendo lo establecido en el artículo352 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

MOTIVA

Alega la parte actora que en fecha 19-03-2002, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.I.S., sobre un local comercial ubicado en el Arenal, Vega de San Antonio, Parroquia A.J.d.M.L.d.E.M., por un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000, 00). Pero es el caso que la arrendataria ha violado las cláusulas segunda, tercera y octava del citado contrato razón por la cual demandamos a la Ciudadana antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a: Primero: que son verdad los hechos violatorios del contrato de arrendamiento antes mencionados constitutivos del incumplimiento de las obligaciones contractuales mencionadas. Segundo: Para que proceda a desalojar el local objeto del presente contrato, libre de personas, animales y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió. Tercero: a pagar la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (675.000), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2002 y los que se sigan venciendo por la resistencia de la arrendataria a desocupar y entregar el inmueble hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Cuarto: en pagar las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los términos siguientes:

Promovemos y oponemos la Cuestión previa contenida en el Ordinal 3º, la cual establece “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la presentación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Oponemos de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener el juicio.

Así mismo rechazamos en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda intentada en contra de nuestra poderdante M.I.S., por la ciudadana A.B.S., por no ser ciertos los hechos en ella alegados, ni ajustados al derecho.

Rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte demandante, cuando señala que la arrendataria ha violado las cláusulas segunda, tercera y octava, del citado contrato de arrendamiento en que fundamente la acción, puesto que el mismo carece de todo valor y mérito jurídico.

Rechazamos lo alegado por la parte actora donde señala las supuestas notificaciones, por cuanto en ningún momento le fue notificado a nuestra poderdante, ni verbalmente ni por escrito, ni por la demandante ni por ningún otro heredero de la sucesión M.G.B.S..

Rechazamos que nuestra mandante haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del 2002.

Rechazamos en todas y cada una de sus partes el petitorio de la acción incoada, por ser temerario, alejado de la verdad, contrario a derecho así como la cantidad pretendida.

La parte actora subsanó las cuestiones previas de la siguiente manera: Que en efecto en el poder apud-acta otorgado en fecha 05-08-2002 y que corre agregado al folio doce del presente expediente, existe una omisión involuntaria tal como se explicó en diligencia de fecha 30-09-2002 y que corre al folio 18 en la cual la ciudadana A.B.S. avalo todas y cada una de las actuaciones que fueran realizadas por quienes figuramos como apoderados en el mencionado poder y además se ratificó el

poder tal como se evidencia en la mencionada diligencia. Pero no conformes con esto, en fecha 01-10-2002 la ciudadana A.B.S. nos confirió nuevo poder apud-acta, el cual también pretende impugnar la parte demandada.

Con relación con la defensa de fondo propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la cual hacen su basamento en el hecho que existe un litis consorcio activo obligatorio y que mi representada no podía intentar la acción por falta de cualidad que por supuesto no existe en virtud de que el documento fundamental de la demanda en un contrato de arrendamiento que solo crea obligaciones entre las partes.

PRIMERO

Esta Juzgadora observa que en el acto de contestación a la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa Cuestión previa contenida en el Ordinal 3º, la cual establece “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la presentación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Con relación a esta cuestión previa, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el poder puede otorgarse apud acta en el expediente respectivo, ante el secretario del tribunal quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad, observándose que es requisito esencial para su validez que el secretario firme el acta y de fe de la identidad del otorgante, al respecto este tribunal observa que al folio 12 del presente expediente la ciudadana A.B.S. otorga por diligencia poder apud acta pero el mismo si bien esta firmado por la secretaria pero falta la certificación del acto, por lo que dicho poder es nulo; pero igualmente observa este tribunal que al folio 18 comparece la demandante y avala todas y cada unas de las actuaciones que ha realizado los abogados y al folio 19 otorga nuevamente poder apud acta debidamente certificado y firmado por las parte. En consecuencia este Juzgado en virtud de los preceptos constitucionales, y el debido proceso declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto que la parte demandante otorgo nuevo poder apud acta en el expediente. Y ASI SE DECLARA.

Oponemos de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar o sostener el juicio.

SEGUNDO

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico favorable de las astas procesales que componen el presente expediente en todo aquello que le sea favorable a nuestra representada. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Documentales: promovemos a favor de nuestro representado las siguientes documentales:

  1. Promovemos el valor y mérito jurídico favorable de los bauches de deposito realizados por ante el banco Provincial en fechas 18-01-2002, 25-06-2002 a la cuenta Nº 03-74-0200030049, el primero por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000) y el último por un monto de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000). Este tribunal valora dicho bauches por cuanto que en los mismos consta el depósito de dinero realizado por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

  2. Promovemos el valor y merito jurídico favorable de la constancia emitida por el Gerente de gestión Administrativa del Banco Provincial, de los depósitos a que hacemos referencia, así como facturas con relación de medicamentos entregados a miembros de la Sucesión Balza Saavedra, el valor de estos serían descontados del monto del canon, acuerdo este dado de manera verbal entre nuestra mandante y los miembros de la sucesión. Este tribunal no puede valorar la constancia emanada por el Gerente de gestión Administrativa del Banco Provincial por cuanto que la misma de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por la testifical, por

    emanar de un tercero que no es parte en el juicio; en cuanto a las facturas este tribunal observa que las mismas no se encuentra firmada por persona alguna por lo cual no puede ser valorada como prueba Y ASI SE DECLARA.

  3. Promovemos el valor y mérito jurídico favorable del contrato realizado en fecha 01-07-2000, con la causante M.G.S.D.B., donde se evidencia en la cláusula segunda, que las cantidades por concepto de arrendamiento deberían realizarse en la cuenta Nº 03-74-0200030049, cuya titular es la arrendadora. Este tribunal valora dicho contrato en cuanto a que la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la causante M.G.S.d.B., estableciendo que el canon se debía depositar en la mencionada cuenta. Y ASI SE DECLARA.

  4. Promovemos el valor y mérito jurídico favorable de siete (7) bauches de depósito realizados por ante el Banco Provincial, en diferentes fechas, a la cuenta antes identificada, por montos diferentes, donde se evidencia que la cuenta es la misma, que en vida tuviera la causante M.G.S.D.B., propietaria del inmueble y con quien se inicia la relación contractual de arrendamiento, conjuntamente con su hija M.F.B.S., continuando nuestra mandante realizando los depósitos por concepto de canon de arrendamiento a la misma cuenta. Este tribunal le da valor probatorio a los bauches en relación a que la cuenta le correspondía a la ciudadana M.G.S.D.B. y que la demandada depositaba en dicha cuenta. Y ASI SE DECLARA.

  5. Promovemos el valor y merito jurídico favorable de la planilla de declaración sucesoral de la familia Balza Saavedra, que se encuentra consignada en el cuaderno de secuestro, de la cual se evidencia que aún los bienes se encuentran en situación de comunidad, fundamentando la cualidad de la demandante, por ser de carácter obligatorio el litis consorcio activo obligatorio o necesario. Este tribunal le da valor probatorio a esta planilla de declaración sucesoral quedando así demostrado que el bien inmueble pertenece a la sucesión Balza Saavedra. El articulo 761 del Código Civil establece: “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal de que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servirse de ellas según su derechos”. Norma que consagra el derecho el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites en ella establecido, este goce de la cosa puede

    ser directo o indirecto, como el arrendamiento por que la referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 03-10-03, establece: “La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

    Lo anterior significa que el derecho de propiedad no esta dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tienen un derecho de propiedad pleno, cualitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda

    la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

    Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

    Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada propietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, ésta facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero ésta legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello….”

    Este tribunal acoge en pro del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia de Casación en consecuencia la ciudadana A.B.S. tiene la capacidad necesaria para intervenir en este proceso, ya que tiene el derecho de ser copropietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es decir, que tiene todo los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y por tanto esta legitimada para demandar judicialmente a terceros. En consecuencia se declara sin lugar la defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada ASI SE DECLARA.

TERCERO

TESTIFICALES. De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las testificales de los

Ciudadanos: Y.M.N., M.N. de Márquez, P.E.R.A. y J.d.C.P.V., quienes declararon y están contestes en afirmar que conocen a la sucesión Balza Saavedra y a la arrendataria M.I.S., que la relación arrendaticia se inicio con la causante M.G.S., y que los depósitos los hacia la arrendataria en una cuenta aperturada por la causante, desconocen que existiera un contrato a nombre de la ciudadana A.B. y que en varias oportunidades los herederos retiraban medicinas para ser descontadas en el alquiler. Este tribunal no le da valor probatorio a esta declaraciones por cuanto que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y la demandada el cual no fue tachado y en el mismo no se establece que los cánones de arrendamiento seria depositado en alguna cuenta y que la entrega de medicinas se descontaría de dichos cánones, y siendo que los contratos son ley entre las partes y se cumplen tal y como fueron suscritos. Y ASI SE DECLARA.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Promuevo el valor y merito favorable de los documentos acompañados con la demanda, en todo aquello que favorezca a mi representada. Con relación a esta prueba, este tribunal le da valor probatorio al contrato notariado de fecha 19-03-2002 en el cual la demandante A.B.S. da en arrendamiento a la ciudadana M.I.S., por cuanto que el mismo no fue tachado, ni impugnado dentro de su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Confesión. Como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 25-09-2002 y que corre inserta en el cuaderno de medidas en sus folios del nueve al once y sus vueltos, observamos en el vuelto del folio nueve en las líneas cincuenta, cincuenta y uno y cincuenta y dos, que la ciudadana M.I.S. (demandada), admitió en mora en presencia de la Juez y así quedó asentado en la misma. Este tribunal deja constancia que al vuelto del folio 9 la parte demandada en el renglón 51 y 52 manifestó ante el tribunal ejecutor que había pagado hasta el mes de julio 2002 y solamente debía dos meses. En el contrato de arrendamiento una de las obligaciones del arrendatario es cancelar el canon de arrendamiento mensualmente en la casa de habitación de la arrendataria, la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a rescindir del contrato y

exigir la desocupación, cláusula que fue incumplida por la arrendataria tal como se desprende de su declaración. Y SE DECLARA.

TERCERO

promuevo el valor y merito jurídico de las actas procesales que componen el presente expediente en todo aquello que sea favorable a mí representada. Con relación a esta prueba, esta Sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancia objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgado en la violación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

promuevo a favor de mi representada la siguiente documental: autorización que le diera la sucesión BALZA SAAVEDRA a mi representada, para que celebrar contrato de arrendamiento sobre el local objeto del litigio, el cual anexo al presente escrito. Esta juzgadora le da valor probatoria a esta autorización en relación a que la demandante se encontraba autorizada por los otros copropietarios. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana BALZA SAAVEDRA AURA, a través de sus Apoderados Judiciales Y.C.B. y A.S., en contra de la Ciudadana M.I.S., a través de sus Apoderados Judiciales M.M.D.R. y M.S., por DESALOJO.

En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada a: Que entregue el local objeto del presente contrato, libre de personas, animales y cosas y en las mismas condiciones que lo recibió.

A pagar la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs230.000), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y julio del año 2002 y los que se sigan venciendo hasta el momento de la ejecución de la sentencia

De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzara a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

En Mérida, a los seis días del mes de diciembre del dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X.A.D.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.D.C.A.

EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10 a. m.).

Sria.

QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 03

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