Decisión nº 010-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : EP11-S-2014-000005

SENTENCIA

INDICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ARROYO C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.769.521 –

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado P.M.O.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº I145.080.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA BZS CONSTRUCCION S.A, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: dieciséis (16) de abril de 2012, anotada bajo el Nº, tomo 44-A. siendo su representante legal el ciudadano Yauheniya khasko, de nacionalidad Bielorrusa, titular de la cedula de identidad pasaporte Nº-KB1565493 en su carácter de representante legal.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, con ocasión del juicio por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano ARROYO C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.769.521 asistido por el abogado P.M.O.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº I145. en contra de EMPRESA BZS CONSTRUCCION S.A, siendo su representante legal el ciudadano Yauheniya khasko, de nacionalidad Bielorrusa, titular de la cedula de identidad pasaporte Nº-KB1565493 .En fecha cinco (05) de marzo de 2014, se dicta auto donde se da por recibida la demanda y se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

Visto el escrito presentado, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día cuatro(04) de agosto de 2013 para la Empresa EMPRESA BZS CONSTRUCCION S.A, desempeñándose en el cargo de concretero hasta el día trece (13) de diciembre del año 2013, devengando una remuneración mensual de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 8.569,86), como último salario, y que de forma verbal la jefa del departamento de Recursos humanos , la cual le dijo que estaba despedido y que firmara la carta de renuncia , la cual se negó rotundamente.. Solicita la Calificación de Despido (restitución de la situación Jurídica infringida y el pago de los salarios Caídos por despido Injustificado, y que se ordene el Reenganche en razón de que se encuentra bajo reposo medico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, así como las que se encuentren dentro del paso comprendido en el parágrafo único del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el Juez(a) al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero. Así se establece. En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. “En el caso de autos, ha sido interpuesta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando el recurrente estar amparado por inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre la misma, otorgando tal conocimiento y decisión a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

-La mujer en estado de gravidez;

-Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

-Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

-Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

-Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que el Ejecutivo Nacional, desde el 1° de enero del 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año, amparando a los y las trabajadoras del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT).establecida en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 6 de diciembre del 2013, bajo el Decreto Presidencial 639.” Los trabajadores y trabajadoras amparados bajo el Decreto, no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas si causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción Asimismo, gozarán de protección prevista por esta medida, independientemente del salario que devengan, los trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio del patrono, las contratadas y contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido del contrato.

Quedan exceptuados del decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, los temporales u ocasionales.

En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.; visto que al momento de interponer la presente acción, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, sin que dicho decreto haya sido derogado; hace inferir a esta Juzgadora que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento incoado por el ciudadano ARROYO C.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.769.521 , asistido por el abogado P.M.O.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº I145.080 en contra de la Empresa PETREX, Sudamericana Sucursal de Venezuela S.A, Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de marzo del año 2014. Años 203 de la Independencia y 155 de la Federación.

La Jueza

Abg. Zor V.V.

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

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