Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoCuestiones Previas

EXP. N° 9327-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL COLINAS DE LA CABAÑA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, bajo el No. 23, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre Segundo de fecha 20 de junio de 1.994.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: A.A. y F.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.508 y 77.632.

DEMANDADOS: G.S.M.M., G.J.M., J.T.M.L. y J.D.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.761.870, 915.701, 17.346.869 Y 17.393.250, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: P.M.A., inscrito en el IPSA bajo el nº 19.097.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 19 de septiembre de 2.005, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la inhibición realizada por el Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta, sigue la empresa ASOCIACION CIVIL COLINAS DE LA CABAÑA, en contra de los ciudadanos G.S.M.M., G.J.M., J.T.M.L. y J.D.M.L., todos plenamente identificados en autos.

Sostiene la demandante a través de sus apoderados judiciales en resumen lo siguiente:

Que la Asociación Civil COLINAS DE LA CABAÑA, fue constituida por sus miembros con el objeto, de que estos últimos, mediante Asociación Civil pudieran satisfacer necesidades prioritarias para cualquier ser humano como lo es la adquisición de una vivienda digna e higiénica para poder desarrollarse en familia y como seres sociales por excelencia; que reunidos se constituyeron en Asociación Civil y crearon la referida sociedad representada por los demandantes, solo con el fin de obtener un lugar donde habitar, que no lo hicieron para lucrarse, ni tomar provecho de la misma.

Que para cumplir tal fin los miembros una vez constituidos como Asociación Civil COLINAS DE LA CABAÑA, adquirieron por medio de ésta un terreno ubicado en el sector denominado La Cabaña del municipio Valera, estado Trujillo, el cual tiene un área aproximada de nueve mil ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (9144 m2) con una forma de polígono irregular cuyos linderos y medidas regulares son las siguientes: Por el lado izquierdo alindera con el estanque cero propiedad de I.N.O.S. (actualmente Hidroandes) con una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts), así mismo limita con el acceso al estanque cero con una extensión de ciento tres metros (103 mts), por el frente con carretera que conduce a Escuque con una extensión de sesenta y cuatro metros (64 mts), por el lado derecho en dos extensiones de sesenta y nueve (69) y treinta y siete (37) metros, respectivamente, que se corresponden a los lados contrarios del estanque cero colinda con los terrenos que son o fueron del señor O.C., y por el fondo en una extensión de sesenta y cuatro metros con la tubería que va a Escuque; según se evidencia de copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San R.d.C. del estado Trujillo, de fecha 07 de febrero de 1.995 inserto bajo el No. 18, Tomo 5, trimestre 1, Protocolo 1ero.

Que una vez adquirido el terreno por su mandante, sus miembros asociados procedieron con el propósito de satisfacer sus necesidades y cumplir con el objetivo señalado por dicha Asociación, a parcelar el inmueble antes identificado, a los fines de que cada uno de sus miembros pudiera adquirir su respectivo lote de terreno o parcela ya si poder levantar la vivienda y poder habitarla junto con sus respectivas familias; que a dicho parcelamiento de común acuerdo ademas de la parcelas destinadas para la construcción de la vivienda, sus representados destinaron en el referido parcelamiento para el desarrollo de zonas verdes sobre las cuales ningún asociado podría en nombre propio ni en representación de la Asociación Civil COLINAS DE LA CABAÑA ostentar ningún tipo de dominio, tenencia o derecho alguno que pudiera disponer, modificar o alterar la extensión natural de las parcelas destinadas a las zonas verdes por cuanto las mismas se iban a conservar en el mismo estado desde que se desarrollara el parcelamiento. Que las parcelas a que se hace referencia en el presente desarrollo urbano y que fueron destinadas a áreas verdes, se corresponden a dos parcelas de terreno ubicadas dentro del terreno propiedad de su representada, las cuales especifica detalladamente. D la siguiente manera: Parcela A, con un área total de ciento sesenta metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (160.42mts2), y que se encuentra alinderada así: por el frente en una extensión de diez metros con ochenta y cinco centímetros (10.85 mts) con calle nº 3, así mismo y con una extensión de once metros con setenta y dos centímetros (11.72 mts) con M.M. para una extensión total de su frente de veintidós metros con cincuenta y siete centímetros(22.57mts) por el fondo en una extensión de trece metros con sesenta y un centímetros (13.61 mts) con C.M. y por el lado derecho colinda con terrenos que son o fueron de O.C.; y la parcela B: con un área total de doscientos noventa metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (290.54mts2), y se encuentra alinderada así: por el frente en una extensión de treinta y un metros con sesenta y cinco centímetros (31.65mts) con calle principal, por el fondo una extensión de trece metros con sesenta y un centímetros (13.61 mts) con E.M. y por el lado derecho en una extensión de tres metros con noventa y cinco centímetros (3.95mts) colinda con la entrada al portón de la INOS.

Que dichas parcelas desde un principio fueron y han si destinadas para el desarrollo de áreas verdes, del conjunto residencial Colinas de la Cabaña, y sobre las cuales no se podían ejercer o desplegar acto jurídico alguno que comportara la disposición o enajenación de las mismas. Que las mismas en contravención con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta de Parcelas y del acuerdo de la mayoría de sus miembros, fueron objeto de actos jurídicos de disposición por parte del ciudadano G.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.761.870, quien encontrándose para ese momento en la absoluta representación de la Asociación Civil COLINAS DE LA CABAÑA, vendió ilegalmente estas parcelas de terreno destinadas a las zonas verdes, aprovechándose de su investidura como representante legal de su mandante; que el referido ciudadano actuando de mala fe le vendió al ciudadano G.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 915.701, la parcela de terreno que fuera destinada para las zonas verdes, antes identificada y signada con la letra “A”; que dicha venta se evidencia en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, en fecha 10/11/1997, bajo el No. 2, tomo 17, trimestre 4, protocolo 1°, el cual acompañan marcado “E”; que el prenombrado ciudadano G.S.M.M. aprovechándose de su condición, continuo defraudando a su mandante y que no conforme con la venta ficticia hecha a su padre, realiza una venta a sus hijas J.T.M.L. y J.D.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.346.869 y 17.393.250, la parcela que fuera descrita con la letra “B”, también zona verde; venta esta que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, en fecha 23/10/1997, bajo el No 44, tomo 3, trimestre 4, protocolo 1°, el cual anexan marcado “F”.

Que en el año 2.004, cuando sus representados se dirigieron a la Oficina Subalterna de Registro Público a los fines de solicitar las copias certificadas de las diferentes enajenaciones de las parcelas que constituían el conjunto residencial Colinas de la Cabaña y que fueron realizadas por el ciudadano G.S.M.M., se enteraron a través de la coordinadora de la nueva Junta Directiva, ciudadana E.R.d.T., de las ventas ilegales que el mencionado ciudadano había hecho de las parcelas que habían sido destinadas a las áreas verdes.

Que la presente demanda pretende obtener mediante resolución judicial la nulidad absoluta de las ventas que constan en los documentos marcados “E” y “F” y que se corresponden a las ventas de las parcelas destinadas a las áreas verdes que se identificaron “A” y “B”, por constituir las mismas en zonas verdes ubicadas en el conjunto residencial COLINAS DE LA CABAÑA. Estiman la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Citados como fueron los demandados de autos, estos comparecieron en fecha 10 de enero de 2.006, a dar contestación a la demanda, según consta en escrito que corre inserto a los folios 114 al 120, quienes en dicho escrito opusieron cuestiones previas, así como excepciones de previo pronunciamiento, y que en resumen se especifican de la siguiente manera:

Promovieron el DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, basándose en lo dispuesto por el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Y alegan, que la parte actora no acompaño o produjo con su libelo los instrumentos de los cuales pueda deducirse fundada y fehacientemente que las parcelas cuya nulidad de ventas solicitan y que se corresponden a las letras A y B, reseñadas en dicho libelo, están o que su destino era exclusivo para áreas verdes dentro de la denominada Asociación Civil Colinas de la Cabaña.

Promueven y oponen la cuestión previa devenida del artículo 346, ordinal 3° de la ley adjetiva procesal; que la demandante de autos no tiene la representación que se atribuye, y que el poder que los demandantes le confirieron a los abogados A.A. y F.A.B. es insuficiente.

De conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueven y oponen la CADUCIDAD DE LA ACCION, en concordancia con el artículo 1.346 y 1.347 del Código Civil.

Asimismo, oponen a la parte demandante como defecto de forma, al no haber señalado en el mismo con la debida referencia el ordinal 4° del artículo 340 de la Ley adjetiva civil.

Opuestas las cuestiones previas antes señaladas, la parte actora en el lapso establecido en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.006, procedió a dar contestación a las mismas, y solicitaron al Tribunal que declarara sin lugar las cuestiones previas promovidas y que se pronunciara sobre la supuesta falta de jurisdicción sobrevenida por los argumentos expuestos por la parte demandada.

Vencido el lapso establecido en los artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 eiusdem, procediendo la parte demandada a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, en auto de fecha 07 de agosto de 2.006;

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, la Juez Temporal designada, abogada P.T.C., procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, según auto de fecha 03 de octubre del presente año; este Tribunal pasa de seguidas a decidir la presente incidencia de la siguiente manera:

DE LA CUESTIÓN PREVIA POR DEFECTO DE FORMA

PREVISTA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La demandada señala que el libelo adolece del defecto establecido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y alega que el la parte actora no acompaño o produjo con su libelo los instrumentos de los cuales pueda deducirse fundada y fehacientemente que las parcelas cuya nulidad de ventas solicitan, están o que su destino era exclusivo para áreas verdes, dentro de la denominada Asociación Civil Colinas de la Cabaña; respecto a este particular considera oportuno este tribunal verificar en el libelo, si efectivamente la actora ha alegado el carácter de dichos terrenos como áreas verdes, y al respecto observa esta juzgadora: El artículo 14 de la Ley de Venta de parcelas, establece:

Queda prohibida la venta de parcelas ubicadas en zonas que, en los documentos protocolizados según el artículo 2º de esta Ley, aparezcan destinadas a áreas verdes o a otros servicios comunales. En consecuencia, será nulo cualquier acto o documento otorgado en contravención a lo dispuesto en este artículo y su protocolización.

Dicha norma debe ser concordada con lo establecido en el literal g) del artículo 2 de la referida Ley de Venta de Parcelas, el cual establece:

“Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, in documento que se denominará “Documento de Urbanización o Parcelamiento” en el cual harán constar: g) Los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble…”

En fundamento de ello considera esta juzgadora, que tal y como se desprende de la norma transcrita, era necesario que la parte demandante como instrumento fundamental de su acción, acompañase a los autos el documento protocolizado en el cual constase que las parcelas cuyas ventas son denunciadas en este juicio, como nulas, eran áreas verdes sometidas al régimen de limitación que impide que las mismas sean enajenadas; es así como esta sentenciadora procede a verificar si efectivamente, consta en los autos, dicho documento de urbanización o parcelamiento, y evidencia que no consta en autos el documento a que hace referencia el artículo 2 de la ley en comento; razón por la cual considera esta juzgadora que efectivamente la parte demandante ha incumplido con el requisito establecido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la parte actora no acompañó los instrumentos en que se fundamenta la pretensión. Razón por la cual este tribunal debe declarar PROCEDENTE la opuesta cuestión previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6to, 346 ordinal 6to, y 14 de la Ley de Venta de Parcelas. Y así se decide.

También alega la parte demandada que el libelo, adolece de un defecto de forma, por cuanto, en el mismo no se señala, el objeto de la pretensión, al respecto observa este tribunal, que en el cuerpo del libelo, específicamente en el capitulo titulado “OBJETO DE LA DEMANDA”, folio 03 del expediente, los libelistas señalaron que la presente demanda tiene por objeto obtener la nulidad absoluta de las ventas que constan en los documentos marcados “E” y “F”, y cuyo contenido y datos están plenamente establecidos y señalados, tanto en el cuerpo del libelo, como a lo largo del expediente y del presente fallo, razón por la cual este tribunal considera suficientemente cumplido el requisitito establecido en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la alegada cuestión previa. Y así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA POR ILIGETIMIDAD DE LOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA, SEGÚN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La parte demandada de autos alega por una parte que los demandantes de autos no tienen la representación que se atribuyen; y por otra parte alegan que los apoderados de la parte actora carecen de legitimidad para presentarse en el presente juicio, por cuanto el poder de donde emana la representación que se atribuyen los abogados A.A. y F.A.B. es INSUFICIENTE. Respecto al primer caso, los demandados señalan que los supuestos miembros actuales de la Junta Directiva de la Asociación Civil Colinas de la Cabaña, cuando otorgan el poder a los ya indicados abogados, no acreditaron ni presentaron ad efectum videndi, ningún acta o documento que indicase el carácter de tales miembros o directivos de la ya expresada asociación, y alegan los demandados que simplemente la notaria público correspondiente dejó fue constancia de que le fue presentada, no acreditación alguna, sino el acta de constitución de dicha asociación con data del año 1991, para lo cual invocan la disposición establecida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto al segundo punto alegado por los demandados al momento de oponer la cuestión previa en comento, éstos señalaron, que presuntamente, se desprende de la lectura del contenido del encabezamiento de dicho poder, que el mismo fue suscrito por 13 personas, pero señalan que no todas las personas que allí se mencionan otorgaron el ya precitado poder, pues de la nota respectiva de la notaria pública donde se otorgó el mismo, se aprecia que los encabezantes, ALBORNOZ A.J. y BRICEÑO A.J., no llegaron a otorgar, nunca, dicho poder. Al respecto considera este tribunal que debe hacer las siguientes consideraciones: La ilegitimidad de los mandatos tiene por finalidad, impugnar, según los supuestos establecidos en la norma a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste, de manera que persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro; vale destacar que en la norma del ordinal tercero (3º) del artículo 346 se establecen tres supuestos de falta ilegitimidad del actor, a saber: 1) Por no tener el apoderado o representante la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 2) Por no tener la representación que se atribuye y 3) Porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente; de manera que a tenor de los aspectos sobre los cuales recae el presente fallo le corresponde a este tribunal analizar si en el caso de marras ha quedado probado, que se hayan producido alguno de los supuestos señalados, muy específicamente el primero y el último, cabe destacar que yerra la parte demandada en alegar que dicho poder es insuficiente, toda vez que su denuncia radica en el hecho de que dicho poder no ha sido otorgado en forma legal y al respecto observa esta juzgadora: Que a los folios 16 y 17 con sus vueltos, corre inserto documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del municipio Valera del estado Trujillo, inserto bajo el nº 14, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual contiene documento poder, en él se evidencia que efectivamente sólo los ciudadanos RENDÓN DE TORRES ELSI, BARRUETA M.R., C.B.J., CASTELLANOS DHARWIN, G.A.J., G.S., M.M.C., OJEDA LEAL ALEXIS, PAREDES NANCY, PLAZA M.P., RENDÓN ARTIGAS YADIRA, suscriben el referido documento, es decir, que sólo ellos lo otorgaron, por lo menos en nombre propio; ello adminiculado a que el referido documento presenta además una nota suscrita por la notaria pública, que señala que los ciudadanos ALBORNOZ A.J. y BRICEÑO A.J., no otorgaron el referido documento, con lo cual se evidencia que, por lo menos, en nombre propio, dicho poder no fue otorgado por lo dos ciudadanos ya señalados. Y así se declara.

Ahora bien, observa este tribunal que en el acta levantada, se deja constancia de que la notaria tuvo a su vista, lo que textualmente se trascribe a continuación: “…A).-doc. de la Asociación Civil Colinas de la Cabaña Municipio Valera del Edo. Trujillo, insertó (sic) por ante la Oficina subalterna de Reg. Público del Municipio Valera del Edo. Trujillo bajo el Nº. 23, Tomo II, Protocolo 11, Trimestre 2do de fecha: 20-06-91.-”. Ello adminiculado al contenido del documento inserto a los folios del 08 al 14, evidencia que el poder no fue otorgado en forma legal, toda vez, que los otorgantes según dicho documento carecen de legitimidad para otorgar el referido poder, en representación de la Asociación Civil Colinas de la Cabaña, al momento de la autenticación del referido poder, no se presentó documento autentico alguno donde se acreditara la representación que dichos ciudadanos ejercían. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora, que efectivamente los apoderados de la parte actora, actúan en este juicio, con un poder que no esta otorgado en forma legal, toda vez que no fue otorgado por todos aquellos que aparentemente suscribieron el documento y por cuanto los que le suscribieron alegan tener una cualidad emanada de un documento que no les otorga la representación que se atribuyen. Por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que se debe declarar PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no tener los supuestos representantes de la Asociación Civil Colinas de la Cabaña, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, según el documento que presentaron al momento del otorgamiento del referido poder; y por cuanto el poder que presentan los abogados A.A. y F.A.B. no fue otorgado en la forma legal que dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD, SEGÚN EL ORDINAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada, alega que la acción ejercida por la parte actora está revestida de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Al respecto, considera oportuno esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones: Bastante se ha discutido en la doctrina si el lapso que se establece en el artículo 1346 del Código Civil es de caducidad o de prescripción, ello con el objeto de verificar la oportunidad para su oposición y consecuente decisión, al respecto estableció la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 1987, que tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo, señalando además la Corte que el interés en la distinción, es con todo, real, por cuanto, en el supuesto de la prescripción, fenece la acción para reclamar un derecho aunque el derecho mismo; en tanto que respecto de la caducidad, por razones de orden público ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener el cumplimiento. Y estableció la Corte, en consecuencia los criterios para determinar, si un plazo extintivo fijado por la ley puede reputarse como prescripción o caducidad, de la siguiente manera:

En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma,…Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo o supeditando el inicio del plazo para el momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar…El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente sería de caducidad, cuando estuvieren involucradas situaciones de orden público…

En atención a lo expuesto la Sala concluyó respecto al carácter del lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, lo siguiente:

… el propio artículo 1346, al establecer la duración de la acción para pedir la nulidad de una convención se refiere, en primer lugar, al ejercicio y no al derecho correspondiente, luego prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que se alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de convención frente a la otra parte; por todo lo expuesto, la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el plazo (como) prescriptivo…

En consideración a todos los argumentos antes expuestos, concluye este tribunal que la alegada cuestión previa de caducidad de la acción de conformidad con la norma citada por la demandada, no es tal, sino que el lapso que en la referida norma se establece, es un lapso de prescripción, y que sin ánimos de establecer su procedencia o no en este fallo porque ello sería adelantar opinión, considera esta juzgadora, que ello afecta de improcedencia la opuesta cuestión previa. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la referida cuestión previa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la opuesta cuestión previa por defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6to, 346 ordinal 6to, y 14 de la Ley de Venta de Parcelas, es decir, respecto a la omisión por parte de la demandada de acompañar a su libelo el Documento de Urbanización o Parcelamiento, señalado ut supra.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, que alega que la actora en su libelo no indicó el objeto de la demanda.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no tener los supuestos representante de la Asociación Civil Colinas de la Cabaña, la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, según el documento que presentaron al momento del otorgamiento del referido poder; y por cuanto el poder que presentan los abogados A.A. y F.A.B. no fue otorgado en la forma legal que dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

SIN LUGAR la alegada cuestión previa por caducidad de la acción.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se entiende, que una vez conste en autos la notificación a las partes del presente fallo, el juicio quedará suspendido por un lapso de cinco (05) días, para que el demandante subsane los defectos a que hacen referencia los particulares PRIMERO y TERCERO de la dispositiva del presente fallo, so pena de que se produzcan las consecuencias establecidas en dicha norma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.T.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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