Decisión nº 525 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, once de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BF01-U-2005-000010

Vistas las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, en fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandante, ciudadano V.M.M.U., actuando con el carácter acreditado en autos y en representación de la Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, introdujo una diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, mediante la cual expone a este Tribunal Superior lo siguiente: “…Ciudadano juez, con el ánimo de procurar que en el presente asunto se de una sana administración de justicia y evitar con ello posteriores denuncias por el incumplimiento de deberes formales del proceso, le ADVIERTO lo siguiente: Siendo el Estado quien debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento y con ello asegurar a las partes la ausencia de la reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso…y estando esta responsabilidad en los operadores de justicia, quienes deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; le ADVIERTO que en el presente juicio se ha dejado de cumplir una formalidad esencial, la cual está contemplada en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se corresponde a que no se notificó al Síndico Procurador Municipal de la decisión correspondiente a la Admisión del presente recurso…(sic)… siendo este un proceso materia de orden público y para evitar que luego sea presentado algún alegato donde se exprese que no se le notificó y con ello quieran alegar que no han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como a la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de dichos alegatos…Ruego Ciudadano Juez, se ordene lo conducente para que se anule lo actuado y se corrija la falta, ordenando el deber de cumplimiento de notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio S.B. delE.A. sobre la admisión del recurso…”.-

Al respecto este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental antes de pronunciarse sobre la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal en el presente proceso, pasa a realizar un pronunciamiento previo y al respecto observa:

I

PUNTO PREVIO

Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil vigente:

Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes...

Artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado:

El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa…

Por otra parte el Artículo 48, eiusdem, consagra lo siguiente:

El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá criticar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos, a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o la verdad procesal. Actuará con la mayor dependencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina

.

Así las cosas, en el caso específico de autos, y de acuerdo a las normas antes transcritas se colige que la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, utilizó términos que atentan contra la majestad del Poder Judicial representado en este Tribunal Superior, toda vez que sus alegatos contienen expresiones de las cuales puede inferirse amenazas contra el órgano jurisdiccional, a saber: “…Ciudadano juez, con el ánimo de procurar que en el presente asunto se de una sana administración de justicia y evitar con ello posteriores denuncias por el incumplimiento de deberes formales del proceso, le ADVIERTO lo siguiente: Siendo el Estado quien debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento…”(omissis) “…le ADVIERTO que en el presente juicio se ha dejado de cumplir una formalidad esencial, la cual está contemplada en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se corresponde a que no se notificó al Síndico Procurador Municipal de la decisión correspondiente a la Admisión del presente recurso..”. Cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, los abogados constituyen parte del sistema de justicia, por lo tanto, deben acatar las normas establecidas para su correcta administración de justicia, por lo que no se comprende las razones que en la mente del abogado, privaron para emitir opiniones amenazantes, pues es obvio que existen los mecanismos institucionales para hacer valer los derechos que se creen conculcados, por lo que la amenaza no es otra cosa, que un insulto a quien se le profiere, y así queda establecido.-

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DISPONE:

1°) Conforme al artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al abogado V.M.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.724, a que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta relativa a los mecanismos de opinión utilizados por él en los sucesivos procesos en donde litigue por ante este Tribunal, so pena de ser objeto de las sanciones previstas por la Ley, y así se decide.-

Una vez analizado el punto previo relativo a la actitud del abogado V.M.M.U., plenamente identificado en autos, y resuelto como fue, pasa este Tribunal a hacer las consideraciones correspondientes a la solicitud del abogado, anteriormente señalada, mediante la cual exhorta a este Tribunal Superior para que anule lo actuado y se corrija la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio S.R. delE.A., sobre la admisión del presente recurso; en consecuencia, este Sentenciador procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

II

DE LA NOTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 233 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En fecha dos (02) de noviembre de 2005 se da entrada por este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.C.B.C. actuando en su carácter de Vicepresidente de la contribuyente CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A y asistida por la abogada L.F.A., contra la Resolución emanada por el MUNICIPIO S.R. delE.A., ordenando librar las respectivas notificaciones de ley a los fines de la admisión o no del presente recurso.- En este sentido, en fecha once (11) de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal Superior hace constar en autos que en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año se practicó la notificación signada con el Nro. 1556/05 dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de ese Municipio, siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana que desempeña el cargo de Secretaria de la referida sindicatura, quedando de esta manera válidamente notificado.-

En fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto en el cual el Dr. J.L.P.T. se avocó de oficio al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de enero del año en curso se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admite el recurso interpuesto por la contribuyente abriéndose la causa a pruebas.-

En fecha catorce (14) de febrero de 2007, la recurrente empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A presentó escrito de promoción de pruebas según se desprende del comprobante de recepción de la misma fecha (folio 94), dejando expresa constancia este Tribunal Superior que la parte recurrida, ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.R. no presentó escrito de pruebas en el presente procedimiento.-

Así las cosas, la contribuyente recurrente en el presente juicio, CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, a través del abogado V.M.M.U., actuando con el carácter acreditado en autos, interpone diligencia la cual fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 06 de marzo de 2007, en donde solicita al Juez se ordene lo conducente para que se anule lo actuado por cuanto en el presente procedimiento no se ha notificado al ciudadano Síndico Procurador Municipal, violentándose el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

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De la norma anteriormente transcrita se desprende que este Tribunal debe establecer el marco legal de su aplicación en el ordenamiento jurídico tributario, por lo que se hace necesario, en primer lugar, el estudio de las condiciones dentro de las que fijará su criterio con relación a este tema sin menoscabar el ejercicio del debido proceso y el respeto a la condición privilegiada del ente fiscal que ha reiterado permanentemente nuestro legislador, y al respecto, en el caso sub examine, observa:

El avocamiento del Juez a la presente causa de fecha 18 de septiembre de 2006, que rielan en el presente asunto en el folio 56, se efectuó de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo una formalidad procesal esencial para la validez del acto establecida en el artículo 233 eiusdem, como lo es la de notificar a las partes de la reanudación del proceso, por cuanto se evidencia de autos que la última actuación de la recurrida, que consta en el expediente fue realizada en fecha 18 de noviembre de 2005, sumado al hecho notorio de que este Tribunal Superior en virtud de encontrarse acéfalo de Juez, desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el 08 de agosto del mismo año, paralizó sus actividades y por lo tanto sus causas.- En tal sentido, es por lo que considera quien aquí decide la imperiosa necesidad de efectuar las notificaciones a las partes del avocamiento a los fines de que las mismas puedan ejercer los recursos correspondientes previstos en la ley y no la notificación de la admisión del presente recurso, tal y como fuera solicitado por la parte demandante pues, es prioridad para quien decide, notificar primero del avocamiento del Juez a la causa, pues de lo contrario se estaría violando el debido proceso, por lo que en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes a estar informados de toda actuación dentro de un proceso, se hace necesario notificar de dicho avocamiento en el presente asunto.- Razón ésta fundamentada en el ordenamiento jurídico constitucional, artículo 26, en virtud del cual toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, no obstante ello, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

De acuerdo a los argumentos esbozados, siendo que el debido proceso constituye el deber tanto del Juez como de las partes de ceñirse a lo procesal, se observa, de la lectura de las actas, que se ha infringido ese derecho, pues se evidencia que luego del avocamiento del Juez al conocimiento de la causa no se notificaron a las partes, impidiendo el ejercicio del lapso que otorga la ley para la recusación.- Siendo así, es necesario concluir que el avocamiento realizado por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, menoscabó el derecho a la defensa de la parte que, efectivamente , como consta en autos, no efectuó ninguna actividad con la que pudiera interpretarse que la misma se encontraba a derecho o que hubiesen realizado diligencias en función de su interés procesal, al avocarse el Juez de oficio y no librar las boletas de notificación tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, siendo que la indefensión ocurre cada vez que el Juzgador priva o limita a alguna de las partes el ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos y en virtud de la potestad que le otorga la ley al Juez como árbitro y director del proceso, establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil y en función del principio de legalidad que debe regir en todo asunto, conjuntamente con el artículo 206 eiusdem referido a que los jueces a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, podrán corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; resulta forzoso para este Tribunal Superior concluir que se produjo el quebrantamiento de una forma esencial del proceso, al omitir la notificación del avocamiento de fecha 18 de septiembre de 2006 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y así quedó establecido; por lo que en virtud de la prosecución del presente asunto se REPONE LA CAUSA al estado de que se practiquen las notificaciones de ley relacionados con el avocamiento del Juez, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., Síndico Procurador Municipal, y la Empresa Construcciones Robica, C.A, y así se decide,- Asimismo, se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2006, y así también se decide. Se ordena librar boletas de notificación a la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., Síndico Procurador Municipal y la Empresa Construcciones Robica, C.A. haciéndoles saber que, una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, se comenzará a computar el lapso de trece (13) días de despacho siguientes para que se dé por reanudada la causa, vencidos los cuales se dejarán transcurrir los cinco (5) días de despacho siguientes para su admisión o inadmisión, todo de de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil garantizando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.- Cúmplase.-

III

DEL CRITERIO DEL TRIBUNAL RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.

Resuelta la incidencia relativa a las notificaciones conducentes o no en la presente causa, y tal como se apreció up supra, este Sentenciador observa que:

Si bien es cierto que en el caso de autos se omitió la notificación correspondiente al avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, lo cual debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y así quedó establecido, razón por la cual se hace de imperiosa necesidad para este sentenciador declarar improcedente la solicitud de notificación de admisión del presente recurso conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como en efecto así se declara; no es menos cierto que, en el estudio complejo de la aplicación del contenido de dicha norma en los cuales se afecten intereses de algún ente municipal, debe analizarse los supuestos de procedencia para su aplicación en materia tributaria, y en este sentido, este Sentenciador considera que, en aquellos casos en los cuales las partes están a derecho por cuanto fueron notificados en su momento de la entrada del presente recurso, y estando notificados del avocamiento del Juez, si fuere el caso, y siendo el Síndico Procurador Municipal el representante de la Alcaldía y parte en los mismos, resulta inoficioso volver a librar las notificaciones respectivas atendiendo al principio de celeridad procesal que rige en todo proceso, a los fines de impedir reposiciones inútiles así como incurrir en dilaciones que violenten este principio, pues, encontrándose presentes los supuestos antes señalados y siempre y cuando la causa en cuestión no se encuentre paralizada por inactividad de alguna o ambas partes, se considerarán respetados los principios procesales de igualdad de las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben prevalecer en todo proceso y así se decide.- En consecuencia, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental declara IMPROCEDENTE la solicitud de notificación de la admisión del recurso en la presente causa, y así también se decide.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, así como al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión. Déjese copia en el archivo de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los once días del mes de Mayo del 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón Villa

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó decisión previa las formalidades de ley, siendo las 12:00 m. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón Villa

JLPT/BR/VC

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