Decisión nº C-1177-2010.- de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Garcia de Hervía, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de Tachira, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Garcia de Hervía, Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez
PonenteRafael Manuel Nieto Ricaurte
ProcedimientoEmbargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy, martes veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado en el auto inmediatamente anterior, se trasladó este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios G.d.H., Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó en un inmueble ubicado en la Parcela S.E., N° 25, sector Tirapaje, Municipio Panamericano del Estado Táchira, lugar que señalo el profesional del derecho ciudadano O.A.M.C., titular de la cédula de identidad V-7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.070, Endosatario en Procuración de la parte actora ciudadana C.H.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.356.632, todo con el fin de dar cumplimiento a la comisión de Embargo Preventivo decretada en el Expediente N° 1622-2010, en juicio por Cobro de Bolívares procedimiento de Intimación, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos ciudadano O.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.978, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 251.640,oo) y si el embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero, la medida de embargo no podrá exceder de la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 125.820,oo). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, el ciudadano Juez Abg. R.M.N.R., procedió a notificar de la presencia y objeto del Tribunal a un ciudadano que dijo ser y llamarse O.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.306.978, en su carácter de demandado en la presente causa y a quien el ciudadano Juez le hizo saber que, por cuanto, el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de sesenta (60) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de confianza que la asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente Medida de Embargo Preventivo, en consecuencia designa como Perito Avaluador al ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.900.188, quien estando presente acepto el cargo y presto el Juramento de Ley; igualmente se designa como Depositario Judicial Provisional, por cuanto en la zona no existe Depositaria Judicial legalmente constituida al ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.142.802, domiciliado en la Finca Los Acacios, Río Chiquito, casa sin número, carretera principal, Municipio Panamericano del Estado Táchira, quien estando presente acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. En este estado solicito el derecho de palabra el profesional del derecho ciudadano O.A.M.C., parte actora plenamente identificado en la presente acta y concedido como le fue expuso: “Solicito muy respetuosamente a este d.T. de cumplimiento estricto a la presente comisión conferida por el Juzgado de la causa, en consecuencia señalo para que sean embargados preventivamente los siguientes semovientes marcados con el hierro quemador , propiedad del demandado de autos ciudadano O.T.G., según se desprende de C.d.R. expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria N° 136, de fecha 10-10-2006, folio 136, Libro 06, y por encontrarse los mismos en la vaquera y corrales del inmueble en donde se encuentra constituido el Tribunal, los cuales identifico así: 1.-Treinta y cinco (35) vacas, 2.- Dos (02) toros, 3.- Seis (06) novillas, 4.- nueve (09) mautas, 5.- Dieciocho (18) becerras, 6.- Quince becerros, para un total de OCHENTA Y CINCO (85) semovientes. Así mismo solicito al Tribunal se habilite el tiempo necesario a los fines de continuar con la práctica de la presente comisión. Es todo.”. Este Juzgado visto el pedimento formulado por el abogado actor y a los fines de dar cumplimiento estricto a lo ordenado por el Juzgado Comitente acuerda HABILITAR el tiempo necesario para continuar con la ejecución de la presente medida preventiva. En este Estado se le concede el derecho de palabra al perito avaluador designado quien procedió a rendir su informe de la manera siguiente: “Los semovientes señalados por el abogado actor suman un total de ochenta y cinco (85) animales de diferentes colores, los mismos presentan el hierro quemador , alcanzando un valor global de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.142.900). Es todo.” Este Juzgado Ejecutor de Medidas vista la exposición formulada por la parte actora y de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento estricto a la presente comisión conferida por el Juzgado de la causa y encontrándose los semovientes señalados por el abogado actor en la vaquera y corral del inmueble en el cual se encuentra constituido procede en nombre de la República y por Autoridad de la Ley a DECLARAR FORMALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE todos y cada uno de los semovientes señalados, descritos y avaluados y DECLARA CONSUMADA LA DESPOSESIÓN JURIDICA DE LOS MISMOS DEL PATRIMONIO DEL DEMANDADO, entregándolos en este acto al Depositario Judicial provisional designado, quien declara recibirlos en las condiciones en que se encuentran y conforme a las advertencias de Ley. En este estado el demandado de autos ciudadano O.T.G., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano ELQUI O.V., titular de la cédula de identidad V-11.304.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.28.038, solicito el derecho de palabra y concedido como lo fue expuso: “Solicito muy respetuosamente al abogado actor se me dejen en guarda y custodia todos y cada uno de los semovientes embargados, comprometiéndome a no mudarlos del sitio en que se encuentran, enajenarlos, ni ocultarlos, cuidarlos como un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal de la causa. Es todo.”. Seguidamente el abogado actor O.A.M.C., plenamente identificado, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Acepto dejar en guarda y custodia del demandado de autos ciudadano O.T.G., todos y cada uno de los semovientes aquí embargados. Es todo”. El Juzgado fue custodiado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la oficina de control ganadero, Destacamento 13, primera compañÍa del Municipio Panamericano ciudadano Sargento mayor J.G.E.A., titular de la cédula de identidad V-9.358.828 y los funcionarios policiales de Politachira, adscritos a la Comisaria del Municipio Panamericano ciudadanos: Distinguido. J.C., titular de la cédula de identidad V-13.939.148, placa 2654 y Cabo. L.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.106.578, placa 1935. No siendo otro el objeto del tribunal se le dio lectura a la presente acta y conforme se firma. El Juzgado regreso a su sede natural siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (3:40 p.m.).

Abg. R.M.N.R.

JUEZ EJECUTOR TITULAR

O.A.M.C.

ABOGADO ACTOR

O.T.G.

NOTIFICADO-DEMANDADO

A.M.P.

PERITO AVALUADOR

J.A.G.M.

DEPOSITARIO JUDICIAL PROV.

J.G.E.A.

FUNCIONARIO GUARDIA NACIONAL

J.C.,

L.A.C.D.

FUNCIONARIOS POLICIALES

Elqui O.V.

ABOGADO ASISTENTE

Abg. Trineima Yerinne Padilla Contreras

SECRETARIA DEL TRIBUNAL

C-1177-2010.-

Exp. N° 1622-2010.-

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