Decisión nº 1326 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2004-000119

Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha seis (06) de mayo de 2004 por el Ciudadano L.E.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante oficio N° 1.161, de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, interpuesto por el ciudadano M.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.478, de este domicilio, procediendo en su carácter de Presidente de la Coordinación de Administración de la Asociación COOPERATIVA NATY, R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según Registro Nacional de Cooperativas N° 567-02 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el N° 23, folios del 163 al 170, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2002, asistido por el abogado C.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.918 por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 06 de mayo de 2004, por declinatoria de competencia del referido juzgado contra la Resolución N° 08/03, de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de exoneración de los Impuestos de Patente de Industria y Comercio de la Empresa Cooperativas Naty, por cuanto la misma no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el Título V, en lo relativo a las exenciones y exoneraciones, a que se contrae el artículo 81 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Maturín.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente COOPERATIVA NATY, R.L, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas Asimismo se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigida a los ciudadanos: Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En 10/06/04, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior H.C. y consignó boleta de notificación signada con el Nº 763/04, de fecha 14 de mayo de 2004, dirigida a la Contribuyente COOPERATIVA NATY, R.L. (M.F. TABEL), siendo debidamente recibida y firmada, en la Sede de este Tribunal Superior, por el ciudadano M.F.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.341.478, el día de hoy (10-06-04), a la 11:52 a.m.; quedando así notificado.

En fecha 11/06/04, Se dictó auto comisionando al Juzgado Primero (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se practique las notificaciones a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En fecha 17/09/04, Se dictó auto agregando diligencia y anexos signados con la letra "A" y "B", los cuales fueron presentados por el ciudadano M.F.T., en su carácter de Presidente de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa Naty, R.L., en el cual solicita a este Tribunal Superior se decrete la Suspensión de los Efectos del Acto impugnado. Se ordeno abrir cuaderno separado de medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 18/11/04, Se dictó auto en el cual se agregó diligencia suscrita por el ciudadano M.F.T., en su condición de Presidente de la Coordinación de Administración de la Asociación COOPERATIVA NATY, R.L., debidamente asistido por el Abogado C.T.C..

En fecha 18/05/05, Se dictó auto ordenando agregar la diligencia presentada por el ciudadano M.F.T., actuando en su carácter de Presidente de la Coordinación de Administración de la Asociación COOPERATIVA NATY, R.L., constante de dos (02) folios útiles y dos (02) folios anexos.

En fecha 29/06/05, Se dictó auto agregando oficio N° 141, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2005, emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y recibido por este Tribunal Superior en fecha veintinueve (29) de Junio de 2005, en la cual se remiten resultas de la comisión Nº 13169, encomendada por este Tribunal Superior, mediante oficio N° 971/2004, en fecha once (11) de Junio de 2005, relacionado con el Recurso Contencioso Tributario signado con el Nro. BP02-U-2004-000119, constante de un (01) folio útil, cuatro (04) folios anexos y un (01) comprobante de recepción.

En fecha 18/07/05, Se dictó auto en el cual se ordenó agregar diligencia presentada por el ciudadano M.F., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Cooperativa Naty, R,L., asistido por el Abogado C.T., en el mismo se ordenó librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, igualmente este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado en la diligencia antes mencionada.

En fecha 21/04/09, Este Tribunal Superior dictó auto de avocamiento en la presente causa.

En fecha 06/05/09, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual solicita se decrete la perención de la instancia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 06/05/2004, dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 14/05/2004, no evidenciándose interés procesal en el presente asunto por parte del recurrente, en el lapso comprendido desde su interposición hasta la presente fecha, en tal sentido pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes. En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.

En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia. En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de cinco (05) días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículos 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.

Si bien bajo las normas señaladas, luego de los cinco (05) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envió del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los f.d.E..

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los cinco (05) días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso que esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco (05) días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los cinco (05) días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los cinco (05) días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un (01) año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que se practiquen las notificaciones de Ley, al haber transcurrido más de un (01) año desde la última actuación realizada para lograr la practica de las notificaciones de ley, sin que exista actuaciones del recurrente que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que desde el día 12-07-2005, fecha en la cual el ciudadano M.F., debidamente asistido de abogado, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente COOPERATIVA NATY, R.L, solicitó la práctica de la citación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, negando este Tribunal Superior lo solicitado por cuanto en fecha 14/05/04 se había librado la correspondiente Boleta de Notificación, hasta el día de hoy 06/05/2009 no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal, en consecuencia, este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente se observa que desde la fecha en que la parte recurrente interpuso la diligencia solicitando se librara boleta de notificación, 19/07/05 hasta el día de hoy 06/05/09. Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal para lograr la practica de todas las notificaciones de ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha seis (06) de mayo de 2004 por el Ciudadano L.E.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante oficio N° 1.161, de fecha veintitrés (23) de abril de 2004, interpuesto por el ciudadano M.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.341.478, de este domicilio, procediendo en su carácter de Presidente de la Coordinación de Administración de la Asociación COOPERATIVA NATY, R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), según Registro Nacional de Cooperativas N° 567-02 y por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de marzo de 2002, bajo el N° 23, folios del 163 al 170, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2002, asistido por el abogado C.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 27.918 por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 06 de mayo de 2004, por declinatoria de competencia del referido juzgado contra la Resolución N° 08/03, de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de exoneración de los Impuestos de Patente de Industria y Comercio de la Empresa Cooperativas Naty, por cuanto la misma no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el Título V, en lo relativo a las exenciones y exoneraciones, a que se contrae el artículo 81 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín, emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Maturín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente, se ordena comisionar al Juzgado (distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practiquen las referidas Boletas de Notificación de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.

Ahora bien en cuanto a las notificaciones de las partes, este Tribunal Superior se acoge a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-06-2001, Exp. Nº 00-1491.-

Se ordena el archivo del presente asunto; una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

Nota: en esta misma fecha (06-05-2009), siendo la 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

JLPT/RC/vg

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