Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Comodato

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: A.M., venezolana, mayor de edad de oficios del hogar, titular de la cedula de Identidad Nº 1.179.138 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dr. Angel R Barrios, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.786 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: K.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.978.415 y domiciliado en esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. Carlos A Mayorga, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.412.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.

Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO, propuesta por ante este Tribunal por la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.179.138 en contra de la ciudadana K.N., venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.978.415 y de este domicilio. La demanda fue admitida por auto de fecha 03 de Noviembre del año 2004 folio (07). Cursa al folio (08) Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana A.M. al abogado Ángel R Barrios, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.786. Al folio (09) cursa Boleta de Citación de la ciudadana K.N. consignada por el Alguacil de este Tribunal en hecha 11 de Noviembre de 2004. Al folio (10) cursa escrito de contestación de la demanda de la parte demandada ciudadana K.M.N.. Al folio (16) cursa escrito de Promoción de pruebas suscrita por la parte demandada. Al folio (27) cursa auto de admisión de pruebas de la parte demandante. Al folio (28) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Al folio (31) cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 25 de noviembre del año 2004. Al folio (37) cursa declaración del testigo J.C.C.U. Al folio (38) cursa declaración del testigo J.D.F.F.. Al folio (39) cursa declaración de la testigo Y.R.. Al folio (42) cursa declaración del testigo J.C.N.. Al folio (45) cursa auto donde se acuerda oficiar al C.M.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en Anaco, a los fines de que enviara a este despacho copia certificada del expediente C-P-12-2003.

En la oportunidad de dictar Sentencia en la presente causa, observa este tribunal lo siguiente:

Que la parte demandante ciudadana A.M. señala en su libelo de demanda que en fecha 30 de Junio se celebro CONTRATO VERBAL DE COMODATO con la ciudadana K.M.N. y que en el mismo se convino que la ciudadana K.N. iba a permanecer en el inmueble hasta que la ciudadana A.M. tuviera la necesidad de disponer del mismo y que la ciudadana K.M.N. le entregaría el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente de todos los servicios. Igualmente alega la demandante que le Notifico a la demandada de la necesidad de disponer del inmueble. En el escrito de Promoción de pruebas la parte demandada representada en este acto por su Apoderado el Abogado Á.B. ratifico la copia certificad del documento publico presentado conjuntamente con el libelo de demanda y que este tribunal en virtud de lo que establecen los artículos 1384, 1357 y 1359 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente y así se decide.

En el escrito de contestación de demanda la parte demandada ciudadana K.M.N., negó y rechazó en cada una de sus partes la demanda intentada por la parte demandante y alegó no haber celebrado CONTRATO DE COMODATO VERBAL con la ciudadana A.M., alegando que la ciudadana A.M. celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con su hijo F.J.P., su exconcubino, sobre el mencionado inmueble. En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promueve como prueba un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado suscrito por la ciudadana A.M. y su hijo el ciudadano F.J.P. su exconcubino la cual fue desconocida por parte de la demandante en la oportunidad legal correspondiente, considerando este Tribunal en virtud de lo que establecen los articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil que negada la firma toca a la parte que promovió el instrumento probar su autenticidad. Así como lo establece igualmente el articulo 1365 del Código Civil, es por lo que al faltarle la autenticidad al documento desconocido, por que la parte demandada no promovió en su debida oportunidad la prueba de cotejo correspondiente, este Tribunal desecha de la presente causa el mencionado instrumento y no le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

Igualmente la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C.F., J.C.C., J.F. y Y.R., siendo tachados en la oportunidad legal por la parte demandante las declaraciones de los testigos J.C.C. por tener parentesco consanguíneo con la demandada y habitar el mismo inmueble que ella y la declaración de la ciudadana Y.R. por no tener interés en la presente causa. Con respecto a la declaración del testigo J.C.C. este Tribunal acuerda al momento de decidir la presente causa, no darle valor probatorio alguno en virtud de lo que señala el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por que según en le informe social emanado del jefe de Prevención del C.A.C.F. INAM el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandante se aprecia que el ciudadano J.C.C. es hermano de la ciudadana K.N. y que reside en el mismo inmueble que la parte demandada. En cuanto a las declaraciones de la testigo Y.R. que la parte demandante tachó por tener interés en la presente causa, no se aprecia de su declaración interés en la presente causa, sin embargo este Tribunal acuerda no otorgarle ningún valor probatorio por cuanto su declaración verso sobre la existencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Privado que fue suscrito por la parte demandante y su hijo y el cual por haber sido desconocida la firma que en ella aparece por parte de la demandante y no haber sido probada su autenticidad, tal como lo señala el artículo 445 del CPC fue desechado del proceso y mal puede este Tribunal otorgarle valor a dicha declaración si el mencionado instrumento no existe para este proceso. Para este Juzgador, igual suerte tiene la declaración del testigo J.D.F., el cual no le otorga ningún valor probatorio por que su declaración también verso sobre el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Privado suscrito por la parte demandante y su hijo el cual fue desechado de este proceso. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo J.C.N. promovido por la parte demandante de su declaración solo se puede apreciar que la ciudadana K.N. vive en una casa que según sus dichos le pertenece a la parte demandante ciudadana A.M. y que esta se la prestó a la demandada para que la usara hasta que la ciudadana A.M. la necesitara y que se encuentra ubicada en la Calle Paez, Nº 25 del Sector J.A.A. de la ciudad de Anaco y que dicha declaración concatenada con otras pruebas como es el documento acompañado como titulo de construcción y que demuestra que la ciudadana A.M. es la propietaria de la referida vivienda y que por alguna razón se encuentra la ciudadana demandada en el inmueble propiedad de la ciudadana demandante, debe tenerse como cierto el CONTRATO VERBAL DE COMODATO celebrado por las ciudadanas A.M. y K.N.. Y así se decide.

En cuanto al informe social emanado del jefe de Prevención del C.A.C.F. INAM no aporta nada relacionado con la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, sin embargo del análisis que ha hecho este juzgador, del mencionado informe se observa que en la vivienda objeto del CONTRATO DE COMODATO habitan niños y es por lo que en apego a lo que establece la Ley Aprobatoria de Convención sobre los Derechos del Niño en su articulo 3º que señala que en todas las medidas que se involucren a niños que tomen las Instituciones Publicas o Privadas, de Bienestar Social, los Tribunales. Las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos una condición a que se atenderá será el interés superior del niño. Este Tribunal en su decisión procurara que no sean menoscabados los derechos de los niños que habitan en el mencionado inmueble.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y de acuerdo a lo que establece el artículo 1724 del Código Civil el cual define al COMODATO como un contrato de préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o por uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, y por lo que igualmente señala el artículo 1731 en su parágrafo 4to que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. Es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO interpuesto por la ciudadana A.M., plenamente identificada en autos, representada en esta causa por su Apoderado Judicial el Abogado Á.B..

En virtud de la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte demandante se da por terminado el CONTRATO DE COMODATO y se condena a la parte demandada ciudadana K.M.N., identificada en autos a entregar el inmueble dado en COMODATO a la ciudadana A.M., en las mismas condiciones en la cual lo recibió y solvente de todos los servicios que le son inherentes. Y tal como lo establece el artículo 8º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el cual es un principio de interpretación de la mencionada Ley que es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y a los adolescentes, este Tribunal para que no se afecte el desarrollo integral de los niños J.F.P.N. y KATLIX A.P.N. acepta la propuesta de la abuela paterna de los niños ciudadana A.M.d. que permanezcan bajo su guarda, por supuesto con el conocimiento de su madre ciudadana K.M.N. mientras la misma soluciona el problema de vivienda con la ayuda del progenitor de los niños ciudadano F.J.P.M. y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.

Seguidamente en esta misma fecha 21-03-05 siendo las diez de la mañana se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3417. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.R.

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