Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER

DE DEFINITIVA

DEMANDANTE: D.J.U.

DOMICILIO PROCESAL: CUARTA CARRERA SUR. Nº 213 ENTRE CA-

LLES 10 y 11. EL TIGRE-EDO ANZOATEGUI

DEMANDADO: EMPRESA PDVSA DE PETROLEOS DE VE-

NEZUELA, S.A

APODERADOS JUDICIALES: Dres. H.V. y FRAN-

CISCA HERNANDEZ.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (REEN-

GANCHE) Y PAGO DE SALARIOS CAI-

DOS.

Se inicia la presente solicitud incoada por el ciudadano D.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.486.497, y domiciliado en Cantaura del Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el Profesional del derecho J.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.706 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en contra de la Empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81, Segundo. Señala la accionante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de Febrero de 1988 para la Industria nacional PDVSA PETROLEO, S.A en la Zona de Anaco del Estado Anzoátegui, desempeñándose en el cargo de ELECTRICISTA IV, devengando un salario integral mensual que asciende la suma de Bolívares NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 909.810,00)) que comprende el salario básico, utilidades, vacaciones e incentivo a la caja de ahorro (IFA). Señala el solicitante que en fecha 11 de Febrero de 2003, fue despedido mediante Notificación de Aviso por los diarios LA PRENSA y ULTIMAS NOTICIAS, sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La solicitud fue admitida en fecha 25 de Febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, ordenándose la Citación de la Empresa demandada en la persona del ciudadano L.M. en su carácter de Sub-Gerente General División Oriente. Al folio (05) cursa auto del Tribunal acordando expedir Copia certificada de la demanda, sus anexos y el auto de admisión, a los fines de la Notificación del Procurador General de la República. Al folio (06) cursa oficio Nº 323-03 enviado al Procurador General de la República. A los folios (7, 8 y 9) cursa poder otorgado a los Abogados N.J.B. y CHAIM BUCARAN PARAGUAN por el ciudadano D.J.U.. Al folio (10) cursa auto de INHIBICION suscrito por la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A los folios (11, 12, 13 y 14) cursa diligencia suscrita por la parte accionante. Al folio (15) diligencia suscrita por el Abogado N.B. en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes diligencia de fecha 17 de Marzo de 2003. En fecha 20 de Marzo de 2003 se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Posteriormente en fecha 09 de Abril de 2003 fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al folio (19) cursa auto del Tribunal en el cual declara CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. ELAINA GAMARDO LEDEZMA. Al folio (20) cursa auto de avocamiento suscrito por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 22 de Junio de 2004 este Juzgado se declara INCOMPETENTE Y DECLINA el conocimiento de la causa al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 31 de Agosto de 2004 fue recibida por este Tribunal y se ordena su curso legal correspondiente. Al folio (24) cursa Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano D.J.U. al abogado J.F.M.. Al folio (25) cursa diligencia suscrita por la parte accionante y solicita copia simple del presente expediente. Siendo esta la última acción procesal que impulsaba la presente solicitud y por cuanto ha transcurrido más de un año sin que la parte solicitante haya efectuado ningún acto en la presente causa este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Establece el artículo 267 del CPC lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…

En ese sentido se trae a colación el artículo 86 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia que señala:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto del procedimiento…

En ese sentido es bueno señalar que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. En consecuencia la Perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses, cumpliendo así la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

En este orden de idea el procesalista patrio R.H.L.R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” Tomo 2 pagina 330 señala lo siguiente:

El interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso (cfrComentario al Art. 14) exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la instancia…

Para mayor abundamiento este Tribunal trae a colación Sentencia de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01 de Junio de 2001, citada por sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Octubre de 2003.

Ciertamente, la recurrida expresa (…) dispone el artículo 267 del CPC:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…

(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia…

Para que corra la Perención la clave es la paralización de la causa. Solo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la Perención…

(…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la Perención de la Instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del Juez, cuando no se sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es oportuno señalar que en la presente causa ha existido una clara perdida del interés procesal por parte del accionante que se traduce o que causa la decadencia de la acción y que se patentiza y se evidencia por no tener el accionante interés de que el Juicio continué dándole para ello el respectivo Impulso procesal, en causas análogas a estas, y en estas esto surge en dos oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la Perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

El término de un año (máximo lapso para ello de paralización), lo considero el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duro la causa la prescripción quedo interrumpida y en consecuencia y con fundamento con el artículo 270 del CPC establece que la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas.

Ahora bien, es bueno determinar y así lo quiere dejar claro este Juzgador de cuales son los actos susceptibles de interrumpir la Perención en ese sentido la doctrina patria, R.H.L.R. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 2, pagina 337, establece lo siguiente:

Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal que propenda al desarrollo del juicio; > (cfr CSJ, Sent. 1-4-65, GF 48, p.56; cfr también CSJ, Sent. 27-4-88 en P.T., O.: ob. Cit. Nº4,p.95). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, pueden estar regulados por la Ley procesal, vgr; petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas…

Es bueno señalar al respecto lo que se puede definir como un acto procesal, y a tal efecto, quien aquí Sentencia toma en consideración (Sentencia Nº 00021 de la Sala Político –Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 13437).

Que al efecto establece:

…Siguiendo la c.d.C. que: “El Acto Procesal es aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal… (…Omisis…)

Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacía adelante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada. A veces el órgano Jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada propiamente como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, b) Objetivo, el otro, que es el avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de Citación a Contestación) o de una fase inferior a otra superior (De Primera a Segunda instancia, por impulso de la Apelación)”.

Para reafirmar lo anteriormente expuesto este Tribunal trae a colación (Sentencia Nº 38 de la Sala Constitucional del 29 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 01-1755)

Para que se declare la Perención o el Abandono del trámite del proceso estima este Juzgador: que es necesario que surja la instancia o el trámite que decreta la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿Como podrá arguirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder de nota lo contrario?, ¿Para que mantener viva tal acción, si uno de sus elementos; ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. “El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de mantenerse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Si analizamos las actas procesales que conforman este expediente podemos observar con claridad que la ultima actuación procesal realizada por el accionante la constituye la solicitud de Copia Simple del presente expediente que fue en fecha 24 de Noviembre de 2004, por cuanto en el mismo en ningún momento se realizó ningún otro Acto procesal que conlleve a pensar que la intención del accionante es la de avivar el juicio, dándole impulso procesal para lograr así su culminación que sería la correspondiente Sentencia, de lo que se infiere que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del CPC para que se verifique la Perención de la Instancia, de tal manera que podemos concluir que desde que se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la accionante, lo que en opinión de quien aquí decide, se ha verificado en la presente causa la Perención de la instancia, ello motivado al abandono, al desinterés procesal de avivar la acción y conllevar al juicio a una terminación normal que sería la correspondiente sentencia, y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud por haberse consumado el término legal establecido en el artículo 267 del C.P.C por el legislador, para que la misma sea verificada.

Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.

Seguidamente en esta misma fecha 08-04-05 siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) Am. a se Publico y se acordó agregarla al expediente Nº 04-3374. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.R.

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