Decisión nº 1025 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2004-000032

SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha cinco (05) de Marzo de 2004, por el ciudadano E.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.667.845, en su condición de Presidente de la Contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Tomo A-21, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, con domicilio en la Avenida Cumanagoto N° 25-233, Sector Brisas del Mar, Barcelona Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.192.256, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 5.244 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha cinco (05) de Marzo de 2004, contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2004-000010, de fecha veintiuno (21) de enero de 2004, que impone pagar, según Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07010401247000018, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 582.000,00), emanada de la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas y mediante su escrito solicitó la suspensión de los efectos del acto.

ANTECEDENTES DEL CASO

-I-

Por auto de fecha 11 de marzo de 2004, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado de medida a los fines de proveer en su debida oportunidad la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

En fecha 11 de marzo de 2004, se abrió el cuaderno separado de medidas de suspensión de los efectos del acto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual forma parte del expediente signado con el Nro. BP02-U-2004-000032, para sustanciar lo concerniente a la suspensión de los efectos del acto solicitado por la Contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal Superior mediante oficio Nro. 309/2004, comisionó al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil a que corresponda, se sirva practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de abril de 2004, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 286-2004, dirigida al ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por el ciudadano antes mencionado, quedando así notificado.

En fecha 23 de julio de 2004, se recibió copia certificada de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2004-000010, remitido por el ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2004.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, fue agregada comisión signada con el Nro. 04-3549, emanada del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificaciones Nros. 283-2004, 284-2004 y 285-2004, dirigidas al Fiscal General del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de abril de 2005, fue agregada a los autos diligencia presentada por la abogada G.H. en su condición de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución otorgada por la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la validez o no de la notificación realizada al ciudadano Contralor de la República Bolivariana de Venezuela, y de no ser valida volver a librar la respectiva boleta. Asimismo se observó que dicha notificación no cumplió con las formalidades de ley, por no constar en la misma sello húmedo y fecha de recibido, en consecuencia se dejó sin efecto jurídico la boleta de notificación Nro. 285/2004 de fecha 11 de marzo de 2004 dirigida al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y ordenó librar nueva boleta de notificación.

En fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal Superior NEGÓ la suspensión de los efectos del acto impugnado, solicitado por la contribuyente recurrente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., por considerar que no consta en autos que la contribuyente de marras haya acreditado los hechos concretos que permitan verificar que el peligro de una ejecución del acto impugnado es grave, real e inminente.

Por auto de fecha 01 de junio de 2005, este Tribunal Superior mediante oficio Nro. 858/05, comisionó al Juzgado Vigésimo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil a que corresponda, se sirva practicar la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de octubre de 2005, la suscrita Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia expresa que se recibió comisión emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de notificación Nro. 285-2004, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se dejó constancia que dicha consignación es la última de las notificaciones ordenadas para la admisión o no del presente recurso.

En fecha 18 de octubre de 2005, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.D.B.M., actuando en su carácter de representante legal de la Contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada G.H. representante legal de la recurrida.

En fecha 18 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión en el asunto signado con la nomenclatura BP02-U-2004-000032, de acuerdo a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las partes. Asimismo, en dicho auto se dejó expresa constancia que la presente causa se reanudaría vencido el término de trece (13) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la última de las boletas de notificación de avocamiento.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, se agregó a los autos escrito de informes presentado por la abogada G.H. representante legal de la recurrida, el cual fue recibido en fecha 14 de febrero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibió diligencia presentada por la abogada G.H. representante legal de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y una vez cumplido el lapso para reanudar la misma, dicte sentencia. En fecha 14 de diciembre de 2006, se agregó la mencionada diligencia y este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación fiscal, por cuanto este Tribunal ya se había pronunciado con relación a lo solicitado.

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió diligencia presentada por la abogada G.H., en su condición de representante legal de la parte recurrida, mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirva informar en que estado se encuentra la notificación del avocamiento de la recurrente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A. la cual se ordenó notificar a través de comisión.

En fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado Superior agregó a los autos la anterior diligencia e informó a la representación fiscal que la referida boleta de notificación se encontraba en poder del ciudadano Alguacil en virtud de que la misma no había sido practicada por falta de impulso procesal.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 1349/06, de fecha 01-11-2006, dirigida al ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana Darkis Marfisi, en su carácter de Asistente de la referida Gerencia, quedando así notificado.

En fecha 26 de marzo de 2008, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación de avocamiento Nº 1348/06, de fecha 01-11-2006, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., siendo recibida y firmada por la ciudadana A.T., en su carácter de Encargada de la referida contribuyente, quedando así notificada. De igual manera, la suscrita Secretaria de este Tribunal Superior, dejó constancia que con la anterior consignación se suspenderá la presente causa por el término de trece (13) días de despacho.

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada G.H., mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, siendo agregada a los autos la anterior diligencia en fecha 21 de mayo de 2008.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:

…1) El hecho de que mi establecimiento, donde se comercia con otros renglones además de los licores, se hallara abierto para el momento de la visita fiscal, realizando labores de mantenimiento y limpieza fuera del horario que tiene previsto de conformidad con el Artículo 224 del antes mencionado Reglamento, para la activación del expendio de estas bebidas, que por lo encerrado del local y por ende falta de ventilación, es menester abrirlo...

…” hecho por el cual se solicita la anulación del acto administrativo que nos ocupa y así se alega, ya que no es procedente legalmente la multa que se le impone a mi representada, sobre todo, cuando el mismo Fiscal en su Acta sólo dice del incumplimiento del horario, porque el negocio se encontró abierto en las actividades ya expresadas …” 2) …”el acto administrativo que se recurre contenido en la Resolución de Multa supra identificada, fue impuesta por la ciudadana Niemary M.A., en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la predicha Gerencia Regional de Tributos Internos, quien describe y sujeta sus atribuciones para la imposición de multa, en el Artículo 97 de la Resolución Nº 32 del 24-03-95, que trata de la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29-03-95, en concordancia con la Resolución Nº 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398, de fecha 06-03-2.002; mas, a.d.e. precitado Artículo 97, se puede observar que en ninguno de sus numerales se da esta potestad o facultad a los Jefes de División de Recaudación de las respectivas Gerencias Regionales de Tributos Internos, para la imposición de sanciones pecuniarias…”

El ciudadano E.D.B.M., actuando como representante legal de la contribuyente DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., alegó también en su escrito recursorio …” que estos hechos, razones y circunstancias esgrimidos, en el supuesto negado, no sean alegatos suficientes dentro de la vía del derecho, y por tanto no capaces de desvirtuar y dejar sin efecto por anulación la sanción de multa impuesta, en nombre de mi representada apelo entonces a las circunstancias atenuantes que la asisten, las cuales se desglosan como sigue: a) No haber tenido la intención mi susodicha representada de infringir la Ley, por el hecho de abrir el establecimiento fuera del horario del expendio de sus bebidas alcohólicas, con el sólo hecho de realizar el mantenimiento y limpieza de su local, pero no para expender dichas bebidas. b) No haber cometido nunca mi representada infracciones de este orden y de ninguna otra naturaleza, por las cuales haya sido objeto de pena pecuniaria. c) y que de haber sido procedente esta pena pecuniaria, la misma ha debido imponerse en su límite inferior y que así se alega y se solicita llegado el caso…”

El recurrente en su escrito recursorio solicitó la anulación de la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DR/L/2004-000010 y de la planilla de Liquidación Nro. 07010401247000018, por cuanto el hecho de que su establecimiento se hallara abierto para el momento de la visita fiscal no significa que el establecimiento estaba en la actividad expendedora de sus licores. En este sentido, este Tribunal Superior, observa que, el instrumento al cual hace referencia la recurrente y cuya nulidad se solicita, cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo, al señalar el lugar y fecha donde el acto fue dictado: “Barcelona 27 de junio de 2003”, asimismo, cumple con lo estatuido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al realizar una breve descripción de los hechos: “(omissis)…Sí se detectó incumplimiento de horario a las 9:45 p.m., infringiendo lo establecido en los Artículos 212 y 224 del Reglamento de la Vigente Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, hecho éste evidenciado en “Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación Deberes Formales, por lo que queda descartada la pretensión del recurrente, y así se decide.-

Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo I, de las documentales, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:

“…consta el incumplimiento del horario del establecimiento, llevando implícito que es por el expendio de bebidas alcohólicas, ya que aunque el fiscal no lo dice textualmente, el acta señala los artículos por los cuales se cometió la infracción: punto “11. Se detectó incumplimiento del horario? “De conformidad con lo establecido en el Artículo 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies alcohólicas …omisisis…” y aunque es cierto que el fiscal actuante no indicó que el establecimiento estaba expendiendo bebidas alcohólicas, no es menos cierto que el incumplimiento del horario es por el expendio de bebidas alcohólicas así lo establece el artículo 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, cuando señala: “Artículo 224: Se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas …omissis…”(Resaltado de esta Representante de la República); así que sí se detectó incumplimiento del horario fue por que estaba expendiendo bebidas alcohólicas, no por que estaba abierto para limpiar el local…”.

En este sentido, la recurrida Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su representante fiscal, consignó copias certificadas del Acta de Visita Fiscal en el Procedimiento de Verificación Deberes Formales, en la cual consta que si se detectó incumplimiento de horario a las 9:45 p.m. al momento de la visita fiscal.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada así controversia en los términos que anteceden, procede este Tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir, en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciado y valorado los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

El recurrente formula inicialmente que, se anule la resolución dictada por la Administración Tributaria, en virtud de que el hecho que su establecimiento se hallara abierto para el momento de la visita fiscal realizando labores de mantenimiento y limpieza fuera del horario, no significaba que se estaba expendiendo bebidas alcohólicas, que tan es así que el fiscal actuante, en ninguna parte del acta lo dice.

De igual manera argumentó que la anotación del Fiscal es realmente cierta, pues sí se estaba laborando en las actividades de mantenimiento y limpieza del referido establecimiento, mas no expendiendo licor, porque no se estaba para el momento de la visita fiscal en esta actividad de expendio.

Seguidamente alega, que la Resolución de Multa fue impuesta de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Resolución Nro. 32 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.881 Extraordinario del 24-03-95, en concordancia con la Resolución Nro. 913 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.398 del 06-03-2002, y que se observó que en ninguno de sus numerales se da esta potestad o facultad a los Jefes de División y bajo esos argumentos solicita que se anule el acto administrativo por ser susceptible de nulidad por falta de incompetencia de la funcionario que lo dicta.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior observa, que para el momento de la visita fiscal, lugar éste donde funciona la contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., el funcionario encargado de realizar la misma fue atendido por el ciudadano E.D.B.M., y que de esa visita fiscal sí se detectó incumplimiento de horario a las 9:45 p.m., observándose también, en el acta la firma del recurrente en señal de conformidad y aceptación del procedimiento legal en la norma establecido y de la infracción por el cometida; quebrantando de esta manera, el horario establecido en los artículos 212 y 224 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que establece expresamente el horario que deben cumplir los establecimientos o locales dedicados al expendio de bebidas alcohólicas, por cuanto dicho establecimiento debió estar cerrado para el momento en que el funcionario realizó la visita fiscal. Y así se decide.

En el caso concreto, es preciso determinar el grado de incompetencia en que incurrió la Jefa de División de Recaudación Región Nor Oriental, al suscribir la Resolución de Imposición de Sanción, a los fines de establecer con que intensidad se encuentra viciado el acto recurrido, sobre este aspecto es necesario indicar que la incompetencia es la violación de la norma que faculta a la autoridad administrativa a dictar determinado acto, sin embargo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instituye como causal de nulidad absoluta la incompetencia manifiesta, que alude a una violación grave o grosera de la norma que atribuye la competencia.

El artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4º Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).

Existe entonces una incompetencia que puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00387, de fecha 16 de febrero de 2006. Caso Valores e Inversiones C.A).

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

En este sentido se observa, que la facultad para suscribir las Providencias Administrativas para el inicio del procedimiento de verificación, está atribuida al Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de que se trate, según lo dispone el artículo 98 numerales 13 y 17 de la Resolución 32 de fecha 29 de marzo de 1.995, no obstante en el presente caso quien suscribe Providencia es la Jefa de la División de Recaudación Región Nor Oriental, en consecuencia, se trata pues, de una incompetencia funcional o por grados, que a juicio de quien juzga no debe ser calificado como manifiesta, de allí que no produzca la nulidad del acto. Y así se decide.

Por otra parte, en virtud de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y legitimidad, es criterio de este sentenciador, que corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que el ciudadano E.D.B.M., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente recurrente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado en su escrito recursivo. Es decir, no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente p.C.T., debe este Tribunal Superior estimar procedente la Resolución de Imposición de Multa GRTI/RNO/DR/L/2004-000010 y de la planilla de Liquidación Nro. 07010401247000018, ambas de fecha veintiuno (21) de enero de 2004. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.D.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.667.845, en su condición de Presidente de la Contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 46, Tomo A-21, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2002, con domicilio en la Avenida Cumanagoto N° 25-233, Sector Brisas del Mar, Barcelona Municipio S.B.d.E.A., contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI-RNO-DR-L-2004-000010, de fecha veintiuno (21) de enero de 2004, que impone pagar, según Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07010401247000018, de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 582.000,00), de acuerdo a la reconversión monetaria: QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 582,oo), emanada de la División de Recaudación Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, los cuales quedan confirmados de acuerdo a lo decidido en el presente fallo, y así se decide.-

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas al ciudadano E.D.B.M., en su condición de Presidente de la Contribuyente Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN EL VEGUERO, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio; y así también se decide.-

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (25/09/2008), siendo las 2:56 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/ad

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