Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoPensión De Alimentos

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: DOLYMAR GUERRA PEREZ.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.074.494 y domiciliada en la Ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: MIRVIDA COROMOTO PIZANI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.499.947 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.827 y de este domicilio de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Caballero Sarmiento Nº 40, de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: L.M.M.C..

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.995.483 y de este domicilio de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Dr. O.J. AYALA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.817.053 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.790 y de este domicilio de Anaco de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

BENEFICIARIOS: M.A. y J.A.M.G.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana DOLYMAR GUERRA PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.074.494 y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus menores hijos: M.A. y J.A.M.G., debidamente asistida por la Profesional del Derecho Dr. MIRVIDA COROMOTO PIZANI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.499.947 y con domicilio en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39827 en contra de el ciudadano L.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.817.053, y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui. Señala la accionante en su libelo que en fecha 17 de Julio del año 2000, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano L.M.M.C., identificado anteriormente, tal como se puede evidenciar del Acta de Matrimonio, consignada marcada con la letra “A” y de la cual procrearon a sus menores hijos M.A. y J.A.M.G., tal como se evidencia de las Actas de Nacimientos consignadas junto con el libelo marcadas con las letras “B” y “C”. De igual manera señala la accionante, que una vez contraído el Matrimonio Civil, la relación entre ambos era armoniosa, pero que debido a problemas surgidos posteriormente a su matrimonio, su esposo abandono el hogar, quedando los niños desde ese momento bajo su guarda y custodia. De igual manera señala la accionante que para el momento del abandono pensó que el padre de sus hijos cumpliría a cabalidad con la Pensión Alimentaría, sin embargo no fue así, teniendo que mantener a sus hijos sola, cubriendo sus necesidades prioritarias, tales como: De estudio, calzado, vestido, recreación, servicios públicos y gastos imprevisibles, sin contar con el apoyo moral, material, económico del ciudadano L.M.M.C., para con sus menores hijos, teniendo conocimiento de que el mismo labora en la Empresa DIVISION BAKER OIL TOOLS, en la Avenida J.A.A. de la ciudad de Anaco Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui. Por todo lo Antes Expuesto es por lo que la ciudadana DOLIMAR GUERRA PEREZ, demanda al ciudadano L.M.M.C., identificado en autos, de conformidad con los artículos 365. 366, 369, 376, 512 y 521 Ordinal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para que convenga a ello o así sea declarado por este Tribunal:

  1. - Fijar a favor de los niños M.A. y J.A.M.G., una Pensión de Alimentos mensual fijada por este Tribunal a su prudente arbitrio.

  2. -Fijar Pensiones suplementarias para los meses de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar, y diciembre debido a las festividades navideñas. Igualmente este Tribunal ordene retener la cantidad equivalente de Pensiones Alimentarías futuras o por vencerse, de las Prestaciones Sociales que pudiera corresponderle en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo a razón de la cantidad que por Pensión de Alimentos establezca el Tribunal.

  3. - La retención de la tercera parte de las utilidades, caja de ahorro y cualquier otro emolumento que le corresponda, en razón de ello solicita a este Tribunal decrete las Medidas Preventivas necesarias para salvaguardar el derecho de alimento para sus menores hijos, tal como lo prevé los artículos 381 y 521 Ordinal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicita de acuerdo al artículo 170 ejusdem, se sirva Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

La presente solicitud fue recibida en fecha 28 de Febrero de 2005 y admitida posteriormente en fecha 08 de Marzo de 2005, ordenándose en esa misma fecha la Notificación del Fiscal XII de Familia del Ministerio Público y al Gerente de la Empresa DIVISION BAKER OIL TOOLS. Al folio (11) cursa acuse de oficio recibido por la Fiscalía XII de Familia del Ministerio Público. Al folio (12) cursa acuse de oficio recibido por la Empresa DIVISION BAKER OIL TOOLS. Al folio (13) cursa oficio enviado al Gerente del Banco de Venezuela Grupo Santander, agencia Anaco, en el cual se ordena aperturar Cuenta de Ahorros. Al folio (15) cursa oficio enviado a la Empresa DIVISION BAKER OIL TOOLS. Al folio (23) cursa oficio enviado por la Gerente de Relaciones Laborales de la Empresa BAKER OIL TOOLS en el cual consignan las respectivas retenciones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2005. Al folio (39) cursa diligencia suscrita por la parte demandante y solicita lo conducente a fin de hacer efectiva la Citación del ciudadano L.M.M.. Al folio (40) cursa auto del Tribunal acordando diligencia suscrita por la parte demandante de fecha 20-09-05. Al folio (51) cursa Boleta de Citación librada al ciudadano L.M.M.C. y firmada por el mismo en fecha 15-11-05. Al folio (52) cursa Acto Conciliatorio. Al folio (53 Vto.) cursa escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada. Al folio (54 Vto.) cursa Poder Apud Acta que le fuera conferido por el ciudadano L.M.M.C. al Profesional del Derecho L.R.S.. A los folios (55 hasta el folio 131) cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandada. Al folio (132) cursa Auto suscrito por el Tribunal en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada. A los folios (145, 146 Y 147) cursan autos suscrito por el Tribunal en el cual se declara desierto el acto por no haber comparecido los testigos M.M., N.C. y M.R..

Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los menores M.A. y J.A.A.G. se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia de las Actas de Partida de Nacimiento expedidas de Copia Certificada por los registros correspondientes, en donde se señala que los padres de los menores son los ciudadanos DOLYMAR GUERRA PEREZ y L.M.M.C., en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

En cuanto a los oficios enviado por la Empresa BAKER OIL TOLLS, en donde consignan las cantidades retenidas por concepto de Pensión de Alimento, este Tribunal la valora plenamente ya que con ella se demuestra que el ciudadano L.M.M.C., presta servicios para la Empresa BAKER OIL TOLLS el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la LOPNA.

TERCERO

De los argumentos expuestos por el accionado en al acto de la contestación de la demanda la cual se realizo de manera tempestiva, el accionado rechaza niega y contradice el hecho de no haber incumplido con la Obligación Alimentaría, igualmente niega y rechaza que haya desasistido a sus menores hijos, y que además de sufragar en todo y cada momento la obligación alimentaría de sus (02) menores hijos, también se encuentra cumpliendo con otros gastos en su familia actual. Al respecto este Tribunal hace el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionada en el escrito de Promoción de Pruebas y lo hace de la manera siguiente: Promueve el accionado doce (12) recibos de pagos recibidos por la ciudadana M.R., en donde entrega a esta ciudadana, (en su decir) dinero en efectivo para su menor hija G.D.V. para gastos de alimentos y estudios; en ese sentido es bueno aclarar que la Pensión de Alimento aquí solicitada es intentada por la ciudadana DOLIMAR GUERRA PEREZ en nombre y representación de sus menores hijos M.A. y J.A.M.G., y no por la menor G.D.V., pues esta no forma parte de la litis, y si lo que pretende demostrar el ciudadano L.M.M.C., es que tiene otras cargas familiares, esto no lo exime de cumplir con su obligación de buen padre de familia para con sus menores hijos M.A. y J.A.M.G. y así se decide. Igualmente promueve tres (03) folios Copia de Cheques girados contra el Banco Mercantil, los cuales fueron promovidos en forma de Fotocopias al respecto este Tribunal le da valor probatorio a los tres (03) instrumentos cambiarios aportados por el accionado en su escrito de promoción por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad correspondiente, conforme lo pauta el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte; no obstante a ello de darle el valor probatorio los mismos por si solos no son susceptibles de demostrar en su totalidad la responsabilidad de buen padre de familia que debe tener el ciudadano L.M.M.C., pues aun cuando son pruebas validas, las mismas perse por si misma, son solo indicios y no demuestran en su totalidad el cumplimiento de la obligación alimentaría y así se decide. Igualmente hace una confesión el demandado de autos en el sentido, que le entregaba dinero efectivo a la ciudadana DOLIMAR GUERRA PEREZ, pero que no puede demostrarlo, lo que evidencia de forma clara el incumplimiento por parte del accionado, queriendo justificar así con una acción negativa un hecho que ni el mismo puede demostrar, y hace tal confesión, en ese orden de idea este Tribunal desestima tales alegaciones como justificación de la conducta negativa desplegada por el ciudadano L.M.M.C. en el sentido que le entregaba dinero a la ciudadana DOLIMAR GUERRA PEREZ, para la manutención de sus menores hijos y así se decide. Así mismo promueve en dos (02) folios útiles oficios dirigidos al demandado de autos por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio S.A. delE.A., lo que demuestra que efectivamente existían diferencias entre los padres de los menores M.A. y J.A.M.G., en cuanto a Pensiones Alimenticias y regimenes de visitas y así se decide. Consigna el accionado en dos folios útiles, Contrato de Arrendamiento en forma privada y dieciséis (16) recibos de pago por Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) cada uno, en donde pretende demostrar que tiene otros gastos, a tal efecto es bueno traer a colación lo pautado en el articulo 431 del CPC que es del tenor siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Siendo los señalados documentos emanados de terceros como lo señala la norma anteriormente transcrita y no constando en autos su ratificación para que los mismos surtan sus correspondientes efectos legales, forzoso es para este Tribunal desestimarlos como tales, pues la ratificación es esencial para su validez y así se decide. Ahora bien en lo que respecta a los treinta (30) recibos de pago en donde pretende el accionado justificar su conducta negativa de no cumplir con sus obligaciones de buen padre de familia y señalando como hechos notorios los gastos que tiene como planchado de ropa, comida y aseo, es de señalarle a la parte accionada, que equivocadamente esta calificando gastos personales del demandado como hechos notorios, pues si bien es cierto que los hechos notorios no son objeto de prueba, como por ejemplo “La Capital de Venezuela es Caracas, S.B. es el Libertador de Venezuela, El sol sale por el Oriente y se oculta por el Occidente”) los gastos personales de cualquier individuo no son hechos notorios y si se requiere de ellos pruebas. Y así se decide.

En lo concerniente a las pruebas testimoniales de la ciudadana M.M., N.C. y M.R., tales actos testimoniales, fueron declarados desiertos por este Tribunal por la falta de comparecencia de estos, no se le puede dar valor probatorio alguno a tales pruebas y así se decide.

En cuanto a la solicitud que hace el demandado para que se oficie a la Empresa BAKER OIL TOOL y requiera de esta información de si los menores M.A. y J.A.M.G., se encuentra cubiertos con beneficios de esta Empresa como lo son: asistencia médica en general y útiles escolares entre otros, es de señalar que tales oficios fueron realizados por este Tribunal y el mismo no ha sido llevado a la Empresa por falta de interés de la parte promovente, en consecuencia esta solicitud no demuestra absolutamente nada y así se decide.

En este orden de ideas, es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano L.M.M.C. poseía un trabajo estable, y aún, cuando tiene otras cargas familiares esto no le impide el cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, las cuales quedaron demostradas que efectivamente el demandado de autos para el momento de la interposición de la presente demanda y con anterioridad a ella no le suministraba a sus menores hijos M.A. y J.A.M.G. De igual manera ha quedado demostrado que la madre de los menores, la ciudadana DOLIMAR GUERRA PEREZ se encuentra actualmente desempleada y no realiza actividad alguna que le reporte ingresos y así poder ayudar a la manutención de sus menores hijos.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana DOLIMAR GUERRA PEREZ, en representación de sus menores hijos MIGURL ARCADIO y J.A.M.C. por PENSION DE ALIMENTOS en contra del ciudadano L.M.M.C.. Es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)

Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario o sea el 33,33% que devenga el obligado ciudadano L.M.M.C., como trabajador activo al servicio de la Empresa BAJER OIL TOOL, que serán depositados por el ciudadano L.M.M.C. en la Cuenta de Ahorros que posteriormente se le indicara a nombre del menor, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada. Haciéndose extensiva dicha medida hasta el 33,33% de las utilidades de fin de año, vacaciones y cualquier otra bonificación que pueda corresponderle, para garantizar 36 meses de pensiones por vencerse, se han afectado las Prestaciones Sociales que puedan corresponderle en caso se retiro o despido voluntario, dicha cantidad se obtiene de multiplicar la tercera parte del sueldo o salario por 36 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa BAKER OIL TOOLS, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.I.

Seguidamente en esta misma fecha 18 de Enero de dos mil seis (18-01-06), siendo las nueve en punto de la mañana (9:00 AM.) se público y se acordó agregarla al expediente Nº 05-3481. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.R.

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