Decisión nº 057-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-S-2015-000048

Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto referente a Querella funcionarial interpuesta por el ciudadano: E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.829.766, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A.C.C. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 143.595, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, antes de proceder a pronunciarse en cuanto a su admisibilidad razona necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Nacional en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.

Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

El respeto al principio constitucional del “Juez Natural” se garantiza asegurando su competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales, y las normas adjetivas laborales.

DE LA COMPETENCIA:

Tal como ha sido el criterio reiterado por la doctrina, la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.

Ahora bien la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum). Al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional.

Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinará la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida.

En el caso de autos, se observa que se interpuso querella funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas el cual por medio del C.D. decidió que era procedente su destitución del cual fue notificado en fecha 22 de abril de 2015.

Ahora bien respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 que prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a este hecho es de mencionar que el artículo 5 de la Ley Organica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que:

Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.

Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público

.

Por lo que en consecuencia todos los miembros de los cuerpos armados descritos anteriormente se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que son todos aquellos que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.

En este sentido por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS adscrito a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas en virtud de la relación de empleo público sostenida con la mencionada institución, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes por lo que este Juzgado se declara incompetente por la materia y declina la competencia en el mencionado Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En tal sentido, conforme con los argumentos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO., SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, TERCERO: se ordena la remisión del expediente. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. L.E.C.

La Secretaria

Abg. María Mosqueda

En ésta misma fecha, se publicó la presente decisión, conste.-

La Secretaria

Abg. María Mosqueda

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