Decisión nº 624 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-U-2007-000157

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha doce (12) de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el Abogado N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.433, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SERVICIOS VENEZOLANOS, ESPECIALIZADOS EN INSTRUMENTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, Tomo A-46, bajo el Nº 08, con domicilio Fiscal en la Calle los Ilustres, Sector el Paraíso, Anaco, Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos A.J.C.D.S. Y YARCINA H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.990.987 y V-9.813.282, respectivamente actuando en sus caracteres de miembros de la junta directiva de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha doce (12) de Junio de 2007.

Estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente Juicio Ejecutivo, interpuesto por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pasa a decidir y, a tal efecto observa que

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 que:

Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

(Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, de la anterior disposición legal se desprenden, con notoria claridad, los requisitos concurrentes exigidos en el procedimiento ejecutivo, a saber:

  1. La existencia de Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones Líquidas y Exigibles por concepto de tributos, multas e intereses.

  2. Intimaciones de pago legalmente notificadas al Contribuyente que deberán anexarse al escrito Contentivo del Juicio Ejecutivo.

  3. Los documentos o Títulos Ejecutivos que reúnan los requisitos legales para ser válidamente considerados como tales.

Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, lo siguiente:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(omisis)

“…… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes, los signos , señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(omisis) (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, este Tribunal Superior, observa, que en el caso de marras existe incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indeterminación del objeto de la demanda, basada en la imprecisión del monto reclamado por concepto de la Intimación del Pago de los Derechos Pendientes efectuada a la contribuyente SERVICIOS VENEZOLANOS, ESPECIALIZADOS EN INSTRUMENTACIÓN, C.A., por cuanto del análisis de la norma se desprende, que el accionante tiene la carga procesal de sustentar su pretensión de modo exhaustivo, desarrollando en su escrito libelar las situaciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su reclamación y determinando con precisión los elementos constitutivos de su pretensión, en virtud del principio de mediación que vincula al juez de manera indirecta con los hechos alegados en el juicio.

En este orden de ideas observa quien aquí decide, que del examen del Asunto se desprende que los montos señalados por el accionante en su escrito libelar, en la Intimación al Pago y el Cartel de Notificación, no coinciden por cuanto se evidencia que en la Intimación al Pago se detallan los montos de las planillas de liquidación signadas con los Nros 071026001268, 071026001270, 071026001271, 071026001272, 071026001273, 071026001274, 071026001276, 071026001277, 071026001278, 071026001279, 071026001280, 071026001281, 071026001282, 071026001283, 071026001284, 071026001285, 071026001286, 071026001287, 071026001288, NO SIENDO ASÍ EN EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE INTIMACIÓN AL PAGO, en donde estas se señalan, mas no se indican el monto de lo que debería pagarse, por lo que es forzoso para este administrador de justicia concluir que las planillas de Liquidación antes mencionadas, no son liquidas y exigible, sin entrar analizar el contenido de las mismas, pero si de la Intimación del Pago, la cual en su contenido se encuentra desglosado el monto que se reclama a la contribuyente SERVICIOS VENEZOLANOS, ESPECIALIZADOS EN INSTRUMENTACIÓN, C.A., no siendo así en el Cartel de Notificación de la Intimación al Pago, en consecuencia, no se hacen líquidas y exigibles los montos señalados en las mimas, por cuanto al no aparecer las mismas en el Cartel de Notificación de la Intimación del Pago, no han sido notificados a la contribuyente lo que conlleva a que los mismos no sean líquidos, exigibles, de plazo vencido y consecuencialmente, exista discrepancia en el monto demandado y lo señalado en el escrito libelar, y teniendo por objeto la satisfacción de una pretensión de carácter pecuniario, como en el caso de autos, en la cual se persigue esencialmente el cumplimiento de la obligación tributaria y de un deber formal, mediante el pago del tributo omitido, multa e intereses, resulta indispensable de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del quantum real reclamado, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sujeto pasivo en el proceso, por lo que de conformidad con los argumentos supra expuestos, este Tribunal deduce que la presente demanda no satisface el requerimiento legal establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE el presente JUICIO EJECUTIVO, intentado por el Abogado N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro, V- 8.288.198, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.433, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente SERVICIOS VENEZOLANOS, ESPECIALIZADOS EN INSTRUMENTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1999, Tomo A-46, bajo el Nº 08, con domicilio Fiscal en la Calle los Ilustres, Sector el Paraíso, Anaco, Estado Anzoátegui, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 290 y 332 del Código Tributario Vigente, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. BERLEY RONDON VILLA.

Nota: En esta misma fecha (10/10/2007), siendo las 11:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. BERLEY RONDON VILLA.

JLPT/BRV/y.p.

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