Decisión nº 983 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 12 de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000106

PARTES:

Recurrente: Sociedad Mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., empresa resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA, S.A., (empresa subsistente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 199, bajo el Nro. 40, Tomo 21 A-Pro., que se domicilio posteriormente en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 1999 bajo el Nro 56, Tomo A-, que cambio su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de Junio de 2003, y UNIVERSAL COMPRESSION DE VENEZUELA UNICOM, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el Nro 1, Tomo 107-A, sgdo posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la decisión de la Asamblea de Accionistas de modificar el domicilio legal de la empresa en fecha 20 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo A-8.-

Recurrida: Alcaldía del Municipio del Municipio S.A.d.E.A..

Apoderados Judiciales:

Parte Recurrente: Abogados J.R.B.R. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.832.938 y 1.367.710 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.357 y 82.711.

Motivo: A.T..

- I -

Visto el contenido del escrito contentivo de A.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal en fecha 04/08/2008 por los abogados J.R.B.R. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.832.938 y 1.367.710 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.357 y 82.711, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., empresa resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA, S.A., (empresa subsistente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 199, bajo el Nro. 40, Tomo 21 A-Pro., y que se domicilio posteriormente en la ciudad de Maturín Estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 1999 bajo el Nro 56, Tomo A-, y que cambio su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de Junio de 2003, y UNIVERSAL COMPRESSION DE VENEZUELA UNICOM, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el Nro 1, Tomo 107-A, sgdo posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la decisión de la Asamblea de Accionistas de modificar el domicilio legal de la empresa en fecha 20 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo A-8, contra la Alcaldía del Municipio del Municipio S.A.d.E.A., en virtud de la negativa del Municipio del Municipio S.A.d.E.A. de recibir la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del 2008. Por auto de fecha 05/08/2008, se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia, proceda a realizar un pronunciamiento correspondiente a la admisión o inadmisión de la presente acción, procede a ello en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 tiene previsto en el Título VI " De los procedimientos Judiciales ", Capítulo IV "Del A.T.", artículos 302, 303 y 304, el procedimiento de las Acciones de A.T., cuya competencia conforme a lo previsto en el artículo 330 ejusdem, le corresponde a este Tribunal Superior y así se decide.

Establece expresamente el c.C.T. en su artículo 302 que:

Procederá la acción de A.T. cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales".

(Subrayado del Tribunal Superior)

Esta disposición legal esta concatenada con lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que a la letra se lee:

" La Administración Tributaria está obligada a dictar resoluciones a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte resolución, los interesados podrán a su sólo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.

Parágrafo Único: El retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes respectivas". (resaltado del Tribunal Superior)

A su vez, ambas disposiciones legales antes transcritas desarrollan el artículo 51 de la Constitución de 1999, que a la letra se lee:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido o destituidas del cargo respectivo".

Por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, observa que sólo la Acción de A.T. procederá cuando existan demoras excesivas en resolver peticiones y ellas causen perjuicios a los interesados no reparables por los medios previstos en el Código Orgánico Tributario o en las leyes especiales.

A su vez, el primer aparte del artículo 303 del referido Código establece expresamente que:

"... La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copias de los escritos mediante los cuales se ha urgido el tramite." (Subrayado del Tribunal Superior)

Por lo que en definitiva, se puede deducir con meridiana claridad que tres (3) son los requisitos básicos, necesarios y concurrentes para que proceda toda acción de A.T., a saber:

1. Que existan demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados.

2. Que ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales; y

3. Que se haya urgido el trámite respectivo o las solicitudes planteadas ante la Administración Tributaria de la que se trate; y que se acompañen como prueba de haber realizado dichas gestiones, los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos.-

Presupuestos estos reiterados mediante Sentencia N° 0679 de fecha 16/05/02, Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativo. Caso COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA C.A.- Ponente Yolanda Jaimes de Guerrero.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior procede a verificar si se han cumplido en la presente Acción de A.T. tales requisitos exigidos por las disposiciones legales arriba transcritas; y al efecto, observa que:

Consta de autos, que la contribuyente Sociedad Mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., Accionante en A.T. manifestó en su escrito recursorio que:

(…)

En fecha 17 de junio de 2008, nuestra representada procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50 de la “Ordenanza que Regula las Actividades Económicas de: Industrias, Comercio, Servicios o de Índole Similar” del Municipio S.A.d.E.A. (…)

De modo que la empresa presente todos los documentos pertinentes a tales fines y los cheques correspondientes, habiéndole sido emitidas las planillas de liquidación y pago del tributo y recibido los mencionados cheques de pago por parte de los funcionarios encargados de tal labor.

Obviamente que nuestra representada sabía que estaba presentando su declaración jurada estimada de ingresos brutos fuera del plazo que la norma transcrita establece para ello y que por tanto podía ser sancionada sin embargo lo que no esperaba la empresa fue lo que sucedió después.

En efecto, la empresa fue notificada del oficio D.A.T.H.M-028-2008, por medio de la cual el Municipio Autónomo S.A.d.E.A. le notifica que se deja sin efecto el pago de la de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos Estimada para el ejercicio 2008 Nº 0132-0133.

En el oficio en cuestión la alcaldía le señala a nuestra representada que las declaraciones juradas mencionadas quedan sin efecto y que por tanto se ordena hacer la respectiva fiscalización a la empresa. Como resultado de esta decisión se le devuelven a nuestra representada todos los documentos relativos a la presentación de la referida declaración, así como las planillas de liquidación y pago correspondiente e incluso los cheques emitidos a nombre de la alcaldía para el pago del tributo. (…)

Tal actuación violatoria del Principio de Legalidad Administrativa (pues no existe norma alguna que autorice a la Administración Tributaria a tomar tal decisión) constituye una flagrante violación de la obligación constitucional y legal que tiene la Administración Tributaria de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud presentada por un contribuyente bajo la figura de una declaración jurada de ingresos brutos, la cual debe ser recibida junto con el pago correspondiente y darle todos los efectos que la legislación le reconoce. (…)

Tal actuación contraría tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, pues en ambas se consagra el Derecho a Petición y a recibir cabal y oportunamente respuesta. (…)

Ahora bien, es preciso dejar expresamente asentado que la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, y ello ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia patria, considerando que esta acción está encaminada a obtener un pronunciamiento judicial sobre la obligatoriedad para la Administración Tributaria de producir un determinado acto administrativo o de realizar una actuación concreta, en virtud de que ello se encuentra expresamente establecido en una norma de rango legal.

Por tanto, al exigirse en los requisitos indicados arriba de que sean repetidamente varias las peticiones formuladas, de que sean varios los escritos mediante los cuales se realizaron dichos pedimentos por parte de la contribuyente antes identificada a la Administración Tributaria local y no uno solo como se desprende de autos; Asimismo se evidencia del folio Nro. 24 comunicación dirigida a la contribuyente EXTERRAN VENEZUELA C.A. emitida por el Director de Administración Tributaria y/o Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio S.A.- Estado Anzoátegui, mediante la cual le informa a la contribuyente que en Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos Nº 0132-0133, correspondiente al año 2008 quedan sin efecto ya que la cancelación de las mismas se esta haciendo en fecha extemporánea, según el Art. 50 de la Ordenanza que Regula las Actividades Económicas de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar. Asimismo le informa que de acuerdo a la Notificación Nº D11-IF 017-08 de fecha 10/04/2008 se le autorizó al ciudadano J.S. hacer la respectiva Fiscalización, por lo que debe a juicio de este Órgano Jurisdiccional de Instancia, desestimarse la misma y así se decide.

No obstante a lo antes mencionado, es importante resaltar el contenido del artículo 51 de nuestra Carta Magna; antes enunciado, que concatenado con el artículo 26 Constitucional, esta norma amplia el abanico de posibilidades para que la administración de a los particulares una adecuada respuesta. Esa incorporación aunque pareciere a primera vista insignificante, tiene una serie de implicaciones desde varios puntos de vista. Así, ello implica la actuación de la Administración con pleno acatamiento a la legalidad. Es decir, en base a los supuestos fácticos y jurídicos correspondientes; el ajuste de la actividad al debido proceso y el respeto al derecho a la defensa del justiciable, deben ser respetados, De igual manera el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala: “ Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa” Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo, Por lo que en resguardo a este derecho del Justiciable, nuestra carta magna a contempla mecanismos necesarios para evitar la vulneración de los Derechos, tales como las contempladas en los artículos 26, 27, 51, 49, 143 Constitucional.

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción A.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal en fecha 04/08/2008 por los abogados J.R.B.R. y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.832.938 y 1.367.710 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.357 y 82.711, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., empresa resultante de la fusión por absorción entre HANOVER VENEZUELA, S.A., (empresa subsistente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 199, bajo el Nro. 40, Tomo 21 A-Pro., y que se domicilio posteriormente en la ciudad de Maturín Estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 1999 bajo el Nro 56, Tomo A-, y que cambio su nombre mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de Junio de 2003, y UNIVERSAL COMPRESSION DE VENEZUELA UNICOM, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de Abril de 1998, bajo el Nro 1, Tomo 107-A, sgdo posteriormente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debido a la decisión de la Asamblea de Accionistas de modificar el domicilio legal de la empresa en fecha 20 de Noviembre de 2007, bajo el Nro. 47, Tomo A-8, contra la Alcaldía del Municipio del Municipio S.A.d.E.A., por no resultar razonablemente fundada conforme al artículo 302 del Código Orgánico Tributario y así se decide.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y anéxele copia certificada de la misma. Asimismo se ordena la Notificación de la contribuyente. Líbrense Boletas de Notificación con las Inserciones pertinentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, no se imponen costas por considerarse que la presente Acción de A.T., no es temeraria. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Doce de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. R.C..

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las 10: 35 a.m. Conste.

La Secretaria ,

Abg. R.C..

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