Decisión nº 822 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL.

Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 26-03-2008, por los abogados A.G.V. y M.E.Z. T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278 e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la contribuyente GRUPO DE SOCIEDADES EXXON: MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, sociedad mercantil, con domicilio principal en Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 92, Tomo 156-A-Qto., y EXXON MOBIL CORPORATION, sociedad mercantil, constituida y organizada bajo las leyes del Estado de New Jersey, domiciliada en 5959, Las Colinas Boulevard, Irving, Texas, TX 75039-2298, Estados Unidos de Norteamérica, en su carácter de contribuyente por la actividad económica realizada en su nombre y por cuenta de ella por OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., en jurisdicción del Municipio Independencia; y contra la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 25, Tomo 161-A-Qto. (en lo sucesivo OCN), en su carácter de contribuyente directa por su actividad de agente mercantil del GRUPO DE SOCIEDADES EXXON (MOBIL CERRO NEGRO LIMITED y EXXON MOBIL CORPORATION ) realizada en la jurisdicción del municipio, recibido por este Tribunal Superior en fecha 26-03-2008. Visto asimismo el escrito contentivo de Reforma de demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16/04/2008, por los abogados A.G.V., M.E.Z. T. y J.D.C. G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999, 10.283.278 y 4.621.533 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176, 114.214 y 36.198, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el último de los nombrados contra la contribuyente GRUPO DE SOCIEDADES EXXON como contribuyente directo de los tributos causados por la actividad económica realizada por Operadora Cerro Negro (OCN) en nombre y por cuenta del precitado Grupo de Sociedades, en jurisdicción del Municipio Independencia; VEBA OIL CERRO NEGRO (BRITISH PETROLEUM) como contribuyente directo de los tributos causados por la actividad económica realizada por Operadora Cerro Negro (OCN) en nombre y por cuenta de ésta, en jurisdicción del Municipio; Operadora Cerro Negro (OCN), quien ostenta un doble status: a) Como contribuyente directo por los ingresos obtenidos por su actividad de mandataria o agente mercantil del GRUPO DE SOCIEDADES EXXON; y b) Como responsable solidaria (mandataria), de los tributos adeudados por el Grupo de Sociedades Exxon y Veba Oil Cerro Negro, en nombre de los cuales opera en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en el m.d.C.d.O. y mandato, suscrito en fecha 1º de diciembre de 1997, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 16/04/2008, este Tribunal Superior, realizada una revisión de los recaudos y actuaciones que conforman la presente demanda, a los fines de su admisión o inadmisión y al efecto observa:

Dispone nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    (…)

    Se trata de normas constitucionales que consagran la garantía a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, para obtener la decisión correspondiente, el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas, el principio de buena fe o de la confianza legitima del administrado con fundamento en las construcciones doctrinales, así expresa: “…tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley, en materia tributaria, se trata de garantizar un estado de derecho justo, efectivo y real.

    Por primera vez se introduce expresamente en la constitución el derecho al debido proceso en “sede administrativa”, lo que permitirá incoarlo sin necesidad de interpretarlo como una derivación del debido proceso judicial. En todo caso debe entenderse que el debido proceso per se, debe estar presente en todas aquellas situaciones donde exista relaciones jurídico-administrativas donde de alguna forma se vaya a producir una incidencia administrativa que afecte la esfera de derechos y garantías del justiciable.

    De igual forma observamos el contenido de la norma contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la cual establece los presupuestos de admisibilidad del juicio ejecutivo en los términos siguientes:

    Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

    (subrayado de mi representada).

    Como puede apreciarse a partir de la lectura de la precitada disposición, para poder iniciar el juicio ejecutivo se requiere de un título ejecutivo, esto es, de un acto administrativo contenido de una obligación líquida y exigible, siendo en el caso de autos, que la exigibilidad de la misma ha desaparecido como consecuencia de haber sido modificado parcialmente el acto administrativo génesis de la obligación tributaria, específicamente el quantum de la obligación, a través de la Resolución Nro. DH-08-03-026, de fecha 31 de marzo de 2008, quedando el acto administrativo génesis “ Resolucion Nro. DH-08-02-025, de fecha 13/3/2008”, desplazado a través de la Resolución Nro. DH-08-03-026, de fecha 31 de marzo de 2008, modificando considerablemente el contenido de la misma.

    El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 que:

    Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por lo tanto, de la anterior disposición legal se desprenden, con notoria claridad, los requisitos concurrentes exigidos en el procedimiento ejecutivo, a saber:

  4. La existencia de Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones Líquidas y Exigibles por concepto de tributos, multas e intereses.

  5. Intimaciones de pago legalmente notificadas al Contribuyente que deberán anexarse al escrito Contentivo del Juicio Ejecutivo.

  6. Los documentos o Títulos Ejecutivos que reúnan los requisitos legales para ser válidamente considerados como tales.

    Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    (omisis)

    …… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes, los signos , señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    (omisis) (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

    En tal sentido, este Tribunal Superior, observa, que en el caso de marras existe incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la indeterminación del objeto de la demanda, basada en la imprecisión del monto reclamado por concepto de la Intimación del Pago de los Derechos Pendientes efectuadas a las contribuyentes, por cuanto del análisis de la norma se desprende, que el accionante tiene la carga procesal de sustentar su pretensión de modo exhaustivo, desarrollando en su escrito libelar las situaciones fácticas y jurídicas que sirven de fundamento para su reclamación y determinando con precisión los elementos constitutivos de su pretensión, en virtud del principio de mediación que vincula al juez de manera indirecta con los hechos alegados en el juicio, por lo que al haber reformado su escrito libelar y modificado casi en su totalidad el mismo, a criterio de este juzgador, tendría el ente fiscal que haber intentado un nuevo procedimiento.

    Asimismo, es conveniente señalar que en las demandas que tienen como objeto la satisfacción de una pretensión de carácter pecuniario, como en el caso de autos, en la cual se persigue esencialmente el cumplimiento de la obligación tributaria y de un deber formal, mediante el pago del tributo omitido, multa e intereses, resulta indispensable de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación del quantum reclamado, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa del sujeto pasivo en el proceso, sea real y concreta.

    Siendo la Resolución Nro . DH-08-02-025, de fecha 13/3/2008

    , el documento que funge como base fundamental “Título Ejecutivo” del presente asunto, la cual fue modificada mediante Resolución DH-08-03-026, de fecha 31 de marzo de 2008. En consecuencia, observa el Tribunal que al ser modificada en relación al quanto que se demanda, así como en el capitulo I numerales 1,2 y 3; Capitulo II numeral 13; no existiendo el mismo, lo que hace presumir a este Tribunal, que el ente fiscal quiso referirse al numeral 12, al Capitulo IV numerales 1,2,3 y 5 y los Capítulos V, VI y VII del libelo de demanda, según se desprende del escrito de Reforma de Demanda en casi la totalidad de la misma; En tal sentido considera este Tribunal Superior, necesario recalcar el contenido de la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal:

    Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01547 de fecha 14 de junio de 2006, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A., estableció lo siguiente:

    (…) Por lo demás, no es una cuestión controvertida la propia facultad del accionante de ampliar o reformar el recurso contencioso tributario por él interpuesto, abstracción hecha de que su ejercicio se haya llevado a cabo de manera subsidiaria al recurso jerárquico.

    No podría ser de otra forma, si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

    Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial.

    … omissis…

    ( Subrayado de este Tribunal Superior)

    Criterio este al cual, se acoge este Tribunal Superior y Así se decide. En tal sentido, resulta forzoso para este administrador de justicia, declarar INADMISIBLE, la Reforma de Demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16/04/2008, por los abogados A.G.V., M.E.Z. T. y J.D.C. G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.737.999, 10.283.278 y 4.621.533 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.176, 114.214 y 36.198, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el último de los nombrados contra la contribuyente GRUPO DE SOCIEDADES EXXON como contribuyente directo de los tributos causados por la actividad económica realizada por Operadora Cerro Negro (OCN) en nombre y por cuenta del precitado Grupo de Sociedades, en jurisdicción del Municipio Independencia; VEBA OIL CERRO NEGRO (BRITISH PETROLEUM) como contribuyente directo de los tributos causados por la actividad económica realizada por Operadora Cerro Negro (OCN) en nombre y por cuenta de ésta, en jurisdicción del Municipio; Operadora Cerro Negro (OCN), quien ostenta un doble status: a) Como contribuyente directo por los ingresos obtenidos por su actividad de mandataria o agente mercantil del GRUPO DE SOCIEDADES EXXON; y b) Como responsable solidaria (mandataria), de los tributos adeudados por el Grupo de Sociedades Exxon y Veba Oil Cerro Negro, en nombre de los cuales opera en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en el m.d.C.d.O. y mandato, suscrito en fecha 1º de diciembre de 1997, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 16/04/2008, a los fines de garantizar la ejecución efectiva del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al sujeto pasivo en el proceso, por lo que de conformidad con los argumentos supra expuestos, este Tribunal deduce que la presente demanda no satisface el requerimiento legal establecidos en los artículos 290 y 332 del Código Tributario Vigente, en concordancia con el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T..

    La Secretaria,

    Abog. V.C..

    Nota: En el día de hoy, 30/04/2008, siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. V.C..

    JLPT/VC/cg.

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