Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: Definitiva

DEMANDANTE: F.J.R..

ASISTIDO: Dr. L.N.L.V.

APODERADO: Dr. A.E.G.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Anaco

APODERADO: Dr. F.W.P.S.P.-

rador.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: Acción de A.C.

Se inicia la presente causa por Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano F.J.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Nº V8.492.449, quien procede en nombre y representación de la Empresa MULTISERVICIOS SERVICAR S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre de 1989, quedando anotado bajo el Nº 33, tomo B-22, debidamente asistido por el Profesional del derecho L.N.L.V., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-11.003.802 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.747 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO.

Señala el accionante que la empresa MULTISERVICIOS SERVICAR S.R.L ejerce su actividad comercial desde mucho antes que esta localidad fuese constituida Municipio, cumpliendo así con todas sus obligaciones tributarias y permisologías colaborando con el desarrollo del Municipio. Igualmente señala el recurrente que en fecha 25 de Febrero de 2005 fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Anaco resolución Nº DH-CCP-2502-2005-1 sobre la cancelación de la licencia Nº 19970258 y la clausura del establecimiento comercial MULTISERVICIOS SERVICAR S.R.L. Igualmente señala que sin duda alguna este es el acto que causa el mayor gravamen a su representada entre varias actuaciones realizadas por la administración de este Municipio, quien en un sin fin de oportunidades desplegó su actividad al margen de las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También señala que la resolución en cuestión y en especial la Dirección de Hacienda de este Municipio no siguió en ningún momento un procedimiento determinado, que nunca su representada fue notificada de un procedimiento sancionatorio, que nunca se le convoco a su representante a los efectos de expresar su parecer para que en función de ellos ejerciera su derecho a la defensa; que se le han violado los más básicos derechos y garantías que tiene cualquier particular en su relación con la administración y que en el expediente administrativo seguido por la administración existe un conjunto de irregularidades que en su decir constituyen las violaciones de sus derechos fundamentales. Y en consecuencia solicita a este Tribunal admita el referido Recurso reestableciendo la situación jurídica infringida en que se encontraba su representada con anterioridad a la resolución de fecha 25 de Febrero de 2005 por la cual le fue clausurado el establecimiento comercial, y en tal sentido se le permita el ejercicio de la actividad económica ya que la administración del Municipio Anaco ha violado los más básicos derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente escrito con sus respectivos anexos fue recibido en fecha 22 de Abril de 2005 y admitido el 27 de Abril de 2005, ordenándose para la misma fecha la notificación del Fiscal XLV del Ministerio Publico, la del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Anaco Dr. F.W.P., la del Alcalde del Municipio ciudadano J.R.L. y señalándose que la Audiencia Constitucional oral y pública tendría lugar tanto en su fijación como para su realización dentro de las 96 horas a las Diez AM (10:00 AM.) de la ultima notificación que de las partes se haga. En fecha 29 de Abril de 2003 se recibe en este despacho oficio Nº F14-ANZ-1619-05 emanado de la Fiscalía XIV de esta Circunscripción Judicial en donde se nos informa que por error involuntario de ese despacho había recibido el oficio de Notificación y que en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público competente era la Fiscalía XXI con sede en la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui. En fecha 02 de Mayo de 2005 este Tribunal vista la incompetencia de la Fiscalía XIV acuerda Notificar de la presente causa a la Fiscalía XXI del Ministerio Público con sede en el Tigre, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esta misma fecha se libró oficio a la Fiscalía XXI del Ministerio Público y en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dio información a este despacho que se traslado a la Fiscalía XXI de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde notifico al ciudadano Fiscal Dr. J.I.T. de la presente causa. En fecha 03 de Mayo de 2005 este Tribunal dicto auto en donde se señala que se fija la Audiencia para el día Miércoles 04 de Mayo del presente año a las Diez Am. (10:00 AM.) quedando así notificadas las partes para dicho acto. El día Miércoles 04 de Mayo del año 2005 a las diez AM. (10:00 AM.) día y hora señalada para la celebración del Acto de la Audiencia Constitucional, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal por el Alguacil del Despacho y se hizo presente el Dr. A.E.G. en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa accionante y el Dr. F.W.P.M. en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco, no hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se procedió a la realización de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo y en la referida Audiencia Constitucional se le cedió la palabra a cada una de las partes y los mismos hicieron sus correspondientes alegatos.

Ahora bien, estando este Tribunal en el lapso correspondiente para decidir el presente Recurso de Amparo lo hace, no sin antes tomar en consideraciones los siguientes aspectos legales.

En lo referente a la competencia de este Tribunal observa lo siguiente: Establece el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera excepción al régimen de distribución de las competencia, se refiere este articulo a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia por razones de ubicación geográfica, la mencionada norma establece:

“Cuando los hechos actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales, se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción de Amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley…

Es importante destacar que la norma se refiere al “Juez de la Localidad”, sin indicar la jerarquía de este Tribunal de la localidad. Sin embargo cuando el mismo artículo 9 ordena la consulta inmediata ante el Tribunal de Primera Instancia, se puede inferir que ese Tribunal de la localidad solo pueden ser los Juzgados de Municipio o Distrito. Así lo entendió la Sala de Casación Civil al señalar:

Se refiere la norma a Tribunales de Municipio o Distrito, y no a Tribunales Superiores, como concluye erróneamente el a-quo, pues en primer lugar, es lógico suponer que si en la localidad donde se produce el acto, hecho u omisión que viola la Constitución no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia a fin, mucho menos habrá Tribunales Superiores, y en segundo lugar por que la norma se refiere expresamente a que la decisión adoptada en estos casos será revisada por un Tribunal de Primera Instancia, luego no puede atribuirse un Juzgado distinto de los de Municipio o Distrito, por que entonces no se podría verificar la revisión de la decisión por un Tribunal de Primera Instancia que es el Superior Jerárquico…

Siendo de esta manera las cosas, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo.

El artículo 2 de la Ley in comento establece que:

La acción de Amparo procede contra cualquier órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal… que hayan violado o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

De igual manera el artículo 5 de la misma Ley establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En tal sentido es bueno preguntar ¿Cuándo resultaría admisible una acción de A.C. contra un acto administrativo?. Cuando es el caso que contra todo acto administrativo o al menos frente a casi todos, existe una vía judicial, ya que es posible intentar el respectivo recurso de anulación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en algunas leyes especiales. Frente a todo acto administrativo tenemos una vía judicial ordinaria y, además a esta vía ordinaria le podemos anexar medidas preventivas que eviten de manera inmediata la consolidación de un daño irreparable para el actor. ¿Que sentido tiene el A.C.?, frente a esta interrogante algunos autores de indiscutible prestigio han abogado por la tesis de la eliminación del Amparo autónomo frente a actos administrativos. En efecto, esta parece ser la posición asumida por el profesor O.Á., quien sostiene:

“En definitiva, no puede pretenderse a través del A.C. sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada… Como hemos visto tales vías ordinarias idóneas existen en el contencioso administrativo (Recurso de Nulidad y Abstención + Medidas Cautelares). Citado por Chabero Gazdik. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. Pág. 350. Editorial Sherwood. Caracas 2001.

El A.C. no es una especie de maravilla curativa [LE Palacios ni tampoco es posible volver a (o seguir en) la etapa de amparitis, la cual surgió inmediatamente después de la promulgación en 1998 de la Ley Orgánica de Amparo], en tal sentido hay que tomar en consideración que este es un remedio extraordinario y que no puede utilizarse para sustituir los medios administrativos y judiciales establecidos y que son también de rango constitucional. Ante tal posición la doctrina es unánime y ha llegado a la convicción de que el Amparo autónomo contra los actos administrativos solo es posible cuando el propio acto administrativo se deriva de una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales. Por tanto en ciertos casos el Amparo autónomo es la única vía efectiva y eficaz para resolver una controversia, pues al menos permite al Juez Constitucional escuchar a todas las partes involucradas en el conflicto e, incluso con oportunidad probatoria y, de existir una clara y evidente violación constitucional podría resolverse el asunto con carácter definitivo. Se suma a ello que existen casos donde la administración pública incurre en violaciones constitucionales flagrantes y palmarias, que harían hasta ocioso el tener que utilizar un recurso de nulidad. En efecto, si la administración lesiona o afecta intereses particulares actuando con total y absoluta prescindencia de formalidades exigidas ¿Qué sentido tendría un largo y complicado debate probatorio?, mas bien, el recurso de nulidad le impone al particular una carga mucho mayor de la que debería soportar. En consecuencia el Amparo existe solo para subsanar una grosera turbación de los derechos humanos constitucionales; y si tal lesión no es clara, explicita, palmaria (fáctica y legalmente) la acción de A.r. excepcional y residual, rápido y sumario, no es la vía correcta para resolver el problema.

Ahora bien en el caso subjudice, el acto administrativo objeto de la acción de Amparo proviene de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco de fecha 25 de Febrero de 2005 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Anaco, resolución Nº DH-CCP-2502-2005-1 sobre la cancelación de la Licencia Nº 19970258, y con ello la clausura del establecimiento comercial MULTISERVICIOS SERVICAR S.R.L. Del análisis de las actas que conforman este expediente se puede inferir o pareciera que en algunos momentos se le intima al ente municipal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público al desalojo del establecimiento comercial en cuestión. En este sentido es bueno destacar lo siguiente: Todo procedimiento llámese judicial, administrativo, tributario, laboral o procesal penal, etc de cualquier índole tiene un comienzo y un final, de tal manera que de forma armónica se desarrolle el proceso por el conjunto de actos procesales que lo conforman y que de manera concatenada uno a otro llegan a su meta o destino final que es la Sentencia, Decisión o Resolución del órgano que lo emite y está a su vez tendrá los correspondientes recursos llámese Apelación, recurso de Reconsideración Jerárquico, etc la experiencia nos enseña, que en la vida todo tiene un comienzo y un final; de tal manera que para finalizar un procedimiento tengo que comenzarlo, pero no al contrario. La administración no puede usar la coacción directa para obtener el cumplimiento de los actos producidos por ella en ejercicio de la función jurisdiccional. De las actas procesales que tiene la presente causa se puede concluir que la providencia administrativa (de fecha 25 de Febrero de 2005) mediante la cual ordena el cierre y la cancelación de la Licencia del accionante es un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de la administración pública, dicha resolución no esta precedido de un acto previo y por eso se traduce en una vía de hecho, lesiva al derecho a la defensa del presunto agraviado. Cuando el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) prohíbe la realización de estos actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, lo que esta señalando es que ningún órgano de la administración pública pueda ejecutar actos materiales sin una decisión previa de fundamento a tales actos. Esta prohibición deriva del derecho fundamental a la defensa, prueba de lo que aquí se señala son las comunicaciones dirigidas al recurrente por parte de la Alcaldía de fecha 07 de Enero de 2004 (Dirección de Planeamiento Urbano) donde se le Notifica “Que de acuerdo al capitulo III sección uno articulo 16 del plan urbano local establecidas en el mismo, el uso de su inmueble no se corresponde con la zonificación AR5”, igualmente comunicación de la misma fecha enviada al recurrente por parte de la Sindicatura local donde se le concede “Un plazo de 60 días para su reubicación o de lo contrario la Alcaldía tomara las medidas pertinentes del caso” (subrayado del Tribunal). Sumado a ello las resoluciones tomadas por el ente municipal, y las Notificaciones recibidas en la Alcaldía por parte del Ministerio Público de fecha 27 de Abril de 2004, en donde prácticamente se conmina, coacciona al ente municipal a una medida drástica en contra del establecimiento comercial recurrente, en la cual se puede leer lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de solicitar sírvase remitir a esta representación fiscal con carácter de urgencia en un lapso no mayor de 24 horas todas las gestiones realizadas con el taller MULTISERVICOS SERVICAR S.R.L…” Así mismo como también los plazos que se le ha concedido al mencionado taller para el desalojo del referido inmueble…

Luego de estas, las resoluciones por parte de la accionada ya antes señalada, bajo estos parámetros se puede subsumir el procedimiento administrativo llevado en contra de la recurrente; por lo menos se puede observar que ni siquiera existe un señalamiento o llamado alguno que le indique al administrado, que le informe, que en su contra se procedía de oficio o ha instancia de partes un procedimiento administrativo y que por tales motivos debía comparecer ante este ente administrativo en un plazo determinado a ejercer su derecho a la defensa, sino que el actor del acto viola también el derecho fundamental de legalidad de las infracciones y sanciones, pues con la vía de hecho señalada, ha impuesto una sanción de plano de su propia creación violando el principio de reserva legal, ha condenado al recurrente a una total prescindencia del procedimiento y ha actuado con manifiesta incompetencia, pues no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma así que lo habilite para paralizar toda la actividad comercial de una Sociedad Mercantil, salvo que se erija “Juez Concursal”, ha ejercido una potestad que no tiene. La vía de hecho en que ha incurrido el actor del acto es la “Summa” representación de la arbitrariedad, este principio de rango constitucional ha sido recogido en forma positiva por nuestra Carta Magna cuando al efecto establece el artículo 137:

Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen

Estas actuaciones materiales han sido ejecutadas por un órgano de la administración pública que es la Alcaldía del Municipio Anaco; al respecto la doctrina con plena vigencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena es ilustrativa:

“…Siendo el texto Constitucional expresión de principios políticos fundamentales y base de la organización de los poderes públicos, al clasificar los derechos y garantías y someter su regulación a las previsiones legales, entiende tal remisión a los fines de que sean las leyes las que van a determinar el contenido de tales derechos fundamentales, vedando la posibilidad a la norma reglamentaría y, desde luego, a los actos de la administración que no encuentren apoyo en ley alguna…(Corte Suprema de Justicia SP:09.08.1990).

También resulto violado la libertad económica y el derecho a la propiedad del accionante reconocido en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna pues, la orden emanada del ente edilicio, le impide al recurrente cumplir su objeto social y disponer libremente de los bienes de su propiedad. Todas las medidas que impidan el ejercicio del derecho a la libertad económica y del derecho a propiedad son de carácter restrictivo y no contando el órgano con la habilitación legal que le permita ejercer esa potestad, es de obvia lógica que un acto así dictado revela manifiesta incompetencia.

En el caso de marras el procedimiento administrativo carece de la secuela judicial requerida para llegar así a una determinación que en el presente caso fue la resolución de cierre y cancelación de la licencia.

Es bueno señalar que en el derecho a la defensa y a la tutela judicial solo puede garantizarse si el accionante se le permite evitar que la ejecución de la providencia administrativa le cause daño de imposible o difícil reparación, evidentemente que al no tener una notificación, citación o llamamiento para darse por enterado de que en su contra existía un procedimiento administrativo, estas garantías constitucionales se ven afectadas creando así al recurrente una posición de indefensión absoluta y de privación al derecho a obtener tutela judicial, de allí que la única vía adecuada para obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido sea únicamente el procedimiento de A.C.. El acto sancionatorio viola el principio de la legalidad de las infracciones y sanciones, de igual manera viola el derecho fundamental consagrado en le articulo 69 del texto constitucional cuando expresa que:

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

, y el articulo 9 de la convección americana sobre derechos humanos.

Como también se violo a la recurrente el derecho fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal segundo del texto constitucional que establece:

Que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

Reconocido también en el artículo 11 de la declaración universal de los derechos húmanos que establece:

…Toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…

También es bueno señalar el artículo 8 numeral segundo sobre la convención americana de los derechos humanos que dice:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…

En virtud de este derecho fundamental a “a la presunción de inocencia”, a la administración le incumbe la carga de probar la culpabilidad del investigado, al respecto de este derecho exige : 1)Que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador (Alcaldía del Municipio Anaco) y no se traslade al investigado, pues este principio se hace operativo precisamente en la regla jurídica de la carga de la prueba, por ello toda resolución sancionadora requiere además de la certeza sobre la culpabilidad del infractor, de allí que se rechace no solo la responsabilidad presunta, sino también la inversión de la carga de la prueba. Sobre este aspecto es pacifica la jurisprudencia al señalar que se violenta este principio cuando la administración invierte la carga de la prueba y como consecuencia de ella establece no compareció a presentar alegatos e incurrió en Confesión Ficta.

Este Tribunal quiere dejar claro que en ningún momento su pronunciamiento o dispositivo se refiere a la procedencia o no del cierre del establecimiento comercial MULTISERVICIOS SERVICAR S.R.L ni a la cancelación de su licencia pues esto no forma parte del tema decidendun, el dispositivo del presente fallo es referente solo a los efectos de determinar si ha habido violación de garantías constitucionales y subsecuentemente a ello corregir la situación infringida. (Subrayado del Tribunal)

De esta manera la cosas se puede tomar en consideración lo siguiente:

PRIMERO

La violación a los derechos fundamentales de la recurrente no ha cesado, se quiere significar con ello que es actual. SEGUNDO: De igual manera la violación de los derechos fundamentales de esta se encuentra en una situación que puede ser restablecida. TERCERO: Los actos atacados por esta vía no han sido consentidos ni expresa, ni tácitamente por la recurrente, en este sentido es bueno señalar que a los folios (30, 31y 32) cursa un escrito dirigido a la Alcaldía de este Municipio en donde se solicita la reconsideración de la medida de cierre y en donde de igual manera se le informa a la Alcaldía que la Empresa adquirió un inmueble el cual esta destinado para la nueva sede y que el mismo se encuentra en la vía Puerto La Cruz cerca de la Urbanización Los Molinos, se solicita de conformidad con el articulo 184 de la ordenanza un lapso de sesenta días para reubicar el establecimiento comercial; el señalado escrito tiene fecha de recibo 27 de Mayo de 2004 a las 9:00 AM. y el cual supuestamente fue presentado al ente edilicio la Dra. ALESIA VARGAS con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SERVICAR S.RL al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: De ser cierto lo referido a este escrito estaría la recurrente consintiendo la lesión y este sería una causal de inadmisibilidad de la presente acción de Amparo y en consecuencia la extinción del proceso no obstante a ello no consta en autos que la Dra. ALESIA VARGAS sea Apoderada Judicial de la recurrente y al momento de recibir el referido escrito la oficina receptora no dejo constancia expresa de tal circunstancia, en consecuencia no puede este Juzgador darle el valor alguno al mencionado instrumento. CUARTO: Igualmente ha quedado evidenciado que las vías judiciales ordinarias y las vías administrativas ordinarias no son las más idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y es una máxima de experiencia la lentitud que precede a toda resolución administrativa en nuestro país, con el consiguiente resultado de que el ejercicio del recurso interpuesto no es expedito y rápido como para reparar la lesión de los derechos fundamentales denunciados. QUINTO: Tratase de una decisión dictada por un órgano de la administración pública, no excluida su revisión por el ordinal 6 artículo 6 de la indicada Ley Orgánica. SEXTO: Por lo menos no consta en autos que exista otra decisión en un p.d.A. en el que se discutan los mismos hechos aquí planteados. SEPTIMO: Como se señalo ut supra este Tribunal es competente por razón de territorio, pues en esta localidad no existe Tribunal de Primera Instancia o Contencioso Administrativo a quien correspondería por razón de la materia este proceso.

Siendo así las cosas y cumplidos lo extremos legales para el ejercicio de este Recurso de Amparo y por cuanto considera este Juzgador que efectivamente le han sido violados los derechos fundamentales a la recurrente y siendo que nuestra Constitución en el artículo 27 Ampara todos los derechos fundamentales de los ciudadanos de esta República, entre ellos derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado imparcialmente, derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, por tales razones declara con lugar la presente acción de Amparo y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FRANCO J0SE RUMUALDI, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.492.449 quien procede en nombre y representación de la Empresa MULTISERVICIOS SERVICAR S.RL, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Octubre de 1989, anotada bajo el Nº 33, Tomo B-22 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO y se acuerda restablecer la situación jurídica infringida, anulando el acto lesivo emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO de fecha 25 de Febrero de 2005, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Anaco en resolución Nº DH-CCP-2502-2005-1. Este Mandamiento debe ser cumplido de manera inmediata y acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparos.

Consúltese con el Superior Jerárquico.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A..

La Secretaria,

Abg. F.R..

Seguidamente en esta misma fecha (once) 11 de Mayo de 2005, siendo la 2:00 PM. se publicó la presente sentencia y fue agregada al expediente No. 05-3506. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R..

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