Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMarys Xiomara Albarran de Ocariz
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

194 ° Y 145°

EXP: N° 5820

VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de fecha 07-12-2004 por medio del cual el Ciudadano L.G.B.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.470.354, abogado, inpreabogado Nº 72.286, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana LEMA L.M., ecuatoriana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-90171659, de este domicilio en su carácter de arrendataria.

NARRATIVA

La referida demanda fue admitida en fecha 08-12-2004 por este Juzgado emplazándose a la demandada para que comparezca por ante este Despacho al segundo día hábil siguiente a su citación. En fecha 16-12-2004 el alguacil consigna recibo de citación firmado por la demandada, en su oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda, las partes no promueven pruebas.

Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que en fecha 01-05-2003 suscribió un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el barrio S.A. calle1 casa Nº 1-23 Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyo canon es la cantidad de cien mil bolívares, pero que la demandada no ha cancelado dos meses de alquiler, es por lo que procede a demandarla para que convenga: PRIMERO: A la resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: En entregar el inmueble en virtud de haber vencido la prorroga legal. TERCERO: En cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares por concepto de dos meses de alquiler y los que se siguieren venciendo hasta la desocupación del inmueble. A pagar las costas y costos.

MOTIVA

Consta de las actas del expediente que la parte no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, no obstante haber sido citada tal como consta al folio 6. Esta Juzgadora entra a analizar si la parte demandada incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.

Para el PROCESALISTA A.B. la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora. Esta Juzgadora le da valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por cuanto que el mismo no fue tachado ni impugnado dentro de su oportunidad legal Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil la no comparecencia del demandado producirá los efectos del artículo 362, pero la Sentencia se dictará en el SEGUNDO DIA siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR el abogado L.G.B., identificado en autos en contra de la Ciudadana LEMA L.M., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia se DECLARA RESUELTO el contrato privado de fecha 01-05-2003, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y a cancelar la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,oo) por concepto de tres meses de alquiler vencidos. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se notifica a las partes.

REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.-------------------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintisiete días del mes de enero del 2005.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X.A.D.O..

LA SECRETARIA TITULAR,

M.L.D.V.

EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA. SE DEJO COPIA.

SRIA.

QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 01.-

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