Decisión nº 055-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince (15) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000013

Visto los escritos presentados por las demandadas tanto REPIMAYOR 2012 C.A., como REPIAUTO C.A., (folios del 56 al 68) en fecha 10 de julio de 2015 suscritos por la Abogada M.G. inscrita en el IPSA bajo el Nro.208.668 en su condición de apoderada judicial de las empresas antes mencionadas, mediante los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la intervención a terceros, solicita a este Juzgado que sea notificada la Sociedad Mercantil MULTIVIDRIOS C.A., en la persona de su Representante Legal Ciudadano G.F.M.H., titular de la cedula de identidad Nro.4.749.297 por cuanto “1.-Señaló en el libelo que ejercía como vendedor en la Sociedad Mercantil MULTIVIDRIOS C.A., 2.- Expresó que las facturas eran generadas por MULTIVIDRIOS C.A., 3.- Señaló que la cobranza las realizaba como vendedor de MULTIVIDRIOS C.A. … omisis… por cuanto es una empresa con distinta razón social, patrimonio distinto y está involucrada en la demanda, en virtud de que el demandante menciona a dicha entidad de trabajo en su escrito libelar” (negrita y cursiva del tribunal), en este sentido este juzgador estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

Se entiende por tercero en el aspecto procesal, aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes lo obligue a participar en el proceso.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, dicha disposición adjetiva prevé:

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas.

Ahora bien, se desprende que las demandadas fundamentan su solicitud según lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

En tal sentido, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala que la intervención forzosa surge de la voluntad de una de las partes; y que dicho llamado del tercero sólo es posible por los supuestos establecidos en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 54 in comento.

A tales efectos el Código de Procedimiento Civil, en relación a la intervención forzosa dispone lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omisis..

4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5°) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

omissis…

Asimismo dispone el artículo 382 eiusdem lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado, así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental. Es importante resaltar que si bien el mencionado artículo señala que tal actuación debe hacerse antes de la contestación de la demanda el mismo hace referencia al proceso ordinario, siendo para el caso laboral el equivalente a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.

En corolario de lo anterior, el fin del llamamiento o intervención del tercero forzoso, es incorporar o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, de pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella; no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es indispensable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: 1. La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso las demandadas hicieron la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar; y 2.Que dicha solicitud se acompañe junto con documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, y para lo cual el tercero debe ser notificado.

En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este segundo requisito en el presente caso las demandadas solicitan el llamamiento de tercero, valga decir, MULTIVIDRIOS C.A., en la Persona del ciudadano G.F.M.H. titular de la cedula de identidad Nro.4.749.297 alegando que“1.-Señaló en el libelo que ejercía como vendedor en la Sociedad Mercantil MULTIVIDRIOS C.A., 2.- Expresó que las facturas eran generadas por MULTIVIDRIOS C.A., 3.- Señaló que la cobranza las realizaba como vendedor de MULTIVIDRIOS C.A. … omisis… por cuanto es una empresa con distinta razón social, patrimonio distinto y está involucrada en la demanda, en virtud de que el demandante menciona a dicha entidad de trabajo en su escrito libelar” (negrita y cursiva del tribunal), sin presentar documentos que le imputen a dicho tercero el presunto interés directo, personal y legítimo que pudieran tener en el presente asunto.

En la institución de la intervención de terceros en el procedimiento laboral establecido en la LOPT no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor del actor y del demandado, como una forma, o, intervenir en contra del actor y del demandado. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso.

Como se podrá observar en el caso de marras, las demandadas no presentaron prueba documental que demuestre ante este juzgado la necesidad de llamar a el mencionado tercero al presente asunto, aunado a este hecho se evidencia que el llamado del tercero es decir MULTIVIDRIOS C.A., en la Persona del ciudadano G.F.M.H. titular de la cedula de identidad Nro.4.749.297 no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral; por cuanto la cualidad de demandante y demandado recaería en la misma persona en la relación jurídico laboral que aducen las demandadas, aunado a que el llamado a juicio como tercero no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio por lo que a criterio de este juzgador no es procedente la tercería propuesta por las demandadas, al no cumplir con el requisito establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y que el llamado como tercero tendría la cualidad de demandante y demandado en consecuencia debe ineludiblemente declarar inadmisible la tercería invocada. Así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del proceso, y visto que la tercería solicitada fue declarada inadmisible, este juzgado en consonancia con los postulados que rigen el Estado Venezolano, el cual establece en el artículo 257 de la Constitución Nacional el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, es por lo que mantiene el llamado a las partes para la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el presente asunto, la cual se fijará por auto separado en la oportunidad legal correspondiente.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por las partes demandadas tanto REPIAUTO C.A., como REPIMAYOR 2012 C.A.,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2015. Año 204º y 156º.

El Juez Temporal;

Abg. L.E.C.

La Secretaria;

Abg. M.H.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;

Abg. M.H.

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