Decisión nº 070-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dos (02) de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000183

PARTE DEMANDANTE:G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.142.360.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:abogados, J.P. y J.B. inscritos en el inpreabogado bajo los números55.992 y 152.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de diciembre de 1993 bajo el Nro.21, Tomo 1-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó

MOTIVO: COBRO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

Conforme al Acta de fecha 25 de septiembre de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante, en este sentido visto que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del asunto, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, ni al orden público, procede a publicar el texto integro de la sentencia en base a la admisión de los hechos de la siguientes manera:

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de vacaciones y bono vacacional no disfrutados en fecha 27 de julio de 2015 ante la Unidad de Recepción De Documentos de esta coordinación laboral por el ciudadano G.F., antes identificado, debidamente asistido por el abogado J.P., ya identificado,donde presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.

En fecha; 30 de julio de 2015 se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la respectiva notificación a la parte demandada. El día 12 de agosto de 2015, la secretaria adscrita a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevó a cabo la celebración de dicho acto el día viernes 25 de septiembre de 2015 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la de los Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.142.360 y la parte DemandadaARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de diciembre de 1993 bajo el Nro.21, Tomo 1-A. ,Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 11 de octubre de 1994 y finalizó el 30 de abril de 2014 por retiro voluntario. Tercero, que el cargo ocupado por el demandante fue el de ChoferCuarto: que el salario mensual devengado por el demandante al momento del retiro fue de Bs.5.290,80. Quinto: Que hizo efectivo el cobro de parte de los derechos laborales derivados de la prestación del servicio en virtud de haber retirado de estaCoordinación Laboral un cheque consignado por la cantidad de Bs.79.138,77. Sexto:Que durante la prestación de servicios desarrollada por el demandante nunca le concedieron el disfrute de las vacaciones y no le cancelaron los días adicionales por este concepto en cada periodo vacacional.

En este sentido es de señalar quela Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, entre innumerables sentencias citó la N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo ordenla Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78 del 05 abril 2000, ha realizado una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

“...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Se desprende del criterio antes trascrito que estimó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la voluntad del legislador fue establecer el derecho del trabajador al disfrute de sus vacaciones y a su vez un deber para el patrono de conceder de manera obligatoria el disfrute de estas de manera efectiva y que no podrá ser sustituido dicho disfrute mediante el pago, es decir , se entiende que la intención del legislador fue asegurar que el trabajador haga uso efectivo de tal derecho y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales en el supuesto de que haya un acuerdo entre patrono y trabajador para que se paguen dichas vacaciones y no se conceda el disfrute el mismo no tendrá validez en virtud del orden público laboral, por lo que no podrá alegar como excepción el pago realizado para sustraerse de esta obligación, quedando obligado mientras dure la relación de trabajo a conceder el disfrute de las vacaciones al trabajador y realizar nuevamente el pago.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en el presente caso, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión delos artículos 226 de la LOT y 197 de la LOTTT se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Se evidencia que el legislador estableció el disfrute de las vacaciones como un derecho de todo trabajador, y la obligación del patrono para velar porque ese derecho se cumpla, así como de vigilar porque la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador. Igualmente previó que el salario correspondiente al periodo vacacional debe ser pagado al inicio del mismo, para que de esa manera el trabajador pueda disfrutar de esas vacaciones con disponibilidad de dinero. Así mismo señala la mencionada sentencia, en una interpretación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador puede demandar el pago de sus vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral pues, de lo contrario estaría premiando al patrono por su conducta asumida de no otorgarle las vacaciones en su oportunidad y que por Ley le corresponden. Concluye el referido fallo que el artículo 226 eiusdem estimula al trabajador para que disfrute efectivamente de las vacaciones, con el respectivo pago y que además tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas calculadas al último salario, esto en el caso de estar vigente la relación de trabajo.

Ahora bien cuestión distinta es cuando se da el supuesto del pago sin disfrute de las vacaciones y se extinguió la relación de trabajo es indudable que no podrá ya otorgar el patrono dicho disfrute pero si está obligado a realizar nuevamente el pago sin que pueda alegar en su favor que ya las pagó por haberlo acordado así con el trabajador, ya que en virtud del orden público laboral y el principio de irrenunciabilidad este acuerdo no tiene validez y en tal sentido hay una penalización para el patrono consistiendo ésta en realizar nuevamente el pago, porque lo que ha querido el legislador es que se cumpla con esta obligación por parte del patrono y el derecho el trabajador, ahora si bien es cierto el criterio jurisprudencial se basa en el análisis e interpretación del artículo 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo es de señalar que se mantiene en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores el mismo criterio, y a tal efecto el artículo 197 entre otras cosas dispone: Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

En este orden de ideas y vista la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se tiene como cierto que el demandante de autos no gozó efectivamente del disfrute de las vacaciones por lo que en acatamiento a las normas antes citadas y el criterio jurisprudencial transcrito se ordena el pago de las mismas y en razón de que la relación de trabajo comenzó el 11 de octubre de 1994 y finalizó el 30 de abril de 2014, le corresponde el pago de las vacaciones no disfrutadas conforme a los regímenes establecidos en la Ley Orgánica el Trabajo de 1990, 1997 así como Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en base al último salario devengado que era de Bs.5.290,80 mensual, que dividido entre 30 días resulta la cantidad de Bs.176,36 diario el cual será el que se tomará como base de cálculo de las vacaciones y bono vacacional de la siguiente manera:

VACACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establece que Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles y conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que señala que Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, ahora bien en razón de la admisión de los hechos y por cuanto el demandante no disfrutó efectivamente sus vacaciones le corresponde el pago por este concepto en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 eiusdem que señala El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas….omisis… Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago le corresponde el pago de la siguiente manera:

Periodo Vacacional días salario diario Total

1994-1995 15 Bs.176,36 Bs.2.645,40

1995-1996 16 Bs.176,36 Bs.2.821,76

1996-1997 17 Bs.176,36 Bs.2.998,12

1997-1998 18 Bs.176,36 Bs.3.174,48

1998-1999 19 Bs.176,36 Bs.3.350,84

1999-2000 20 Bs.176,36 Bs.3.527,20

2000-2001 21 Bs.176,36 Bs.3.703,56

2001-2002 22 Bs.176,36 Bs.3.879,92

2002-2003 23 Bs.176,36 Bs.4.056,28

2003-2004 24 Bs.176,36 Bs.4.232,64

2004-2005 25 Bs.176,36 Bs.4.409,00

2005-2006 26 Bs.176,36 Bs.4.585,36

2006-2007 27 Bs.176,36 Bs.4.761,72

2007-2008 28 Bs.176,36 Bs.4.938,08

2008-2009 29 Bs.176,36 Bs.5.114,44

2009-2010 30 Bs.176,36 Bs.5.290,80

2010-2011 30 Bs.176,36 Bs.5.290,80

2011-2012 30 Bs.176,36 Bs.5.290,80

2012-2013 30 Bs.176,36 Bs.5.290,80

TOTAL Bs.79.362,00

BONO VACACACIONAL

Le corresponde al demandante el pago por este concepto conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía quelos patronos pagarán al trabajador enla oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial parasu disfruteequivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) díapor cada año a partirde la vigencia de esta Ley hasta un total deveintiún (21) días de salario, y conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal, por lo que se ordena el pago de la siguiente manera:

Periodo Vacacional días salario diario Total

1994-1995 7 Bs.176,36 Bs.1.234,52

1995-1996 8 Bs.176,36 Bs.1.410,88

1996-1997 9 Bs.176,36 Bs.1.587,24

1997-1998 10 Bs.176,36 Bs.1.763,60

1998-1999 11 Bs.176,36 Bs.1.939,96

1999-2000 12 Bs.176,36 Bs.2.116,32

2000-2001 13 Bs.176,36 Bs.2.292,68

2001-2002 14 Bs.176,36 Bs.2.469,04

2002-2003 15 Bs.176,36 Bs.2.645,40

2003-2004 16 Bs.176,36 Bs.2.821,76

2004-2005 17 Bs.176,36 Bs.2.998,12

2005-2006 18 Bs.176,36 Bs.3.174,48

2006-2007 19 Bs.176,36 Bs.3.350,84

2007-2008 20 Bs.176,36 Bs.3.527,20

2008-2009 21 Bs.176,36 Bs.3.703,56

2009-2010 21 Bs.176,36 Bs.3.703,56

2010-2011 21 Bs.176,36 Bs.3.703,56

2011-2012 21 Bs.176,36 Bs.3.703,56

2012-2013 22 Bs.176,36 Bs.3.879,92

TOTAL Bs.52.026,20

De la suma de los conceptos condenados, se ordena ala demanda cancelar al trabajador demandante la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.131.388,20) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Se ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos aquí condenados derivados de la relación laboral desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, el presente cálculo se ordena mediante experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.F., antes identificado, y se condena a la parte demandada ARROCERA Y SILOS BARINAS C.A., igualmente identificada a pagar la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.131.388,20)más lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) dias del mes de octubre del año 2015. Año 204º y 156º.

El Juez Temporal;

Abg. L.E.C.

La Secretaria;

Abg. M.M.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia conste;

La Secretaria;

Abg. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR