Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

DEMANDANTE: H.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.498.324, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dr. J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.307.577, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.280.

DEMANDADO: E.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.943.362, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Dras. E.G. y Y.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.494.342 y 15.065.788, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.477 y 111.718.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana H.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.498.324, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Dr. J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.307.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.280, en contra de la ciudadana E.M.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.943.362.

Señala la accionante que suscribió un contrato verbal de arrendamiento e indeterminado en el tiempo con la ciudadana E.M.G.N., de un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la calle Baralt de la Urbanización San José marcada con el No. 2-21 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Igualmente señala la accionante que en fecha 05 de Mayo de 2003, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo).

También señala la accionante, que la ciudadana E.G.N. fue una irregular cumplidora en el pago de los cánones de arrendamiento y que se convirtió en insolvencia absoluta desde el día 11 de Noviembre de 2003, que han sido infructuosas las diligencias tendientes a fin de que la mencionada ciudadana cumpla con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, dejando de pagar por tal concepto las mensualidades correspondientes al mes de Diciembre del año 2003; los meses correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007.

Solicita la accionante se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en: Primero: Desocupar el inmueble objeto de esta controversia y hacer entrega material del mismo totalmente desocupado; 2) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento; 3) El pago de las costas procesales de la demanda que estima en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).

La demanda fue admitida en fecha 25 de Abril de 2007, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda. Al folio (08) el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana E.G.N.. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada opuso cuestiones previas de las señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º referido al defecto de forma de la demanda, la señalada en el ordinal 1º referida a la incompetencia del Tribunal y la señalada en el ordinal 10º relacionado con la caducidad de la acción, y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dio contestación a la presenta acción donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que el inmueble que ocupa en calidad de inquilina se encuentra ubicada en la calle Baralt de la Urbanización San José de la ciudad de Anaco. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el tiempo durante el cual ha permanecido la relación arrendaticia el canon de arrendamiento

haya sido por la cantidad de Bs. 450.000,oo. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que desde el día 11 de Noviembre hasta el día 11 de Diciembre de 2003 haya dejado de pagar los cánones arrendaticios, que desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2004 haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2005 haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2006 haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos y desde el mes de Enero hasta Marzo del año 2007 haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual demostrará en la etapa probatoria. Al folio (14) cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando copia simple de los folios 9 al 12 y su vto. Al folio (15 al 17) el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada en los ordinales 6º y 10º, y en relación al ordinal 1º se ordena al accionante clarificar al Tribunal si la suma señalada de Bs. 3.500.000,oo referente a las Conclusiones Petitorias, si se refiere a las costas procesales o a la estimación de la demanda para poder tener así una mejor claridad de los pedimentos. Al folio (18) cursa diligencia suscrita por la parte actora, clarificando conforme lo ordenado en la sentencia interlocutoria, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.500.000,oo. Al folio (19) cursa diligencia suscrita por la parte accionada Apelando de la sentencia interlocutoria. Al folio (20) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionante, invocando el mérito favorable de los autos, promueve la actuación en lo que respecta a la citación practicada por el Alguacil la cual deja constancia que la citación de la demandada fue en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria insolvente, consignó recibo del Estado de Cuenta Servicio de Agua emanado de la Alcaldía de Anaco, consignó recibo de Estado de Cuenta de la empresa Eleoriente. Al folio (26) cursa Poder Especial otorgado por la ciudadana H.G. a el Dr. J.E.M.. Al folio (27) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio (28) cursa auto del Tribunal absteniéndose de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada por considerar que no es el adecuado para la revisión de esa sentencia y no causa gravamen irreparable a la parte ni al ejercicio de su derecho a la defensa. Al folio (29) cursa diligencia suscrita por la parte actora ratificando la solicitud de medida de secuestro.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a decidir no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal analizará las pruebas aportadas por la parte actora en el correspondiente lapso probatorio, en

ese orden de ideas tenemos que la parte actora en su debida oportunidad invocó el mérito favorable de los autos que se desprenden a su favor y muy especialmente el documento acompañado a la demanda como es el Documento de Compra Venta el cual fuera notariado por ante la Notaría Pública de Anaco, quedando anotado bajo el No. 25 Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa este juzgador, con respecto al Documento de Propiedad el cual por ser un documento público y no habiendo sido objetado por la contraparte, se le da pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Estado de Cuenta emanado de Eleoriente por consumo de energía eléctrica y Estado de Cuenta del Servicio de Agua, emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco, como medios de prueba de la insolvencia de la parte demandada.

De toda relación arrendaticia se desprenden obligaciones para las partes así tenemos que, el arrendador está en la obligación de poner a disposición la cosa arrendada en manos del arrendatario. Y en relación a la obligación del arrendatario tenemos que, corresponde a éste una pluridad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la Ley pareciera simplificar a dos principales: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias, y 2) Debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos (art. 1.592 del Código Civil).

Observa este Juzgador, que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas alegaciones, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el

pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella

.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:

Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Verificada y demostrada como ha sido la insolvencia inquilinaria en que se encuentra la arrendataria, por cuanto no ha pagado el canon de arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago y estar incursa en el incumplimiento de los términos fijados en el contrato de Arrendamiento verbal, el mismo se resuelve de pleno derecho y consecuencialmente con ello la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por

DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana H.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.498.324, debidamente Asistida por el Dr. J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.280, contra la ciudadana E.M.G.N., en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento verbal suscrito entre las partes y se ordena a la demandada a entregar el bien inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes, personas o cosas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.L.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.

Seguidamente en esta misma fecha Siete de Junio de dos mil Siete (07-06-07) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 07-3781. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R..

VELA/bql.

La suscrita Secretaria titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la copia que se CERTIFICA es un traslado fiel y exacto de su original que cursa inserto en el expediente Nº 07-3781, en la Ciudad de Anaco a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Conste.-

La Secretaria,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

DEMANDANTE: H.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.498.324, domiciliada en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Dr. J.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.307.577, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.280.

DEMANDADO: E.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.943.362, domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Dras. E.G. y Y.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.494.342 y 15.065.788, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.477 y 111.718.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana H.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.498.324, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Dr. J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.307.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.280, en contra de la ciudadana E.M.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.943.362.

Señala la accionante que suscribió un contrato verbal de arrendamiento e indeterminado en el tiempo con la ciudadana E.M.G.N., de un inmueble constituido por una casa quinta, situada en la calle Baralt de la Urbanización San José marcada con el No. 2-21 de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. Igualmente señala la accionante que en fecha 05 de Mayo de 2003, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo).

También señala la accionante, que la ciudadana E.G.N. fue una irregular cumplidora en el pago de los cánones de arrendamiento y que se convirtió en insolvencia absoluta desde el día 11 de Noviembre de 2003, que han sido infructuosas las diligencias tendientes a fin de que la mencionada ciudadana cumpla con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, dejando de pagar por tal concepto las mensualidades correspondientes al mes de Diciembre del año 2003; los meses correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2007.

Solicita la accionante se decrete Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en: Primero: Desocupar el inmueble objeto de esta controversia y hacer entrega material del mismo totalmente desocupado; 2) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento; 3) El pago de las costas procesales de la demanda que estima en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).

La demanda fue admitida en fecha 25 de Abril de 2007, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda. Al folio (08) el Alguacil del Despacho consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana E.G.N.. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada opuso cuestiones previas de las señaladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º referido al defecto de forma de la demanda, la señalada en el ordinal 1º referida a la incompetencia del Tribunal y la señalada en el ordinal 10º relacionado con la caducidad de la acción, y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dio contestación a la presenta acción donde niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho que el inmueble que ocupa en calidad de inquilina se encuentra ubicada en la calle Baralt de la Urbanización San José de la ciudad de Anaco. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el tiempo durante el cual ha permanecido la relación arrendaticia el canon de arrendamiento

haya sido por la cantidad de Bs. 450.000,oo. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que desde el día 11 de Noviembre hasta el día 11 de Diciembre de 2003 haya dejado de pagar los cánones arrendaticios, que desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2004 haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2005 haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, que desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre del año 2006 haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos y desde el mes de Enero hasta Marzo del año 2007 haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, lo cual demostrará en la etapa probatoria. Al folio (14) cursa diligencia suscrita por la parte actora solicitando copia simple de los folios 9 al 12 y su vto. Al folio (15 al 17) el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada en los ordinales 6º y 10º, y en relación al ordinal 1º se ordena al accionante clarificar al Tribunal si la suma señalada de Bs. 3.500.000,oo referente a las Conclusiones Petitorias, si se refiere a las costas procesales o a la estimación de la demanda para poder tener así una mejor claridad de los pedimentos. Al folio (18) cursa diligencia suscrita por la parte actora, clarificando conforme lo ordenado en la sentencia interlocutoria, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.500.000,oo. Al folio (19) cursa diligencia suscrita por la parte accionada Apelando de la sentencia interlocutoria. Al folio (20) cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte accionante, invocando el mérito favorable de los autos, promueve la actuación en lo que respecta a la citación practicada por el Alguacil la cual deja constancia que la citación de la demandada fue en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria insolvente, consignó recibo del Estado de Cuenta Servicio de Agua emanado de la Alcaldía de Anaco, consignó recibo de Estado de Cuenta de la empresa Eleoriente. Al folio (26) cursa Poder Especial otorgado por la ciudadana H.G. a el Dr. J.E.M.. Al folio (27) cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. Al folio (28) cursa auto del Tribunal absteniéndose de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada por considerar que no es el adecuado para la revisión de esa sentencia y no causa gravamen irreparable a la parte ni al ejercicio de su derecho a la defensa. Al folio (29) cursa diligencia suscrita por la parte actora ratificando la solicitud de medida de secuestro.

Estando en la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal pasa a decidir no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, este Tribunal analizará las pruebas aportadas por la parte actora en el correspondiente lapso probatorio, en

ese orden de ideas tenemos que la parte actora en su debida oportunidad invocó el mérito favorable de los autos que se desprenden a su favor y muy especialmente el documento acompañado a la demanda como es el Documento de Compra Venta el cual fuera notariado por ante la Notaría Pública de Anaco, quedando anotado bajo el No. 25 Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Observa este juzgador, con respecto al Documento de Propiedad el cual por ser un documento público y no habiendo sido objetado por la contraparte, se le da pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Estado de Cuenta emanado de Eleoriente por consumo de energía eléctrica y Estado de Cuenta del Servicio de Agua, emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco, como medios de prueba de la insolvencia de la parte demandada.

De toda relación arrendaticia se desprenden obligaciones para las partes así tenemos que, el arrendador está en la obligación de poner a disposición la cosa arrendada en manos del arrendatario. Y en relación a la obligación del arrendatario tenemos que, corresponde a éste una pluridad de obligaciones derivadas del uso y goce de la cosa, y que la Ley pareciera simplificar a dos principales: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias, y 2) Debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos (art. 1.592 del Código Civil).

Observa este Juzgador, que la parte demandada en la etapa probatoria no promovió ningún género de prueba que lo beneficiara y que orientara a demostrar la falsedad o inexistencia de los hechos alegados en la demanda por la parte demandante.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas alegaciones, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quine pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el

pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

En este sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella

.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:

Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Verificada y demostrada como ha sido la insolvencia inquilinaria en que se encuentra la arrendataria, por cuanto no ha pagado el canon de arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago y estar incursa en el incumplimiento de los términos fijados en el contrato de Arrendamiento verbal, el mismo se resuelve de pleno derecho y consecuencialmente con ello la desocupación inmediata del inmueble dado en arrendamiento y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por

DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana H.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.498.324, debidamente Asistida por el Dr. J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.280, contra la ciudadana E.M.G.N., en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento verbal suscrito entre las partes y se ordena a la demandada a entregar el bien inmueble objeto de la presente demanda libre de bienes, personas o cosas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.L.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.

Seguidamente en esta misma fecha Siete de Junio de dos mil Siete (07-06-07) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 07-3781. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.R..

VELA/bql.

La suscrita Secretaria titular del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, certifica que la copia que se CERTIFICA es un traslado fiel y exacto de su original que cursa inserto en el expediente Nº 07-3781, en la Ciudad de Anaco a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Siete. Conste.-

La Secretaria,

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