Decisión nº 1076 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2004-000134

VISTOS

SOLO CON INFORMES DE LA RECURRENTE

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por los abogados J.R.B.R. Y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.832.938 y 13.367.710, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.357 y 82.711, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., (antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha primero (01) de Junio de 2004, contra la Resolución N° DF-013-2004, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, la cual ordena pagar por concepto de Intereses y Multas la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.380.945,29); dictada por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas; correspondiente al reparo contenido en la Resolución Nº 21 de fecha 18/04/2002 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.45.107.809,41), suma ésta que fue cancelada por el contribuyente en fecha 25 de Julio del año 2002, con cheque a nombre del Banco Provincial Nº 03619411.

ANTECEDENTES

-I-

Por auto de fecha 08 de junio de 2004, se le dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Alcalde y Síndico Procurador, ambos de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas. De igual manera, se le solicitó a la Alcaldía de dicho municipio remitir a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo arriba señalado.

Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se agregó a los autos diligencia presentada por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente mediante la cual solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 06 de julio de 2004, este Tribunal Superior agregó a los autos diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente en la cual solicitó le sea acordado correo especial y así mismo este Tribunal acordó lo solicitado y se le hizo la entrega de las boletas de notificaciones signadas con los Nº 900/04/, 901/04 y 902/04, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 21 de julio de 2004, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 903/04, dirigida al Alcalde del Municipio Piar del estado Monagas, mediante la cual dejó constancia que se entrevistó con la ciudadana Secretaria del citado Alcalde, la cual se negó a recibir y firmar la referida boleta, manifestando que el mismo no se encontraba en dicha alcaldía, siendo consignada en las condiciones señaladas.

En esa misma fecha 21 de julio de 2004, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación signada con el Nº 904/04, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas, mediante la cual dejó constancia que se entrevistó con la ciudadana Secretaria del citado Alcalde, la cual se negó a recibir y firmar la referida boleta, siendo consignada en las condiciones señaladas.

En fecha 20 de enero de 2005, por designación efectuada en fecha 09/12/2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa recaída en la persona del ciudadano L.A.R.R., y en virtud de las vacaciones legales del suscrito Juez, se avocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto.

Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se agregó a los autos oficio Nº 294/2004, emanado del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas de comisión Nº AP41-C-2004-000004, debidamente cumplida, contentiva de boletas de notificación signadas con los Nº 902/04, 901/04 y 900/04, dirigidas a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por auto de fecha 02 de junio de 2005, se agregó a los autos diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la validez de las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas, donde ambas secretarias de los ciudadanos antes mencionados se negaron a recibir y firmar las referidas boletas de notificación.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, se agregó a los autos diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva librar cartel de notificación dirigida a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas, en ese mismo auto el Tribunal consideró pertinente que debía agotarse primeramente la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles y ordenó que se practicarán las notificaciones signadas con los Nº 903/04 y 904/04, dirigidas a los referidos ciudadanos.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el suscrito Juez Suplente Especial Dr. J.L.P.T., se avocó al conocimiento y decisión a que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, se agregó a los autos resultas de comisión provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en la cual remitió Aviso de recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 032787 y 032877, de fecha 15/02/2006.

En fecha 30 de julio de 2007, se agregó a los autos diligencia presentada por el apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisión del presente recurso. En ese mismo auto este Juzgado dejó constancia que el lapso para la admisión del presente recurso empezaría a transcurrir al día siguiente de despacho a la presente fecha 30/07/2007.

En fecha 08 de agosto de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos J.R.B.R. y A.R.B., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, diligencia presentada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual solicitó a este se sirviera ordenar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de enero de 2006 hasta la presente fecha 28 de noviembre de 2007. De igual manera, solicitó le sea expedida copia certificada del cómputo mencionado.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se agregó a los autos escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente. Asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que la Representación Fiscal no presentó su escrito de Informes. De igual manera, se dejó constancia que el lapso para dictar sentencia se computaría a partir de la fecha (04/12/2007) inclusive, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó expedir copia certificada del presente auto, al apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual la Secretaria de este Tribunal, certificó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09/01/2006 hasta el 28/11/2007.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-II-

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Los ciudadanos J.R.B.R. y A.R.B., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° DF-013-2004, de fecha 26 de febrero de 2004, la cual ordena pagar por concepto de intereses moratorios y multa la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.380.945,29); emitidas por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.

Así las cosas, argumentaron textualmente los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en su escrito recursorio, que:

… la resolución cuya nulidad estamos solicitando, está basada en el pago que hizo nuestra representada de los impuestos de patente de industria y comercio que le liquidara la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas para los períodos fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, mediante acta fiscal S/N del 25 de julio de 2002. En la referida acta fiscal se liquido a nuestra representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 41/100 CTS (Bs. 45.107.809, 41/100) por concepto de los impuestos debidos por los periodos mencionados…

Los ciudadanos B.R. y A.R.B., apoderados judiciales de la recurrente, fundamentaron su escrito libelar en razón de lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de igual manera alegaron que la ordenanza no tiene una norma que señale como debe elaborar su declaración jurada de ingresos brutos ni cuando debe presentarla, sino que solo establece una n.g. sobre la obligación de los contribuyentes de determinar dicha obligación y cumplirla, que debe entonces llegarse a la conclusión de que un contribuyente que no ha sido fiscalizado por la Administración Tributaria Municipal y al cual no se le ha determinado y liquidado el monto de su impuesto sobre patente de industria y comercio, no puede calculársele intereses de mora, visto que no tiene una obligación exigible que de lugar a la liquidación de intereses moratorios, pues como bien lo señala la n.d.C.O.T., en el artículo supra señalado, los intereses de mora se causan desde que la obligación se hace exigible y hasta que la misma se paga. Si no hay exigibilidad no hay intereses de mora.

De igual manera, alegaron que la Administración Tributaria del Municipio Piar del Estado Monagas, procedió a levantar un acta fiscal en el año 2002, con la finalidad de determinar, liquidar, y colocar el impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001. Asimismo, adujeron que en el Municipio Piar no existe el procedimiento de autodeterminación y autoliquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio, sino tan solo el procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, y que su representada pago el mismo día que le fue notificada el acta de reparo correspondiente, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON 41/100 CTS (Bs. 45.107.809, 41/100), de modo que bajo ningún concepto pueden aceptar que se hayan causado intereses de mora por los tributos determinados y liquidados para los periodos fiscales señalados.

Asimismo, los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente alegaron que:

… no es procedente la aplicación de intereses moratorios hasta la fecha de formulación del reparo, por cuanto no existían cantidades líquidas y exigibles que no hubiesen sido pagadas por mi representada en su oportunidad y sobre las cuales se hubieran liquidado dichos intereses.

La cantidad de impuesto sobre patente de industria y comercio determinado y liquidada por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas mediante el acta fiscal del 25 de julio de 2002…

…(omisis)… …”no constituía una deuda liquidada y exigible sobre la cual procediera el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994…” …(omisis)… …”no existe un crédito concreto que haga nacer acción de cobro alguna para la Administración Tributaria, debido a que no existe retardo en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de nuestra representada, y por tanto no puede exigirse el pago de intereses moratorios, al no cumplirse con el supuesto legal para su procedencia…”

Alegaron también, la improcedencia de lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001:

…” pues el procedimiento al que dicha norma se hace referencia es al del reparo fiscal que surge del procedimiento de fiscalización que tiene como finalidad contrastar los datos de las declaraciones impositivas de los contribuyentes con el que se obtiene de la revisión de los libros contables y otros comprobantes de la empresa y que arroja como resultado una diferencia entre la autodeterminación hecha, obviamente, por el contribuyente y la determinación de oficio llevada adelante por la Administración Tributaria.

Finalmente, solicitaron a este Tribunal Superior declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº DF-013-2004 de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrida en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la contribuyente recurrente. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-III-

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Consta de autos que la contribuyente recurrente fue sometida a una investigación fiscal por parte de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante la cual levantó Acta Fiscal S/N de fecha 25 de julio de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que se impuso a la contribuyente a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.107.809, 41), para los períodos fiscales investigados desde el 01/01/98 hasta el 31/05/2002, cantidad ésta que fue cancelada por la contribuyente a través de Cheque emitido por el Banco Provincial Nº 03619411 en esa misma fecha 25 de julio de 2002.

Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2004, mediante Resolución Nº DF-013-2004 la Dirección de Finanzas de la mencionada Alcaldía, consideró imperativo liquidar a la contribuyente recurrente la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.380.945, 29) por concepto de intereses y multa calculados de conformidad con los artículos 106 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 66, 111, 186, 211 y 212 del Código Orgánico Tributario de 2001.

La contribuyente recurrente solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Nº DF-013-2004 de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, por no estar de acuerdo con las multas y pago de intereses moratorios aplicados, e interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la referida Resolución y procedió a alegar la improcedencia de la misma. En resumen, las argumentaciones y defensas son:

  1. Improcedencia de la liquidación de intereses de mora por no llenarse los extremos del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable “razone Temporis”; y

  2. Improcedencia de la aplicación de lo previsto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    El principio de irretroactividad de la ley es recogido en la Constitución Nacional de 1961, en su artículo 44, que también se encuentra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela actual, en su artículo 24, la cual establecen lo siguiente, respectivamente:

    Artículo 44: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Tal como se lee, cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, en todos los demás casos esta prohibida la irretroactividad de la ley.

    Para reforzar el anterior razonamiento, el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A., el cual ha reiterado, el siguiente criterio:

    …” ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: L.A.B.C. vs. Contraloría General de la República)…”

    En este caso resulta imperativo destacar el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el cual se estipulaba su entrada en vigencia:

    Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo…

    .

    De igual manera, respecto a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 el artículo 337, alude lo siguiente:

    Artículo 337: Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

    Visto lo señalado en los textos legales transcritos los cuales son claros al establecer que las normas tributarias se aplicarán en el momento que la ley entre en vigencia, y cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, se aplicará la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, es decir, que la Administración Tributaria Municipal debió aplicar en el presente caso, el Código Orgánico Tributario publicado en 1994 en la Gaceta Oficial Nº 4.727, Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994 por Decreto Nº 189. Cabe destacar, que el Código Orgánico Tributario de 2001 fue publicado según Gaceta Oficial Nº 37.305 en fecha 17 de octubre de 2001, no pudiendo este ser aplicado al presente caso, por cuanto el período fiscalizado ocurrió el 01/01/1998. Y así se decide.

    Expresa la resolución impugnada lo siguiente:

    CONSIDERANDO Que la empresa HANOVER PGN COMPRESSOR C.A., fue objeto de una fiscalización atendida por el funcionario …(omisis)…, ordenada en Resolución Nº 21 de fecha 18-04-2002. de resultas a esa actuación administrativa, devino reparo fiscal por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES Y 41/100 ( Bs.45.107.808,41), suma esta que fue cancelada por el contribuyente con fecha 25 de julio de 2001 con cheque del BANCO PROVINCIAL Nº 03619411 CONSIDERANDO Que la empresa antes señalada admitió y pagó dentro de los lapsos establecidos en el artículo 185 del C.O.T, tal como se evidencia en el cheque librado por la empresa a favor de la Alcaldía del Municipio Piar del Edo. Monagas por la cantidad arriba mostrada, ingresada al T.M. con fecha 25 de JULIO 2001, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mencionado reparo, por constancia de planilla de liquidación No. 0916 en materia de impuesto de patente de Industria y Comercio, donde queda plenamente identificada la información recogida en el considerando precedente que pone fin al procedimiento y para dejar constancia de ello, se dicta esta resolución, que además de cumplir con los mandatos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, confirma haber sido aceptado el reparo y pagado el tributo. CONSIDERANDO Ser imperativo liquidar los intereses moratorios y las multas a que hubiere lugar y así se decide por mandato del artículo 186 del mencionado Código que a la letra se lee:

    Artículo 186: aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la administración tributaria, mediante resolución, procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos…

    …”RESUELVE Artículo Primero: Fijar los intereses correspondientes al monto del reparo para el período fiscalizado, quedando el Contribuyente no residente obligado a pagar por ese concepto la cantidad…”

    …”Resúmase en una sola planilla por concepto de intereses y multa por la cantidad de DIES Y NUEVE MILLONES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA CINCO BOLIVARES CON 29/100 (Bs 19.380.945,29)…”

    De lo anteriormente trascrito del contenido de la Resolución Nº DF-013-2004, emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, observa este Tribunal, que los artículos 185 y 186, que le sirvieron de base legal a la Administración Tributaria Municipal para su actuación, corresponden al Código Orgánico Tributario de 2001, es decir que la mencionada Alcaldía violó el principio de irretroactividad de la ley por cuanto la misma condenó a la contribuyente al pago de multa e intereses moratorios fundamentando dicha actuación con una base legal incorrecta, inapropiada e improcedente, puesto que debió aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario publicado en 1994 aplicable ratione temporis. Y así se decide.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, que a continuación sigue:

    (…) … considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ´MADOSA´) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    (…)

    3. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    (…)

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ´MADOSA´), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    .

    Observa este Tribunal Superior que la Investigación Fiscal, levantada por la Dirección de Finanzas de la referida Alcaldía, la realizó el día 25 de julio de 2002 en la cual ordenó pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.45.107.809,41), cantidad ésta que la contribuyente procedió a cancelar el mismo día de su notificación es decir el 25 de julio de 2002, mediante cheque del Banco Provincial Nº 03619411, por lo que no pudo haberse causado intereses moratorios, ya que al no existir una obligación principal cierta, líquida y exigible los mismos resultan improcedentes. Y así también se decide.

    Por su parte el artículo 59 del Código Orgánico Tributario publicado en 1994 establecía que:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De acuerdo a lo establecido en el supra artículo, este Tribunal Superior observa que, al no existir un crédito fiscal exigible y de plazo vencido, no puede pretenderse cobrar a la recurrente intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el supuesto legal para su procedencia, ya que la misma implica necesariamente dilación o tardanza en cumplir una obligación cuantificada y de plazo vencido, resultando improcedente, por lo que es necesario que se haya verificado retardo en el pago es decir, que versen sobre créditos exigibles y de plazo vencido, por cuanto los intereses moratorios calculados para el presente caso resultan ilegibles; ya que la multa que, cancelada por la recurrente, y que, de la cual la Alcaldía consideró necesario liquidar intereses moratorios tal como fueron ordenados en la resolución de la cual la recurrente solicita su nulidad, y que fue debidamente cancelada por la misma haciendo con ello, desaparecer la condición a que estaba sujeta y que habiéndose verificado el pago de los tributos correspondientes, no se justifica que la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas pretenda liquidar a la recurrente multa e intereses moratorios, en consecuencia; los actos administrativos que ordenan su liquidación están viciado de nulidad. Y así también se decide.

    DECISIÓN

    -IV-

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.B.R. Y A.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.832.938 y 13.367.710, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.357 y 82.711, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A., (antes HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

  4. SE ANULA, la Resolución Nº DF-013-2004, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, la cual ordenaba a la contribuyente recurrente a cancelar por concepto de Intereses moratorios y multas la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.380.945,29), de acuerdo a la reconversión monetaria: DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.380,95), emanada de la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas.-

    COSTAS

    -V-

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T.

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    Nota: En esta misma fecha (17/10/2008), siendo las 02:04 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. R.C.

    JLPT/RC/AD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR