Decisión nº 1345 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BF01-X-2007-000046

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-U-2007-000220

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha nueve (09) de agosto de 2007, interpuesto por el abogado R.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.917.625, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro, 98.762, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 13, Tomo 146-A, Sgdo, con domicilio procesal en la Calle Guaicaipuro, Edificio Forum, Piso 06, Oficina 6-A, Urbanización el R.C., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30107963-9, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diez (10) de agosto de 2007, contra la Resolución Nº AML.DH.59/2007, de fecha cuatro (04) de junio de 2007, la cual sanciona a la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A, con una multa equivalente a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 69.940.987,51) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 69.940,99), emanada de la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador Temblador del Estado Monagas.

En fecha 11/05/2009, se dictó y publicó sentencia admitiendo cuanto ha lugar en derecho dicho Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó proceder a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la referida fecha, visto que no hubo oposición alguna por parte de la respectiva Administración Tributaria.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para realizar pronunciamiento con respecto a la solicitud de Suspensión de Efectos, presentada por la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A., este Tribunal Superior, a los fines de realizar el pronunciamiento de ley observa:

Alegada la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A., en su escrito libelar lo siguiente:

En el supuesto negado que este honorable Juzgado no acuerde la desaplicación de la norma del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la no suspensión automática de los efectos de los actos recurridos, solicitamos a favor de nuestra mandante, la suspensión total de los efectos de dichos actos administrativos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por lo cual, la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, tal y como se demostrara de seguidas

.

“En efecto, dispone textualmente el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

…EL TRIBUNAL PODRA SUSPENDER PARCIAL O TOTALMENTE, A INSTANCIA DE PARTE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, EN EL CASO QUE SU EJECUCIÓN PUDIERA CAUSAR GRAVES PERJUICIOS AL INTERESADO O SI LA IMPUGNACIÓN SE FUNDAMENTARE EN LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO

.

En este sentido, conforme a los términos expresados, para que proceda la suspensión de efectos del acto recurrido en materia tributaria, es necesario: i) Que el cuya suspensión de solicite sea de efectos particulares, según los términos del artículo 259 del Código Orgánico Tributario; ii) Que se haya interpuesto el correspondiente Recurso Contencioso Tributario; iii) que la suspensión parcial o total de sus efectos sea indispensable para evitar graves perjuicios al interesado, que su impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho; y, por último, iv)que sea acordada a instancia de parte

.

En el presente caso están dado todos los supuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda tanto contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el Nro AML.D.H.59/2007…

.

OMISSIS…

Ahora bien, antes de exponer y demostrar las razones y circunstancias que hacen procedente la medida de suspensión de efectos del acto contenido en la Resolución Nro AML.DH.59/2007, a favor de nuestra mandante, es importante advertir que contrariamente a lo que sucede en el ámbito del contencioso administrativo en general, donde, par al procedencia de la tutela cautelar a través de la suspensión de efectos, se exige el cumplimiento de dos (2) requisitos o presupuestos procesales concurrentes: i) la demostración de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum un mora), y, ii) la apariencia de buen derecho que deriva de la pretensión de nulidad (fumus b.i.); el legislador nacional en el nuevo Código Orgánico Tributario condicionó la suspensión total o parcial de los efectos del acto tributario impugnado, a que el interesado alternativamente demuestre el grave perjuicio que la ejecución del acto causaría (periculum in damni), o bien la apariencia de buen derecho en que se funda la impugnación (fumus b.i.).

Sin embargo, recientemente la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo se Justicia ha interpretado que la exigencia de estos requisitos no es alternativa sino concurrente, de manera que la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos está supeditada en criterio de la Sala- a la existencia y demostración tanto d el apariencia del buen derecho como del peligro en la demora”.

En todo caso, aún cuando no compartimos el novísimo criterio de la honorable Sala Político-Administrativa, pasamos de seguidas a justificar la existencia de ambos presupuestos procesales, en el presente caso:

a)Fumus B.I.

Por una parte, el Decreto de Intimación evidentemente soslaya, violenta y menoscaba tanto el derecho a la defensa de nuestra representada como el debido proceso pues, como ya se explico en el devenir del presente escrito recursivo, la misma intima al pago de cantidades que no se encuentran líquidas ni exigibles por no haberse consumado todas las instancias recursivas que colocaran en estado de firmeza el acto que contiene la obligación.

Amén de lo anterior, como se explicó en todo el devenir de el presente escrito, los actos recurridos están viciados en su causa, pues al partir del falso supuesto de hecho que nuestra representada es sujeto pasivo del Impuesto a las Actividades Económicas, desconoce y tergiversa el hecho cierto e incontrovertible de que en primer lugar, la actividad que HVSCA ejecuta no es de servicios sino de hidrocarburos y segundo, que es accionista de una empresa publica por lo que escapa del ámbito de imposición del impuesto Municipal comentado.

Por lo anterior, a nuestra representada le asiste la presunción del buen derecho que se invoca, que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta por el sentenciador a los efectos de suspender los efectos del acto.

  1. Periculum in damni

La suspensión de efectos, como toda medida cautelar, requiere el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales, los cuales- como ya se advirtió- son de carácter alternativo de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, a pesar de que en criterio de la Sala Político-Administrativa, son concurrentes. Uno de estos presupuestos es el temor de que la ejecución del acto pueda causar graves perjuicios al interesado.

A este respecto, es importante señalar que el periculum in mora o, mejor dicho el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil (Vid. Arts 585 y 588), se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiere ocasionar graves perjuicios al interesado, circunstancia ésta que la doctrina procesalista denomina el periculum in damni.

Omissis

Así las cosas, la percepción por el Fisco de créditos cuya existencia de encuentra cuestionada resulta en la afectación del flujo de caja del contribuyente, lo cual incide en el Ejercicio de su actividad económica, por no pode r destinar todo o parte de dichos fondos a nuevas inversiones, cumplimientos de deudas u otros fines similares.

Conforme a ello, a los fines de que se decrete la medida de suspensión de efectos, no es necesario acreditar que el riego económico del ente económico afectado.

De allí que daba considerarse que, en el caso bajo análisis se verifica el extremo del periculum in mora vista la dificultad de obtener reintegros oportunos de montos pagados indebidamente si se acuerda ka nulidad de un acto administrativo que fue ejecutado durante la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario.

En tal sentido , hacemos valer como prueba de riego de daño, la propia Resolución impugnada y sus antecedentes, de los cuales puede determinarse la ilegal pretensión del Municipio de obtener el pago de sumas de dinero indebidas, al pretender sancionar a a nuestra representada por el cumplimiento de obligaciones legitimad e ilegales pues devienen de incluir en la base de cálculo del tributo conceptos de no constituyen ingresos brutos y que claramente está excluidas de gravamen con el Impuesto Sobre Actividades Económicas. De dichos documentos se evidencia que al carecer el municipio de fundamentos para exigir el pago de los tributos respectivos (aún y cuando fueron equivocadamente honrados por mi representada), lo que trajo como consecuencia la imposici9ón de la Multa impugnada, ello, viola principios y garantías fundamentales de nuestra representada, esto es, l derecho a la libertad económica y de propiedad. Ello por cuanto sólo será legítimo para el Municipio exigir el pago del tributo dentro del marco de las potestades tributarias que le han sido atribuidas. Cualquier pretensión de cobro de montos que exceden sus atribuciones, como es el caso concreto al pretender el pago del sanciones producto de la admisión equivoca de una deuda tributaria municipal que resulta a todas luces ilegitima e ilegal. De allí que la posibilidad de que sea acordado el embargo de bienes en el marco de un juicio ejecutivo, con fundamento en un acto viciado de nulidad absoluta amén de ilegal ejecución, resulta en la afectación absolutamente inconstitucional del patrimonio de HARVEST VINCCLER, S.C.A.”

No obstante haber cumplido con los requisitos exigidos para la suspensión de efectos de los Actos Administrativos establecidos en el artículo 263 del COT y obedecido a la interpretación que de éste artículo hizo el Tribunal Supremo de Justicia, pasamos a exponer una razón más por la que este honorable Tribunal se vería en el deber de suspender los efectos de unos actos cuyos objetos resultan a todas luces de “ilegal ejecución”.

Así es ciudadano Juez, respecto a los Actos Recurridos es importante advertir que los mismo al estar viciados en su causa pues la misma comporta una la subversión del orden jurídico constitucional al contradecir el contenido de los artículos 156.12 y 180 de la Constitución pues como se probó en el discurrir del presente recurso de nulidad.

Basado en los alegatos anteriores, solicitamos sea acordada la suspensión de efectos de la Resolución y el Decreto impugnados

.

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior, considera necesario analizar la naturaleza de la referida solicitud, y en tal sentido observa:

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha 11 de mayo de 2.009, mediante Sentencia Interlocutoria N° 07; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente HARVEST VINCCLER, S.C.A.,de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el recurrente invoca el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 263: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.

...Omissis...”

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo fin se observa lo siguiente:

En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que la recurrente, señala como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:

Así las cosas, la percepción por el Fisco de créditos cuya existencia de encuentra cuestionada resulta en la afectación del flujo de caja del contribuyente, lo cual incide en el Ejercicio de su actividad económica, por no pode r destinar todo o parte de dichos fondos a nuevas inversiones, cumplimientos de deudas u otros fines similares.”

Conforme a ello, a los fines de que se decrete la medida de suspensión de efectos, no es necesario acreditar que el riego económico del ente económico afectado.

De allí que daba considerarse que, en el caso bajo análisis se verifica el extremo del periculum in mora vista la dificultad de obtener reintegros oportunos de montos pagados indebidamente si se acuerda ka nulidad de un acto administrativo que fue ejecutado durante la sustanciación del Recurso Contencioso Tributario.

En tal sentido , hacemos valer como prueba de riego de daño, la propia Resolución impugnada y sus antecedentes, de los cuales puede determinarse la ilegal pretensión del Municipio de obtener el pago de sumas de dinero indebidas, al pretender sancionar a a nuestra representada por el cumplimiento de obligaciones legitimad e ilegales pues devienen de incluir en la base de cálculo del tributo conceptos de no constituyen ingresos brutos y que claramente está excluidas de gravamen con el Impuesto Sobre Actividades Económicas. De dichos documentos se evidencia que al carecer el municipio de fundamentos para exigir el pago de los tributos respectivos (aún y cuando fueron equivocadamente honrados por mi representada), lo que trajo como consecuencia la imposici9ón de la Multa impugnada, ello, viola principios y garantías fundamentales de nuestra representada, esto es, l derecho a la libertad económica y de propiedad.

Para resolver sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal Superior, observa:

Es criterio reiterado del Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual sin realizar pronunciamiento al fondo del asunto debatido procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

La medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus b.i., pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar.

Ahora bien, este Tribunal del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos de la parte actora, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto. Por lo tanto, al no haberse traído a los autos prueba suficiente del perjuicio alegado, debe forzosamente esta Sala desechar la medida de suspensión de efectos solicitada y Así se declara.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado R.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.917.625, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro, 98.762, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A., antes identificado, contra la Resolución Nº AML.DH.59/2007, de fecha cuatro (04) de junio de 2007, la cual sanciona a la contribuyente HARVEST VINCCLER, S.C.A, con una multa equivalente a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 69.940.987,51) EXPRESADO EN BOLIVARES FUERTES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BF. 69.940,99), emanada de la dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador Temblador del Estado Monagas. Así se decide.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

ABG. R.C..

Nota: en esta misma fecha (19-05-2009), siendo la 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

La Secretaria,

ABG. R.C..

JLPT/RC/cg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR