Decisión nº 717 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2006-000061

Visto el escrito contentivo de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 31 de enero de 2008, por la abogada W.B., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente HERMANOS MÉDICO, C.A., constante de cuatro (04) folios útiles y treinta y dos (32) anexos en el cual promueve CAPITULO I: MERITO FAVORABLE Y CAPITULO II: DOCUMENTALES. Asimismo, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 06 de febrero de 2008 por el abogado J.C., suficientemente identificado en autos actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio P.M.F.d.E.A., constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos en el cual promueve CAPITULO I: DOCUMENTALES MERITO FAVORABLE Y CAPITULO II: DOCUMENTALES., recibido por ante este Tribunal Superior, el primero en fecha (31-01-2008) y el segundo en fecha (06-02-2008).

Igualmente, en fecha 14-02-2008 estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se recibió escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada W.B.L., suficientemente identificada en autos actuando en su carácter apoderada judicial de la contribuyente HERMANOS MÉDICO, C.A.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, después de revisada y examinada la misma; determina que:

En cuanto al escrito de oposición de pruebas presentado por la apoderada judicial W.B., en el cual expone: “Solicito respetuosamente a este Tribunal, deseche las actuaciones y pedimentos efectuados en el presente expediente por el sedicente Síndico Procurador Municipal., por cuanto no acreditó en autos la condición que pretende atribuirse, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el síndico procurador será designado por el alcalde “….previa autorización del C.M., en la sesión ordinaria siguiente a la de la instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el C.M. no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado” Asimismo, expone: “….me opongo a la admisión de la prueba documental identificada bajo el Nº 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del Municipio P.M.F.d.E.A., consistente en la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar del año 2004, por tratarse de una prueba manifiestamente IMPERTINENTE, pues tal como se constata de las actas procesales, los reparos a los que se contrae el caso de autos abarcan los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/05/1997 al 31/10/2001, por lo cual no cabe dudas que dicha Ordenanza resulta inaplicable al caso de autos por razones de temporalidad en virtud de lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y, por ende, no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente litigio.”; este Tribunal Superior observa: que no consta en autos de las actas procesales que conforman el presente asunto instrumento poder que acredite al ciudadano J.C., como representante legal del Municipio P.M.F., aún cuando el mismo hace mención en su escrito de pruebas presentado y no lo consigna, lo que bien puede este Tribunal Superior dilucidar que el referido ciudadano no tiene la facultad necesaria para intervenir en este proceso. Por lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal Superior en su afán de preservar los principios del derecho a la defensa y al debido proceso declarar CON LUGAR la oposición planteada por la abogada recurrente W.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente HERMANOS MÉDICO, C.A., por cuanto las prueba promovidas son manifiestamente impertinentes. Así se decide.

En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas por la abogada recurrente antes identificada, este Tribunal Superior, las ADMITE, cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al Mérito Favorable, este Tribunal Superior, deja constancia que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. V.C..

Nota: En esta misma fecha (21-02-2008), siendo las 02:01 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. V.C.

JLPT/VC/gi

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