Decisión nº 1103 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2007-000128

Partes:

Recurrente: M.S.S., venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 11.904.922 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.191, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de julio de 1970, bajo el Nro. 78, Folios 9 al 26, Tomo A-26, de fecha 6 de noviembre de 2002, siendo el 89,95% de sus acciones propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose registrada su última modificación de estatutos sociales en fecha 30 de junio de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro.9, Tomo A-15 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-08002141-0;

Recurrido: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. contra la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2005/097, de fecha 13 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual la Gerencia reconoce el contenido del Acta de Reparo Fiscal Nº GRTI/RNO/DF/2005/115, de fecha 05/09/2005.

Motivo: Recurso Contencioso Tributario.

Visto el Escrito de Pruebas presentado por el abogado H.J.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.976, de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la empresa C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 7/11/2008, en la cual promueve: 1. El Merito de los documentos que a continuación se indican : Planilla Nro. 0902548, No Declaración Definitiva de Renta Nº 170000166285-0 de fecha 29/03/2004, La Rebaja del Impuesto por inversión que su representada hiciera en su carácter de Empresa destinada a la hotelería. 2. Fotostatos simples de contrato de Arrendamiento de fecha 8 de febrero de 2001, contrato de arrendamiento de fecha 8/02/2001, Contrato de Arrendamiento de fecha 30/06/2000 y Contrato de Arrendamiento de fecha 30/06/2000, respectivamente, “B”, y solicita se oficie a los correspondientes notarias a los fines de la certificación de los mismos. 3) Facturas correspondientes a los pagos correspondientes a las rebajas por inversión 4) Promueve y consigna recibos y comprobantes de egreso en original, por concepto de Recibos por Honorarios Profesionales especificados en la tabla Nº 2, marcado “D”; Copias simples por concepto de Contratos y Valuaciones, pertenecientes a “Cedar Entertaiment Corporation, especificados en la tabla Nº 3, marcado E; Originales, resumidos y totalizados por concepto de contratos y valuaciones pertenecientes a Estacionamiento el Pedregal C.A./ Amigo Motor C.A., especificados en la tabla Nº 4, marcados F, Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para providenciar las mismas, este Tribunal Superior, pasa a hacerlo y al efecto ADMITE las pruebas promovidas por la contribuyente C.A. HOTEL TURISTICO DE PUERTO LA CRUZ, antes identificada, a través de su apoderado judicial en el presente proceso, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.

A los fines de la evacuación de la prueba promovida en el punto 2, donde solicita se oficie a las notarias correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 433, 435 y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, realiza el siguiente señalamiento: El derecho probatorio es la aplicación de los preceptos legales para determinar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos durante la secuela del proceso. Entendiéndose como pruebas judiciales; las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos y por medios de pruebas, debe entenderse los elementos o instrumentos utilizados por las partes o por el Juez, que suministran esas razones o motivos. Observa este tribunal que la parte interesada, utilizo como fundamento a tal solicitud los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículo 429, el cual establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Por lo que se acoge este Tribunal al criterio de que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas, son los fotostatos correspondientes a documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429, criterio este que ha sido reiterado en varias oportunidades por nuestro máximo tribunal. Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, …., aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (…)”la norma exige que cuando se trate de hechos que consten en determinados instrumentos (documentos, archivos, libros u otros papeles) que además estén en poder de oficinas pública, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. La finalidad de esta prueba es que personas jurídicas aporten elementos probatorios a la causa sobre hechos litigiosos. Si bien no pueden declarar bajo juramento –dice Ricardo Henriquez la Roche- sí pueden como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis que se encuentren archivados en su oficina. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder. Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pa. 342).

El objeto de la prueba de informes se concreta pues a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles en poder de personas jurídicas. Luego, el contenido del Informe debe limitarse a transferir el conocimiento de aquellos hechos que constan de los mencionados documentos.

En el caso de autos la parte demandada promovió esta prueba para que se remitiera al tribunal de la causa certificación de documentos relativos a contratos de arrendamientos señalados anteriormente, sin embargo no determinó los hechos litigiosos de esta causa que presuntamente se encuentran contenidos en dicho expediente, pues sólo expresó: “….. promuevo fotostatos simples de Contrato de arrendamiento de fecha 8 de febrero de 2001, Contrato de Arrendamiento de fecha 8 de Febrero de 2001, Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio de 2000 y Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio de 2000, (…) y para lo cual solicito muy respetuosamente, ciudadano Juez la certificación de la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (…); Igualmente certifique la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…)”

Al no indicar los hechos se impide al tribunal establecer la conexión directa de la prueba. Lo expuesto tiene fundamento en sentencia N° RC-00689 de la Sala de Casación Civil del 25 de Octubre de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., caso M.P.V.V.M.C. C.A y otras empresas, exp. 03233.

En virtud de lo antes indicado, este Tribunal Superior, niega oficiar a los entes públicos solicitados, ya que el medio por el cual se pretende incorporar las copias certificadas de los contratos de arrendamientos promovidos en fotostatos, no es el idóneo, como lo es haber consignado las mismas en copia certificadas y siendo contestes de lo establecido en el artículo 435 ejusdem, por estar referidos este a l os documentos públicos negocial y no a los documentos públicos administrativos. En vista de lo antes indicado puede la parte interesada realizar las gestiones necesarias a los fines de la certificación de la Notarias señaladas en este particular. Así se decide.

En relación al mérito favorable, este Tribunal Superior, deja constancia expresa, que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos en relación a los puntos indicados por la contribuyente, en la definitiva.

Regístrese y publíquese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria ,

Dra. R.C..

Nota: En esta misma fecha (19/11/2008), siendo las 01:15 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria ,

Dra. R.C..

JLPT/RC/cg.

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