Decisión nº 566 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-U-2004-000151

RECURRENTE: INGENIERÍA MATA RODULFO, C.A

(IMROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N°. 106, de fecha 25 de febrero de 1988.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado O.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.655.614, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 83.763.

RECURRIDO: SENIAT REGION INSULAR.

APODERADO JUDICIAL: Abogada A.T.S., titular de la cédula de identidad N°. 6.333.427, inscrita en el Inpreabogado N°.59.767.

MOTIVO: R E C U R S O C O N T E N C I O S O T R I B U T A R I O

VISTO CON INFORMES DE LA RECURRIDA

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 29/06/2004, Se dictó auto de entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.L.M.R., en su condición de representante Legal de la contribuyente INGENIERÍA MATA RODULFO, C.A. (IMPROCA), contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2003-3659 del 26-11-2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas. Asimismo, se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley correspondientes al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita a la Gerencia antes mencionada el expediente administrativo relacionado con el acto que se impugna.

En fecha 13/07/2004, Se dictó auto comisionando al Juzgado Quinto (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil del Tribunal a que corresponda se sirva practicar la notificación del Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y comisionando al Juzgado Cuarto (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que el alguacil del referido Juzgado se sirva practicar la Notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al Ministerio de Finanzas, ordenándose librar oficios. Asimismo se libraron los respectivos oficios.

En fecha 29/10/2004, Se dictó auto agregando oficio N° 2950-361, de fecha 11/10/2004, el cual fue remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Porlamar.

En fecha 04/11/2004, Se dictó auto agregando el expediente administrativo, relacionado con la contribuyente INGENIERIA MATA RODULFO C.A.

En fecha 10/11/2004, Se dictó auto ordenando abrir la segunda Pieza en el Recurso Contencioso Tributario, remitido por el ciudadano R.A.S.C., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, interpuesto por el ciudadano H.L.M.R., actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MATA RODULFO, C.A. (IMROCA)", debidamente asistido por el Abogado O.E.E.R., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3659 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/11/2004, Se dictó auto abriendo segunda pieza del asunto BP02-U-2003-000151, contentivo de Recurso Contencioso Tributario, remitido por el ciudadano R.A.S.C., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, interpuesto por el ciudadano H.L.M.R., actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA MATA RODULFO, C.A. (IMROCA)", debidamente asistido por el Abogado O.E.E.R., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3659 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, Comenzando por el folio Nº436.

En fecha 19/01/2005, Se dictó auto mediante el cual el ciudadano L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.091.098, de Profesión Abogado, quién fue designado como suplente especial para cubrir las faltas temporales del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, se avoca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto.

En fecha 19/01/2005, Se dictó auto agregando al presente asunto oficio Nº 04-458 de fecha 25 de Noviembre de 2004, librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual remite resultas de la comisión signada con el Nº 04.716, nomenclatura del referido Juzgado, correspondiente a las notificaciones signadas con los Nros. 1189/04, 1335/04 y 1.190/04.

En fecha 31/01/2005, se dictó Sentencia Interlocutoria Admitiendo el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.L.M.R., actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil " INGENIERIA MATA RODULFO, C.A. (IMROCA)", contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3659 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 03/02/2005, Se expidió copia certificada de la sentencia Dictada en fecha 31/01/2005, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano H.L.M.R., actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil " INGENIERIA MATA RODULFO, C.A. (IMROCA)", contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3659 de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2003, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

En fecha 03/05/05, Se dictó auto en el cual se agregó informe presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia expresa que la contribuyente no presentó el informe correspondiente de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente. Igualmente se dejó constancia del lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 13/10/2006, Se dictó auto de avocamiento en la presente causa. Asimismo Se Libraron oficios dirigidos a la contribuyente Ingeniería mata Rodulfo C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito en el Ministerio de Finanzas.

En fecha 16/01/07, Se dicto auto en el cual se ordena librar oficio dirigido al JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR), DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINZULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Asimismo se libró oficio.

En fecha 23/03/2007, Se dictó auto en el cual se agrego oficio emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

-II-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

El representante legal de la contribuyente INGENIERÍA MATA RODULFO, C,A, ciudadano H.L.M.R., en fecha 04 de junio de 2004, ejerció Recurso Contencioso Tributario, debidamente asistido por el abogado O.E.E., contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-3659 de fecha 26 de abril de 2003, que decidió Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en base a la cual se emitieron planillas para pagar:

N° de FORMULARIO N° de Liquidación

Fecha Monto en Bs.

Concepto

H-9602544039 091030164000177 21/12/95 707.794,00 Intereses

H-9602544040 091030164000178 21/12/95 269.166,00 Intereses

Total 976.960,00

La parte recurrente, en su escrito recursorio alega, textualmente, lo siguiente:

…El día 29 de noviembre de 1994, fui objeto de notificación de cuatro (4) Actas de Reparo N°. HRIN-500-11202;HRIN-500-11201,HRIN-500-11200, Y HRIN-500-11199, correspondiente a los períodos fiscales 1993, 1992, 1991 y 1990, respectivamente. Mi representada se allana al procedimiento y acepta lo señalado por la fiscalización. Posteriormente la Administración emite la Resolución Culminatoria del Sumario N°. SAT-RI-600-035 contra el cual ejercí Recurso Jerárquico.- Sin haberse decidido el Recurso Jerárquico, mi representada recibe en el mes de junio de 1996, correspondencia de la Administración Tributaria donde se le informaba que el día 24 de abril de 1996 fue publicada la Ley de Remisión Tributaria, la cual establecía un régimen único, de carácter excepcional, de remisión parcial de la deuda por conceptos de tributos, ASI COMO LA REMISION TOTAL DE LAS MULTAS Y DE LOS INTERESES MORATORIOS ADEUDADOS AL FISCO NACIONAL HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994, con plazo de vigencia de seis meses, los cuales se vencían el 24 de octubre de 1996, y de esta manera nos sugirieron acogernos al beneficio de remisión, planteamiento éste que fue aceptado……(sic)….

Hecho éste que produjo en principio pronunciamiento favorable de parte de la Contraloría General de la República en dictamen de fecha 24-02.1997 dirigida a la Administración Tributaria…(sic)El día 15/10/97, recibimos de la Administración Tributaria FINIQUITO que se objetó en fecha 26/11/1997, por negar la remisión de dos planillas de impuestos y dos planillas por concepto de intereses moratorios; siendo las dos últimas planillas objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, por cuanto legalmente le correspondía la condonación total de multas e intereses moratorios…

(…omissis…)

Asimismo, alega que, si alguna duda pudiera existir sobre la procedencia o no de la remisión de las referidas planillas creemos que:

(…omissis…)

Las mismas desde su origen son improcedentes, toda vez que para cuando éstas fueron definidas, se calcularon sobre deudas provenientes de un reparo fiscal y las mismas nunca podían ser exigibles, según lo dispuesto en el artículo 59 del COT 1994…

,

A tal efecto señala la recurrente el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 10-08-93, que determinó lo siguiente:

… La Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución Administrativa que culminó el Procedimiento Sumario seguido en ocasión del levantamiento de aquellas Actas Fiscales contentivas de los reparo formulados a la empresa, liquidó intereses moratorios conjuntamente con los impuestos y multas correspondientes, y para el cálculo de estos intereses moratorios los consideró causados desde el momento en que la contribuyente presentó sus respectivas declaraciones de rentas, hasta la fecha de levantamiento del acta fiscal…

Y continúa más adelante:

… Resulta, pues, evidente que la causación de intereses moratorios está en la falta de pago de los tributos exigidos por la ley, dentro de un plazo establecido. De manera que, como bien señala la recurrida, los intereses moratorios se causan sobre créditos líquidos y exigibles, lo cual no ocurrió en al caso de autos, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcular los intereses moratorios que pretendió cobrar a la Contribuyente sobre crédito ilíquido, no exigible para el momento que calcula dichos intereses y no se encontraba vencido el plazo para la cancelación de los impuestos y multas determinadas, ya que fueron liquidados conjuntamente con los intereses moratorios. Así se declara…

Por otra parte, la abogada A.T., Sustituta de la Procuraduría General de la República de Venezuela, en el escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos expone, para defensa de su representada lo que sigue:

(…Omissis…)

…Que como consecuencia de la aceptación de los reparos formulados, la contribuyente debió proceder también a pagar las cantidades formuladas en la Resolución del Sumario Administrativo por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis.-

(…0missis…)

Respecto a la remisión de los intereses, esta Gerencia pudo verificar que según Oficio N° HGJT/LRT/97-1120, de fecha 25-03-97 se indica al Gerente Tributario de la Región Insular que:

Deberá realizar las gestiones de cobro de las sumas de Setecientos Siete Mil Setecientos Noventa y Cuatro Sin Céntimos (Bs.707.794,00) y Doscientos Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Seis Sin Céntimos (296.166,00) liquidadas por concepto de intereses moratorios para los ejercicios correspondientes a los años 1990-1991 por cuanto no existe deuda pendiente por conceptos de tributos, toda vez que el impuesto fue calculado en fase del Sumario Administrativo, no disfrutando por consiguiente de beneficios consagrados en la Ley de Remisión Tributaria.- El rechazo de aplicar el beneficio de remisión a los intereses moratorios tiene su fundamento en el artículo 1 de esta ley.-…

(…omissis…)

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido, los alegatos de la recurrente contra el mismo, y las alegaciones y consideraciones de la representante legal de la recurrida, este Tribunal Superior delimita la controversia del caso bajo estudio y se contrae a decidir sobre el siguiente aspecto:

1- Procedencia o no de remisión de los intereses moratorios para los ejercicios fiscales 1990 - 1991, de conformidad con lo establecido en la Ley de Remisión Tributaria del año 1996.-

PUNTO PREVIO

Planteada la litis y efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos por las partes; este Tribunal Superior advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto que se impugna resulta obligado para quien decide, examinar como punto previo lo atinente a la procedencia de los intereses moratorios provenientes de un reparo fiscal, para los ejercicios fiscales 1990 y 1991.- En este sentido, este tribunal estima pertinente establecer que, las normas de procedimiento rigen desde su entrada en vigencia, pero, en cuanto a las normas materiales se aplica la norma rectora vigente para el momento del nacimiento de la obligación tributaria, es decir, cuando se generó el hecho imponible. Para el caso de autos la norma aplicable a efectos de determinar la existencia y cuantía del impuesto y de sus respectivos accesorios, es la contenida en el Código Orgánico Tributario del año 1983, por ser ésta la norma rectora que se encontraba en vigencia para la fecha en que nace la obligación para los ejercicios fiscales 1990 – 1991; todo ello en los términos previstos en el artículo 9 eiusdem, el cual se transcribe parcialmente de seguidas:

Artículo 9: Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar…

(…omissis…)

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas tributarias referente a la existencia y cuantía de su obligación regirán desde el primer día del período que se inicie… a partir de la entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

(subrayado nuestro).-

Visto lo anterior, a fin de dilucidar lo relativo a la causación de los intereses moratorios, este Tribunal estima oportuno hacer referencia a la sentencia N° 05757 del 28 de septiembre de 2005, (Caso Lerma) en la que estableció lo siguiente:

… La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta. El cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso previsto extingue la obligación, sin embargo, la Hacienda debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios, sobre la cantidad dejada de ingresar..En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

(…omissis…)

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

(…omissis…)

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice.

.

Este criterio constante y pacífico de la Sala Político Administrativa y reiterada en otras decisiones como el caso Sudamtex y CONATEL, sobre causación y exigibilidad de los intereses moratorios, supera el criterio mantenido en el caso Madosa de fecha 18-08-93 el cual cita la recurrida y que a continuación se transcribe parcialmente:

…Por lo que respecta a los intereses moratorios, la Sala reitera, una vez mas, su pronunciamiento hecho en los casos: Madosa de fecha 10-08-1993, Banco Unión de fecha 24-01-1995 y Venezolana de Coberturas C.A., de fecha 17-01-1996, entre otras, al considerar que no puede pretenderse cobrar al obligado intereses moratorios, por cuanto no se encuentra dado el presupuesto legal para su procedencia, dado que la causación de los intereses moratorios está en la falta de pago de los tributos exigidos por la ley dentro de un lapso establecido; en consecuencia, debe tratarse, de un crédito cuantificado, fijarse un plazo para su pago, haber sido notificado legalmente y ser exigible el cumplimiento de tal obligación…

La actora, basado en el criterio precedente, alega, la improcedencia del cobro de intereses moratorios, en razón de que el ente fiscalizador pretende aplicar tales intereses una vez que canceló por voluntad propia las cantidades adeudadas, correspondiente al impuesto y multa, cuando se supone que no hay crédito líquido y exigible, basado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributaria del año 1994.-

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior observa:

Conforme a lo expuesto precedentemente y del contenido de las actas que cursan en el presente expediente, la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, sancionó con multa e intereses moratorios a la contribuyente, para lo cual se basó en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario 1982, vigente para el momento.- Ahora bien, hay que señalar que antes de que se emitiera la Resolución Culminatoria del Sumario el contribuyente se allanó al reparo, correspondiente a los ejercicios fiscales 1990 – 1991, pagando el impuesto omitido y la multa correspondiente al 10%, por lo que, este Juzgador observa que, en el caso de autos, no se evidencia una disconformidad por parte de la contribuyente de los reparos formulados para los ejercicios fiscales 1990-1991, sino un reconocimiento y pago de los mismos, mediante planillas de depósito Nº 20401 y Nº 040202 de fecha 22/07/2002 y 27/11/2002, respectivamente, por un monto de Bs. 5.620.401,00 y 26.243.184,00, así conforme lo reconoce la propia contribuyente en su escrito libelar; en este sentido, la contribuyente al allanarse al reparo, extinguió la obligación tributaria, motivo por el cual, se declara firme la exigibilidad de los intereses moratorios, efectuándose el cálculo de dichos intereses desde el momento en que surgió la obligación de pagar hasta la fecha en que la contribuyente se allanó al pago. (Subrayado nuestro). Así se decide.-

No obstante, circunscribiéndonos al caso de autos, así como de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y de los instrumentos normativos previamente citados; se evidencia que la contribuyente reparada, a la hora de presentar su declaración definitiva de rentas), omitió el pago de unos tributos. En tal sentido, este tribunal considera, que en el presente caso, se confirma la existencia de la falta de pago, que debió ser efectuado al momento de la presentación de la declaración definitiva de rentas. De la misma manera observa este tribunal, que a partir de la fecha de presentación de la aludida declaración de rentas, comenzó a transcurrir el lapso para la causación de los intereses moratorios, debido a la falta de enteramiento de dichos tributos, hasta que se haga efectivo el pago definitivo del monto adeudado, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario del año 1982. Así se decide.

Aprecia este Tribunal Superior, que el cálculo de los intereses moratorios realizado por la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, por lo que es procedente, toda vez que se realizó el cálculo a partir del vencimiento del lapso para presentar la declaración, en el cual entra en mora la contribuyente con la Administración Tributaria, hasta la fecha en la cual la recurrente se allanó y pagó tal como lo estableció la norma vigente, en razón del tiempo, y la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actuaciones antes señaladas, pasa este Tribunal Superior a proveer lo conducente respecto a la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, respecto de la remisión de los intereses moratorios de las planillas de liquidación N° 091030164000177 y 091030164000178, ambas de fecha 21/12/95, por la cantidad de Bs. 707.794,00 y Bs. 269.166,00, respectivamente.-

La contribuyente, INGENIERÍA MATA RODULFO, C,A, ejerció el presente recurso contra la Resolución GJT-DRAJ-A-2003-3659 de fecha 26 de abril de 2003, que decidió con lugar el Recurso Jerárquico mediante la cual se confirma el Finiquito, de fecha 15 de octubre de 1997 y el Acta de Cobro de Derechos Pendientes de fecha 11 de noviembre de 1997, en el que se emitieron las planillas que son objeto de impugnación.- La recurrente sostiene que manifestó su voluntad de acogerse a la ley de remisión tributaria de 1996, mediante un escrito de fecha 22 de agosto de 1996 con el pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República, dictamen de fecha 24 de febrero de 1997.-

La recurrente arguye que cumplió con todos los requisitos a los fines de beneficiarse con la Ley de Remisión Tributaria, motivo por el cual interpone recurso de revisión mediante la cual objeta el Acta de Finiquito basado en el hecho que las planillas de liquidación antes mencionadas no fueron contempladas en dicha acta.-

Por otra parte, la Representación Fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido y rechaza los argumentos de la contribuyente recurrente, sosteniendo que las gestiones de cobro de las sumas de Bs. 707.794,00 y Bs. 269.166,00, respectivamente, deben realizarse por cuanto no existe deuda pendiente por concepto de tributos, toda vez que el impuesto fue cancelado en fase de Sumario Administrativo no disfrutando del beneficio.-

Una vez planteada la controversia en los términos que anteceden, este sentenciador pasa a decidir de la siguiente manera:

Se hace imperativo , para este juzgador, transcribir algunas de las normas de la Ley de Remisión Tributaria, a los fines de fijar un criterio armónico en relación a la condonación o no de los intereses moratorios citados anteriormente, que a la letra se lee:

Artículo 1: De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución y en los artículos 49 y 76 numeral 2 del Código Orgánico Tributario,…. Se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos…

Artículo 6: Los contribuyentes que se encuentran en fase de sumario o hayan ejercidos recursos por reparos tributarios …, podrán acogerse al régimen previsto, mediante el pago parcial y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios…

Una vez analizados los documentos que cursan en el expediente y los alegatos de las partes, este tribunal de todo lo anterior se concluye que la contribuyente para el momento de acogerse al beneficio de la Ley de Remisión Tributaria no mantenía deuda tributaria de impuesto para los ejercicios fiscales 1990 – 1991, sino deudas por concepto de intereses moratorios.- Cabe señalar que la deuda tributaria correspondiente al impuesto omitido para esos ejercicios fiscales, fueron aceptados y cancelados en el año 1995, por lo que mal podrían alegarse en esta fase del proceso por cuanto no existe deuda pendiente de impuesto a los fines de beneficiarse de la remisión total de los intereses moratorios aquí discutidos; y así se decide.-

Así mismo, el dictamen de la Contraloría General de la República N° 04-00-01-78, se destaca que la solicitud de remisión contempló otras planillas y no las que en este asunto se están impugnando. Así las cosas, existe una nota a pie de página en el dictamen de la Contraloría que señala: “la solicitud comprendió otras planillas cuya remisión fue rechazada por el SENIAT por no existir deuda pendiente por concepto de tributos.”, por lo que deberá realizarse las gestiones de cobro de las sumas de Bs. 707.794,00 y Bs. 269.166,00, respectivamente.-

Vista así las cosas, si el contribuyente al momento de acogerse al beneficio había cancelado el impuesto adeudado para los ejercicios fiscales 1990-1991, entonces no existía deuda pendiente por tal concepto, y, aún existiendo deuda pendiente respecto a los intereses moratorios, estos no se encuentran en el supuesto legal del artículo 1 de la ley de remisión Tributaria, ya que es requisito si ne qua non, que esos intereses moratorios provengan de tributos pendientes y en este caso lo único pendiente eran los intereses moratorios.- Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el Abogado O.E.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.763, en su carácter de apoderado judicial de la firma Sociedad Mercantil “INGENIERIA MATA RODULFO,C.A”, ya identificada, en contra del Acto Administrativo: Resolución N° GJT/DRAJ/2003-3659, de fecha 26 de noviembre de 2003, notificada el 30 de abril de 2004, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular del Estado Nueva Esparta.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la parte recurrente en el presente proceso.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. J.L.P.T..-

LA SECRETARIA,

ABG. BERLEY RONDÓN.-

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha, 28/06/2007, siendo las 1:30 pm.- Conste.-

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón

JLPT/BR/VC

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