Decisión nº 670 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-U-2007-000288

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de abstención, Omisión o Carencia conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por los abogados H.M.F., M.J. MACHUCA Y P.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.885, 52.036 y 71.643, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.296, 5.976.312 y 11.635.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la firma Representaciones Internacionales M.C., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el Nro. 42, Tomo II, con motivo de la violación de un conjunto de derechos y garantías constitucionales perpetradas en su perjuicio por funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA , ADSCRITO AL Ministerio del poder Popular para las Finanzas, acción incoada según lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 28/11/2007, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 29/11/2007.

En fecha 05/12/2007, se le dio entrada a la presente Recurso.

Ahora bien, este Tribunal Superior a los fines de emitir un pronunciamiento expreso observa:

Expone la contribuyente firma REPRESENTACIONES INTERNACIONALES M.C., C.A., antes identificada, en su escrito libelar presentado los abogados H.M.F., M.J. MACHUCA Y P.M.M., antes identificados, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de abstención, Omisión o Carencia conjuntamente con Acción de A.C., lo siguiente:

(…) De la competencia atribuida de lata lege:

En todo cuanto compete a lo sustancial del acto subjudice se trata de que con esta acción se intenta demostrar la violación de esenciales derechos constitucionales de nuestra representada perpetrada por funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA ( en lo sucesivo, SENIAT), adscritos a la Gerencia de la Aduana Marítima de el Guamache, Estado Nueva esparta, mediante la omisión deliberada de deberes taxativos previstos en la Ley y la aplicación compulsiva de vías de hecho en perjuicio de nuestra mandante con justificación de que esta supuestamente se encontraba incursa en situaciones jurídicas que ameritaron la imposición de una multa cuantiosa. No obstante, la administración no hizo comunicación formal y escrita de los supuestos y motivos que dieron lugar a la imposición de esa grave sanción y lo conminó a cancelarla so pena de retenerle indefinidamente la mercancía consignada a su cliente, todo lo cual examinaremos detalladamente infra.

De modo, pues, que nuestro reclamo se circunscribe a demostrar la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actuaciones de los funcionarios del SENIAT en aplicación de vías de hecho con las cuales – sin iniciar procedimiento alguno- se impuso una multa sin motivación en perjuicio de nuestra patrocinada y se le denegó oportunidad para su defensa.

(…)

De la competencia ratione personae

Si se trata de una Acción de Amparo cautelar como es la presente, por cuyo medio se denuncian actuaciones y vías de hecho perpetradas por autoridades gubernamentales, viciadas de inconstitucionalidad, la legitimación activa corresponde a todo aquel que se sienta afectado en sus derechos e intereses de modo personal, legítimo y directo. (…)

De otro lado, tratándose- como ha quedado dicho- de una acción de amparo contra las omisiones y vías de hecho perpetradas por dicho jerarca que no se halla contemplado dentro de las excepciones previstas en el propio dispositivo de la Ley de Amparo (…) con la administración consiste en que ésta libró esa Planilla de Requerimiento de Garantía, la cual es un acto de mero trámite, sin preocuparse por notificar ni menos motivar el acto administrativo continente de la sanción que se propone imponer y- sin aguardar recurso alguno- la autoridad aduanera ejerció el “derecho de retención” arbitraria de de la mercadería hasta tanto no le fuere garantizada o pagada la obligación por este medio impugnada, conminando a nuestro mandante con esta reprochable actitud a afianzar o pagar la infracción sin darle oportunidad de escucharle cuánto tenía por alegar en su descargo (…)

SOLICITUD DE AMPARO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

(…)

El punto álgido de la aplicación de tal disposición de la administración tributaria, estriba en que ella implicaría una profunda lesión al patrimonio de nuestro patrocinado, propiciada por la injusta aplicación de una multa evidentemente inmotivada y excesiva. En efecto, dada la cuantía de semejante sanción, la misma constituiría – en caso de quedar firme- al decir de los críticos de la doctrina tributarista, un grave confiscatorio sobre los bienes de nuestra representada, contraviniéndose además la garantía constitucional de poder derivar medios de vida, fruto de la inversión de importantes recursos pecuniarios, de las libertades económicas y del trabajo.

Tenemos entonces que la procedencia del amparo no debe verse solamente como la requisición de una medida cautelar en contra de la violación directa de un precepto o norma constitucional, sino como la solicitud de restablecimiento de una situación jurídica infringida y/o la adopción de una medida de prevención de una violación o daño que se deriva del rompimiento del conjunto de normas legales y constitucionales que con todo constituyen el llamado “bloque de la legalidad” (…)

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN OMISION O CARENCIA.

Como se evidencia ut supra, las actuaciones del SENIAT pueden considerarse claramente inconstitucionales e ilegales tanto por las razones ya analizadas en el capítulo correspondiente a nuestra solicitud de amparo cautelar así como por aquellas que más adelante estudiaremos minuciosamente. Son, por tanto, actuaciones contrarias a derecho, susceptible de control contencioso de acuerdo a lo previsto en los ordinales 13º y 27º del artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello, que en atención a los argumentos de orden legal, constitucional y, en general, de interés y derecho colectivos que expondremos de seguida, denunciamos en nombre de nuestra mandante, la abstención por parte de los jerarcas del SENIAT del deber de motivar y notificar sus actos o actuaciones de índole administrativas que se han traducido en VÍAS DE HECHO que han causado un gravísimo perjuicio a nuestra mandante. (…)

De lo antes trascrito se deduce que la presunta agraviada firma Representaciones Internacionales M.C., C.A., sociedad mercantil, antes identificada no agotó la vía ordinaria para su pretensión.

Asimismo, este Tribunal Superior a los fines de mantener un criterio ajustado a derecho se acoge a la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los amparos constitucionales, cuando existe otra vía de defensa.

A tal efecto los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado:

... Con fundamento en los criterios asentados por la jurisprudencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y aplicando dichos criterios al caso bajo análisis, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima que el accionante debe hacer uso del mecanismo legal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas cautelares y declara que la acción de amparo constitucional intentada no debe ser admitida...

(…)

Motivo por el cual, la Sala también recuerda al accionante el precedente establecido en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, (caso: J.Á.G. y otros), en relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios de impugnación, como es el caso, de los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que permitían a los Tribunales Penales restituir o reparar la situación jurídica que la defensa del actor consideró violada en sus derechos y garantías constitucionales.(…)”

“… no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellas objeciones para las que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo, más aún, cuando los recurrentes en su escrito señalan que “…ciertamente la decisión judicial sobre la cual se recurre tiene Recurso de Apelación por tratarse de auto sustancial…”; es decir, tienen perfecto conocimiento de la existencia de una vía ordinaria que no es otra que el recurso de apelación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, del 17MAR2003, pronunciada en el expediente N° 02-0963, asentó:

…Ahora bien, en el presente caso se accionó contra un auto que era susceptible de ser atacado a través del recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)

Igualmente, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

……… omissis…..

5) Cuando el agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación o un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

De la norma transcrita se deduce que cuando el acto puede ser recurrido a través de una vía judicial ordinaria preexistente en el marco legal deberá ser agotada en primera instancia esta vía ante de acudir al procedimiento especial, como es el caso que nos ocupa, por lo que el accionante haciendo uso de la vía ordinaria a la par con el presente Amparo el Recurso Contencioso Tributario contra el acto que presuntamente vulnera sus derechos constitucionales alegados, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Superior declara inadmisible la presente Acción de Amparo.

En relación al Recurso de Abstención, este Tribunal debe señalar lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emerge un real asidero constitucional de control de la actuación u omisiones de las autoridades administrativas; así la mencionada norma dispone lo que a continuación se indica:

"Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa".

Del contexto del precepto transcrito, se evidencia que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa detentan las potestades de control sobre toda la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración. Actualmente la fundamentación legal del recurso por abstención o carencia la encontramos, hoy en día, en el numeral 26, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, norma que dispone lo siguiente:

"Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

... omissis ...

26. Conocer de la Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros y Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes ...".

Del contenido del citado precepto legal, se desprende que el recurso allí previsto tiene como objeto que el Juez Contencioso Administrativo condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina ha dicho que el recurso por abstención procede cuando las autoridades administrativas se niegan a cumplir determinados actos a que estén obligadas por Ley, recayendo, por tanto, sobre la omisión de esas autoridades para crear actos cuyos supuestos de hecho expresamente se encuentran regulados por el legislador.

Igualmente, la doctrina ha dicho que para que se configure este recurso, la obligación cuya ejecución se pretenda debe ser de índole administrativa, sin que pueda constituirse en un sustituto de las vías judiciales ordinarias, ni estar dirigido a lograr el cumplimiento de obligaciones genéricas a cargo de la Administración. Siendo los requisitos de procedencia del recurso bajo análisis, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ( v.gr. Fallo Nº 697, de fecha 21 de mayo de 2002, dictado en el caso A.C.A.V., y más recientemente en Sentencia Nº 1.976, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada en el caso Comunidad Indígena Barí), ha establecido lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.

Ahora bien, vistos los términos en que la parte actora planteó el presente asunto los cuales se dan aquí por reproducidos, debe este sentenciador realizar un pronunciamiento al respecto:

Ahora bien, siendo este un procedimiento como ya se menciono netamente administrativo, y siendo el juez conocedor de derecho, de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA, y en aplicación del contenido de la norma establecida en el último párrafo del artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual es del tenor siguiente:

… El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter.

Asimismo, este Tribunal Superior, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, se trata de normas constitucionales que consagra la garantía a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, para obtener la decisión correspondiente, el estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, y siendo la materia Tributaria de naturaleza especial, este sentenciador dado que no se encuentran dados los supuestos para la Procedencia del A.T. que es la acción a la que podría equipararse el Recurso de abstención en materia tributaria, debido a la demora excesiva en que incurre la administración tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar el Recurso de Abstención o Carencia Improcedente. Así también se decide

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con competencia en los estados Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva esparta y Dependencias Federales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en virtud de que de las actas procesales no se desprende una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados por el accionante y de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D.C., así como los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE, la presente Acción Recurso Contencioso Administrativo de abstención, Omisión o Carencia conjuntamente con Acción de A.C. interpuesto por los abogados H.M.F., M.J. MACHUCA Y P.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.885, 52.036 y 71.643, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.296, 5.976.312 y 11.635.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la firma Representaciones Internacionales M.C., C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el Nro. 42, Tomo II, con motivo de la violación de un conjunto de derechos y garantías constitucionales perpetradas en su perjuicio por funcionarios del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA , ADSCRITO AL Ministerio del poder Popular para las Finanzas, acción incoada según lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 13 y 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 87, 89 y 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 28/11/2007, de cuyo contenido se deduce la interposición de una Acción de A.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a cualesquiera de los abogados H.M.F., M.J. MACHUCA Y P.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.885, 52.036 y 71.643, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.296, 5.976.312 y 11.635.080, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales especiales de la firma Representaciones Internacionales M.C., C.A., en la siguiente dirección: Avenida Norte 2, entre las esquinas de Mijares a Mercedes, Residencias La Avileña, Pent House, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Líbrese Boleta con las inserciones pertinentes. Así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con Fuerza de Definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abog. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abog. V.C..

Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:43 p..m., previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. V.C..

JLPT/BRV/cg.

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