Decisión nº 064-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000123

SENTENCIA

Visto y revisado el anterior libelo de Demanda, Interpuesta por el Abogado: Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 90.610, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.O., titular de la cedula de identidad Nro. 2504537, en contra del ciudadano J.D.D.D.L.F.G., titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107.499. Este Tribunal a los efectos de decidir sobre admisión de la demanda considera necesario aclarar lo siguiente: el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, como son: la protección de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, que acogieron los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y que la acción presentada ante el tribunal laboral debe hacerse conforme a las reglas que contiene la Ley, específicamente en lo relativo al interés del trabajador, aquellos relacionados directamente con el trabajo y que genere controversia con que se suscite y que se trate de asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social. Si bien es cierto que se le reconoce al juez laboral las reglas sustanciales del Código Civil que depende de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto lo cual determinara la aplicación de ciertas reglas con la sinopsis clara, precisa y lacónica de los planteamientos generales de la situación controvertida.

Considerando quien aquí decide que el estado procesal de la causa EP11-L-2008-000404 señalada por el actor, es en ejecución de sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, y que ciertamente el derecho Laboral como derecho social es de estricto orden público, como lo es el debido proceso el cual debe imperar en toda clase de proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 de nuestra carta magna; en tal sentido la Sala Constitucional como garante y vigilante de que los principios constitucionales se cumplan tanto por los tribunales de instancia como por las Salas de nuestro Mas alto Tribunal ha señalado que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela Judicial efectiva, y una de las garantías preponderante es el derecho a la defensa; y que en virtud de encontrarse el proceso antes mencionado en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando los Jueces facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; siendo el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas y no como lo pretende hacer la parte demandante en su escrito alegando hechos y circunstancias que no formaron parte del contradictorio y no demandaron en su debida oportunidad como un eventual hecho nuevo ni la solidaridad que hoy señala.

“…La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Por otro lado al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda en los términos establecidos. ASI SE DECIDE.-

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA la propuesta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º

LA JUEZA;

Abg. Zor V.V.

LA SECRETARIA;

Maria de los A.H.

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