Decisión nº 033-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000010

DEMANDANTE: J.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.504.537

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el IPSA bajo el Nro.90.610.

DEMANDADA: ciudadano J.D.D.D.L.F.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.2.107.499.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Conforme al Acta de fecha trece (13) de mayo de 2015 a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada J.D.D.D.L.F.G. antes identificado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de los Abogados ELIBANIO UZCATEGUI Y YURIANNY BERRIOS inscritos en el inpreabogado bajo los números 90.610 y 216.466 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del demandante ciudadano J.D.O. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.504.537 y visto que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral declarando la Presunción de Admisión de Hechos, Sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está en la obligación de decidir el asunto conforme a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el juez debe decidir verificando si la acción es ilegal o contraria a derecho y si la relación es o no de naturaleza laboral, Criterio éste establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1218, de fecha 03.08.2006 (Caso W.D Pereira Vs. Conductores Casalta-Chacaito Cafetal) así como también de decisiones emanadas de la misma Sala en sentencias de fechas 12.04.2005, caso Distribuidora Polar del Sur, y 15.10.2004 caso Coca Cola -FEMSA de Venezuela S.A. reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, ahora bien este Juzgador procede a publicar la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de bolívares en fecha 14 de enero de 2015 ante la URDD, de esta Coordinación Laboral presentada por el abogado, Elibanio Uzcategui inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.610 en condición de apoderado del ciudadano J.D.O. antes identificado, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.

Señala el apoderado judicial de la parte demandante que el objeto de la demanda es el cobro de bolívares adeudados por la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones C.A., a favor de su defendido los cuales están señalados en la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 05 de abril de 2010 donde se ordena a la sociedad mercantil ya mencionada cancelar a su defendido la cantidad de Bs.260.635,54, que la referida sentencia fue el resultado de una demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre su defendido y la sociedad mercantil ya mencionada, que se demanda al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que el mismo es solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral, que en virtud de que la sociedad mercantil Consorcio Euroven de Inversiones C.A., le adeuda a su defendido la cantidad de Bs.260.635,54 según sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 05 de abril de 2010, el extrabajador acreedor puede exigir el cumplimento del pago tanto a la figura jurídica como a cualquier accionista de la referida por eso demanda a la persona natural ciudadano J.d.D.d.l.f.G., señala que en fecha 20 de octubre de 2008 presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución formal libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral que existió entre su representado y el CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., que dicha empresa se dedica a la ejecución de obras de construcción en el estado Barinas, que su representado laboró como vigilante desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2008, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 13 de abril de 2010 declaro firme la sentencia, que la accionada no dio cumplimiento voluntario con la sentencia, por lo que procedió al embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada, que ha sido imposible ejecutar la sentencia por el especial interés de la Representación Legal de la parte demandada de violentar los derechos e intereses laborales de su mandante, por lo que demanda el pago de lo condenado en la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien en fecha; veintitrés (23) de marzo de 2015 se dicto auto de admisión de la demanda y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día 28 de abril de 2015 la parte demandada consigna poder apud acta dándose por notificado taxativamente en esa misma fecha, en tal virtud se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día miércoles (13) de mayo de 2015 a las diez y treinta minutos (10:30 a.m.), de la mañana y en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, pasando a revisar quien decide si lo solicitado se encuentra a derecho, por lo que en consecuencia se encuentran admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, Que en fecha 20 de octubre de 2008 presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución formal libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación laboral que existió entre su representado y el CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C.A., que dicha empresa se dedica a la ejecución de obras de construcción en el estado Barinas, que su representado laboró como vigilante desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 14 de octubre de 2008 ,Segundo, Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicto sentencia en fecha 05 de abril de 2010 donde se ordena a la sociedad mercantil ya mencionada cancelar a su defendido la cantidad de Bs.260.635,54, que la referida sentencia fue el resultado de una demanda por cobro de prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, que existió entre su defendido y la sociedad mercantil ya mencionada Tercero: Que la accionada no dio cumplimiento voluntario con la sentencia, por lo que procedió al embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa demandada, que ha sido imposible ejecutar la sentencia por el especial interés de la Representación Legal de la parte demandada de violentar los derechos e intereses laborales de su mandante Cuarto: Que demanda el pago de lo condenado en la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuantos a la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor.

De los hechos alegados por la parte demandante en su libelo y que quedaron admitidos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se observa que el objeto de la presente demanda es la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, para lo cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, como son: la protección de sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, que acogieron los artículos 26, 49, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales y que la acción presentada ante el tribunal laboral debe hacerse conforme a las reglas que contiene la Ley, específicamente en lo relativo al interés del trabajador, aquellos relacionados directamente con el trabajo y que genere controversia con que se suscite y que se trate de asuntos de carácter contencioso con ocasión de las relaciones laborales como hecho social; Se evidencia según el sistema juris una causa signada bajo el expediente numero EP11-L-2008-000404 Interpuesta por el Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, C.A.A. y G.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610,101.818 y 115,371 respectivamente actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.D.O., titular de la cedula de identidad Nro. 2504537, en contra del ciudadano J.D.D.D.L.F.G., titular de la cedula de identidad Nº; V-2.107-49.9 correspondiéndole la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante la cual se decreto la demanda parcialmente con lugar mediante decreto de ejecución forzosa a través de medida ejecutiva de embargo, con los respectivos montos actualizados en experticia constituyendo la referida decisión un hecho notorio judicial de lo cual se deja expresa , y que ciertamente el derecho Laboral como derecho social es de estricto orden público, El Juez debe cumplir las siguientes actividades: (1) Estudiar si la demanda ha cumplido con ciertos extremos que establece la Ley (requisitos de admisibilidad); y (2) dictar su decisión conforme a los requisitos de forma, tiempo y lugar que establece la Ley y garantizar el debido proceso el cual debe imperar en toda clase de proceso tal como lo preceptúa el artículo 49 de nuestra carta magna; en tal sentido la Sala Constitucional como garante y vigilante de que los principios constitucionales se cumplan tanto por los tribunales de instancia como por las Salas de nuestro Mas alto Tribunal ha señalado que el debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista la tutela Judicial efectiva, y una de las garantías preponderante es el derecho a la defensa; y que en virtud de encontrarse el proceso antes mencionado en fase de Ejecución, es porque se ha agotado el procedimiento ordinario aplicado y establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando los Jueces facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; siendo el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas.

En este sentido es de señalar que El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4 del Libro Segundo. La ejecución, como última fase o etapa del proceso, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica, si el Estado no dispusiera de los medios para hacer cumplir el fallo; De modo pues que la ejecución de la sentencia forma parte del oficio del Juez y comprendida dentro de su función jurisdiccional. Al tratar el tema sobre la jurisdicción como función y como actividad, suele señalarse que la jurisdicción como función presenta un doble contenido: En primer término es una facultad de decisión que se manifiesta en el poder del órgano jurisdiccional para conocer de las demandas o peticiones que le sean presentadas por los particulares, proveer sobre la misma y en último caso para pronunciarse y decidir. Una segunda facultad, es facultad de coerción, imperium o ejecución. Es de ésta ultima que nos ocuparemos en el presente caso durante mucho tiempo se discutió si la fase de ejecución formaba o no parte del mismo proceso, e incluso si llegaba a ser actividad jurisdiccional propiamente dicha o actividad administrativa. Los proyectistas del Código de Procedimiento Civil, al tratar sobre este tema y de manera especial en la Exposición de Motivos señalan: "Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio judicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado". De modo pues que no existe lugar a dudas, la ejecución forma parte del proceso, es la etapa final del mismo, y forma parte de esa única relación procesal que se constituye desde el momento en que el demandado es citado, a diferencia de otros países en los cuales la ejecución no es parte del proceso, sino un nuevo proceso ejecutivo. En cuanto a esta determinación, puede decirse inicialmente, que en sentido general toda sentencia puede ser susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, o sea, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista Alsina "la sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley". Sin embargo, en un sentido más estricto, y si se quiere técnicamente mas propio, de ejecución se habla con referencia a una categoría determinada de sentencias y no en referencia a todas las sentencias. Esta categoría de sentencias respecto de las cuales se habla propiamente de ejecución, es la llamada sentencia de condena, la cual siguiendo enseñanzas pasadas, difiere de la sentencia declarativa y de la sentencia constitutiva, en que la sola sentencia de condena no realiza plenamente la tutela jurídica invocada; para la plena realización de la tutela jurídica se requiere, en la sentencia de condena, de una actividad ulterior, jurídicamente y plenamente regulada, dirigida esa actividad a lograr para el actor victorioso, esto es, para el titular del derecho declarado en la sentencia, el bien jurídico que constituye el objeto de ese derecho declarado en el fallo. Esta actividad necesaria es la que recibe el nombre de ejecución, y en los casos en que esa ejecución implica o comporta una agresión a la esfera jurídica del obligado, recibe el nombre de ejecución forzosa o forzada, y en este sentido definimos la ejecución con Chiovenda, como el conjunto de actividades dirigidas en su fin a que el vencedor consiga prácticamente por obra de los órganos públicos, el bien que le fue concedido o reconocido por la ley, según la declaración contenida en la sentencia.

Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución, entendiéndose que la sentencia haya quedado definitivamente firme, cuando se han agotado respecto de la misma, los recursos ordinarios, apelación, como el extraordinario, de casación; o bien, cuando éstos no han sido ejercidos oportunamente. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre definitivamente firme, debe entenderse que no existe recurso alguno que interponer e su contra, bien porque los ejercidos se declararon sin lugar, o bien porque no fueron ejercidos oportuna y legalmente por las partes interesadas. En consecuencia, operándose esta situación, a solicitud de parte, el Tribunal pondrá un decreto mandando a ejecutar la sentencia.

En efecto, preceptúa el artículo 526 del Código di Procedimiento Civil, que si hubiere transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Este lapso que establece el artículo 524 para cumplimiento voluntario no puede ser menor de tres días ni mayor de diez. En consecuencia, la oportunidad en que comienza la ejecución forzosa o ejecución propiamente dicha, está señalada en el artículo 524, y es un lapso no menor de tres días ni mayor de diez, para que el ejecutado de cumplimiento VOLUNTARIO a la sentencia, sin que pueda precederse a la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

El Código de Procedimiento Civil regula todo lo atinente para las distintas hipótesis de la ejecución, según la naturaleza de la obligación a que se refiere el fallo. El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los casos en que la condena ha recaído sobre cantidad líquida de dinero; el artículo 528, determina los casos que en la sentencia se hubiere mandado entregar alguna cosa mueble o inmueble.

La disposición del artículo 529 se refiere a la ejecución de la sentencia cuando se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, en tanto que el artículo 530 se refiere a la regulación de la ejecución de obligaciones alternativas; y en el artículo 531 la hipótesis de la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato y no cumple con su obligación, señalándose que en este caso la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, y que, si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido con su obligación.

El artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, determina que si la condenatoria hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución. Conviene precisar, que cantidad líquida es aquella que puede ser establecida mediante un simple cálculo aritmético, como también precisar, que el embargo no puede practicarse sino sobre bienes que indique el ejecutante como pertenecientes al ejecutado y de los cuales no conste en autos no le pertenezcan al ejecutado. Tampoco puede practicarse sobre bienes excluidos de la ejecución, como los señalados en el artículo 1929 del Código Civil; la medida ejecutiva de embargo debe ser practicada sobre bienes de la propiedad del ejecutado, a tenor de la dispuesto por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la medida no puede ser decretada sino sobre bienes del deudor "que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución", y ello para que no se cometan abusos de que se embarguen bienes en cantidad que puedan exceder dos, tres o más veces el monto de la ejecución.

La ejecución de la sentencia se lleva a cabo por el Juez de la causa, esto es, el Juez que dictó sentencia en Primera Instancia, por lo que no puede pretenderse ejecutar una sentencia definitivamente con un juicio nuevo e independiente de donde se dictó la sentencia no estando los Jueces facultados para modificar los términos en que ha quedado la sentencia, la cual se encuentra revestida con autoridad de Cosa Juzgada, menos aun abrir incidencias no previstas en la Ley Procesal que rige la materia, ya que hacerlo seria resolver puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, y modificar los términos en que ha quedado la sentencia definitivamente firme seria atentar contra inmutabilidad de la cosa Juzgada; siendo el criterio de que las Sentencias deben Ejecutarse en los términos en que han sido pronunciadas.

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro m.T. de la República, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el presente caso fallo pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.

La Sala, ha acogido la doctrina del Alto Tribunal y a tal efecto, se ha establecido:

(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.

(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley

Así pues, conteste con lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda por la no procedencia en derecho de la misma

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DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.O. antes identificado, contra el ciudadano J.D.D.D.L.F.G. igualmente identificado. SEGUNDO: No hay condenatoria en.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2015. Año 204º y 156º.

El Juez Temporal;

Abg. L.E.C.

La Secretaria;

Abg. M.H.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;

Abg. M.H.

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