Decisión nº 036-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2016-000060

DEMANDANTE: ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.25.838.063

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado, NECKER ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.188.113.

DEMANDADA: Empresa ECLIPSE BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.30, Tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANADADA: no constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al Acta de fecha 21 de septiembre de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana en la cual se dejó constancia que la parte demandada Empresa ECLIPSE BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.30, Tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2014 no compareció ni por si ni por medio de su apoderado al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante Abogado, NECKER ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.188.113, en este sentido visto que la demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador sentenció en forma Oral la presunción de admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede a publicar el texto integró de la sentencia en base a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar de la siguientes manera:

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 14 de julio de 2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta coordinación laboral por el Abogado, NECKER ROLDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.188.113, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.M.V. antes identificado, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.

En fecha; 15 de julio de 2016 se dicto auto mediante el cual se ordenó a la parte demandante que corrija las omisiones del libelo de demanda, siendo notificado y corregidas las omisiones se admitió la demanda por auto de fecha 21 de julio de 2016 y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día 03 de agosto de 2016, la secretaria adscrita a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevo a cabo la celebración de dicho acto el día miércoles 21 de septiembre de 2016 a las diez (10:00 a.m.), de la mañana y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.25.838.063y la parte Demandada Empresa ECLIPSE BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.30, Tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2014, cuyo representante legal es el ciudadano W.M.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.372.761.,Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 24 de diciembre de 2012 y finalizó el 25 de junio de 2013 por despido injustificado. Tercero, que el cargo ocupado por el demandante fue el de Vendedor Cuarto: que el salario devengado por el demandante al momento del despido fue de Bs.4.950,36 mensuales, que el demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo, es decir, de martes a sábado de 11:00 a.m a 10:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha del despido injustificado fue de 06 meses y 01 día. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el calculo de las mismas el salario establecido por el demandante en el libelo de demanda:

Prestación de Antigüedad

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.314,80, ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen mas favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por 06 meses y 01 día, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:

Diciembre 2012 a Marzo 2013 15 días X Bs.168,69 = Bs.2.530,35

Abril 2013 a Junio 2013 15 días X Bs.185,63 = Bs.2.784,45

TOTAL = Bs.5.314,80

De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.2.475,14 que le corresponde por los 6 meses de trabajo en el año de terminación de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por 06 meses y 01 día, le corresponde el pago por este concepto por los 06 meses de servicio en el año de terminación de la relación laboral como se detalla a continuación:

Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT

Año 2012-2013 7,5 días X Bs.165,01= Bs.1.237,57

Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT

Año 2012-2013 7,5 días X Bs.165,01= Bs.1.237,57

TOTAL= Bs.2.475,15

Utilidades Fraccionadas

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.475,18, alegando la demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por concepto de utilidades, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.

Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de 06 meses y 01 día le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:

Diciembre 2012 a Junio de 2013 15 días X Bs.165,01 = Bs.2.475,15

Indemnización por despido

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.314,80, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se estableció que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.5.314,80

De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar al trabajador demandante la cantidad de: QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.15.579,90) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano J.R.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.25.838.063 y se condena a la parte demandada Empresa ECLIPSE BARINAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro.30, Tomo 16-A, de fecha 10 de julio de 2014 a pagar la cantidad de: QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.15.579,90) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2016. Año 205º y 156º.

El Juez Temporal;

Abg. L.E.C.

La Secretaria;

Abg. A.M..

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;

Abg. A.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR