Decisión nº 998 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2004-000004

En fecha 22-01-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2004, según oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2003-006057, de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2003, remitido por el Ciudadano R.A.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° 954 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2002, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.408, de fecha veinte (20) de Marzo de 2002, incoado por el ciudadano J.L.D.S., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 477.430, en su condición de Representante Legal de la contribuyente Fondo de Comercio "LICORERÍA SABANA DE UCHIRE", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2000, bajo el Nº 27, Tomo C-10, domiciliada en la Avenida A.E.B., Municipio M.E.B.d.E.A., debidamente asistido por el Abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.324 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2004, contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2003/000068, de fecha cuatro (04) de Abril de 2003, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual procede a ratificar el Acto Administrativo contentivo en la Planilla para Pagar N° 07100324700 68 y Planilla de Liquidación N° 07-0920028, ambas de fecha cuatro (04) de Abril de 2003, que imponen cancelar por concepto de Multa Bolívares Un Millón Doscientos Doce Mil Quinientos con Cero Céntimos (Bs. 1.212.500,00). Asimismo este Tribunal Superior ordeno librar las respectivas Notificaciones de ley a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente Licorería Sabana de Uchire.

En fecha 29-04-2004, se dicto auto y Oficio N° 101/2004, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir las Boletas de Notificación Nros 58/04, 59/04, dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de ser practicadas.

En fecha 30-01-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación N° 57/04, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente firmada y sellada.

En fecha 02-03-2004, se agrego oficio N° 85, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la cual remite comisión que le fuera conferida por este Tribunal Superior. En esta misma fecha se libró oficio Nº 243/2004, dirigido al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar las boletas de notificación del Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en las referidas resultas no fueron remitidas las referidas boletas de notificación producto de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23-03-2004, se libró oficio ratificando solicitud realizada al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24-05-2004, se comisionó al Juzgado de los Municipios M.E. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se practicara la boleta de notificación Nº 60/04, dirigida a la Licorería Sabana de Uchire. En esta misma fecha se libró oficio Nº 818/04, cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 12-08-2004, se agregó a los autos oficio N° 1960/182, proveniente del Juzgado de los Municipios M.E. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual remite la Boleta de Notificación signada con el Nro: 60/04, dirigida al ciudadano: J.L.D.S.R.L. de la contribuyente Licorería Sabana de Uchire, debidamente sellada y firmada.

En fecha 09-09-2004, se estampó nota dejando constancia de que corrió inserto a los folios 68, 69 y 70 escrito de oposición, el cual fue desglosado a solicitud de la parte interesada.

En fecha 01-08-2005, se agregaron resultas emanadas del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la boleta de notificación Nº 58/04, dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 18-10-2006, el suscrito Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior de avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó agregar resultas de comisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 23-11-2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó debidamente practicada boleta de notificación Nº 1084/06, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente practicada.

En fecha 15-03-2007, se dicto auto agregando la diligencia presentada por la Abogada M.M.M., representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Nor Oriental, en la cual solicitó se librara nueva boleta de notificación a la contribuyente recurrente, por lo que este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de haberse librado dicha boleta con anterioridad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, vistas, analizadas y revisadas cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto observa:

El artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la cusa, no producirá la perención”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la disposición legal anteriormente transcrita, este Tribunal Superior observa que: desde la fecha quince (15) de marzo de 2007, fecha en la cual este Tribunal Superior se pronunció acerca de diligencia presentada por la abogada M.M.M., actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental; hasta el día de hoy dieciséis (16) de septiembre de 2008, no existe evidencia alguna de que la parte actora haya realizado ningún tipo de actuación procesal en el referido espacio de tiempo, el cual comprende desde: el día 15 de marzo de 2007, hasta el día de hoy 16 de septiembre de 2008.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al de un (01) año, a este efecto resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención.

Y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 332: En todo lo no previsto en este título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo, asimismo debe existir por parte del recurrente un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, manifestando dicho interés de continuar la acción. Pues bien, al observar este Órgano Jurisdiccional que ha transcurrido más de un (01) año sin que el recurrente haya intentado algún acto procesal en el presente asunto debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. En el caso que nos ocupa, este Órgano Jurisdiccional deduce que el recurrente al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente al ejercer el Recurso Contencioso Tributario, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales y una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un (01) año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de su interposición al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un (01) año – aun estando notificada la contribuyente-. En este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos y por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente por cuanto la misma se encuentra a derecho así como no haber un impulso o interés procesal en el periodo transcurrido a más de un (01) año; este Tribunal Superior hace saber que la causa estuvo paralizada por un período superior al que se hace referencia -un (01) año-, a lo que resultó oportuno transcribir lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, up supra para declarar la perención de la instancia en el presente Recurso Contencioso Tributario.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y resultando procedente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Se ordena el archivo del presente asunto; Una vez que conste en autos la últimas de las resultas de las Notificaciones ordenadas debidamente notificadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

Nota: en esta misma fecha (16-09-2008), siendo las 09:19 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

JLPT/RC/gi.

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