Decisión nº 030-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, once de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2015-000040

DEMANDANTE: M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.950.050

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada M.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro.104.449, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores.

DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA ONLINE “LA CENTRAL, en la persona del ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.12.205.614, en su condición de propietario.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANADADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, lunes once (11) de mayo de 2015, siendo las 09:30 a.m., día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana M.A.O., antes identificada y su apoderada Judicial abogada M.D., inscrita en el IPSA bajo el Nro.104.449, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, así

Mismo se deja constancia de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la Presunción de Admisión de los Hechos, la parte demandante presenta escrito de pruebas en dos (02) folios y 5 anexos marcados “A” las cuales serán agregadas al expediente en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que quien decide pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales en fecha 13 de febrero de 2015 ante la Unidad de Recepción De Documentos de esta coordinación laboral por la abogada, M.D. inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 104.449, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores, en nombre y representación de la ciudadana M.A.O. antes identificada, la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda.

En fecha; 19 de febrero de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordenó la corrección del libelo, el cual fue subsanado en fecha 26 de febrero de 2015 siendo admitida por auto de fecha 27 de febrero de 2015 y se ordeno la respectiva notificación a la parte demandada. El día 23 de abril de 2015, la secretaria adscrita a esta jurisdicción Laboral certifica que la actuación del alguacil se efectuó de manera positiva en los términos indicados en tal virtud se llevo a cabo la celebración de dicho acto el día de hoy lunes once de mayo de 2015 a las nueve y treinta (09:30 a.m.), de la mañana y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Presunción de Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.950.050 y parte Demandada AGENCIA DE LOTERIA ONLINE “LA CENTRAL” en la persona del ciudadano J.E.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.505.614.,Segundo, Que la relación laboral entre la demandante y la parte demandada se inició el 20 de septiembre de 2014 y finalizó el 20 de noviembre de 2014. Tercero, que el cargo ocupado por la demandante fue el de VENDEDORA y que la causa de terminación fue por Despido Injustificado Cuarto: que el ultimo salario devengado por la demandante fue de Bs.3.400,00 mensuales, que la demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo, es decir, de lunes a sábado de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante, M.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-19.950.050 la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha de egreso alegada por despido injustificado fue de 2 meses. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral:

Prestación de Antigüedad:

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.391,15, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde según el literal “A” del articulo 142 eiusdem a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en este sentido le corresponde a la trabajadora por el periodo de prestación de servicio 15 días en base al salario integral que es de Bs.159,40 para un total de Bs.2.391,00

Vacaciones Fraccionadas:

Reclama por este Concepto la cantidad de Bs.531,41, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 196 LOTTT que establece que Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en este sentido en razón de que la prestación del servicio fue por 2 meses completos le corresponden por esta fracción 2,5 días en base al salario básico que era de Bs.141,70, para un total de Bs.354,25 .

Bono Vacacional Fraccionado:

Reclama por este Concepto la cantidad de Bs.531,41, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 196 LOTTT que establece que Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en este sentido en razón de que la prestación del servicio fue por 2 meses completos le corresponden por esta fracción 2,5 días en base al salario básico que era de Bs.141,70, para un total de Bs.354,25 .

Utilidades Fraccionadas:

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.062,83, en este sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 131 LOTTT que establece que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados., en este orden en razón de que la prestación del servicio fue por 2 meses le corresponde 5 días por la fracción en base al salario devengado que era de Bs.141,70 para un total de Bs.708,50.

Indemnización por despido:

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.391,15, ahora de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la LOTTT que establece que En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este sentido por la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia ha quedado admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia le corresponde como indemnización el monto de lo condenado por prestaciones sociales que es la cantidad de Bs.2.391,00. así se decide.

Diferencia de Salarios

Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.014,98, alegando que existe una diferencia entre el salario mínimo y lo que el patrono le cancelaba, ahora bien vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia se tiene por admitido que el monto que le cancelaba por salario era el de Bs.3.400,00 mensual, el cual debe llevarse al monto del salario minimo nacional que para la fecha era de Bs.4.251,00, existiendo una diferencia de Bs.851,00 que multiplicado por los dos meses de prestación de servicio resulta la cantidad de Bs.1.702,00

De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.901,00) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.O., antes identificada, y se condena a la parte demandada AGENCIA DE LOTERIA ONLINE “LA CENTRAL, en la persona del ciudadano J.E.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.12.205.614, en su condición de propietario a pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.901,00) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales. No hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del año 2015. Año 204º y 156º.

El Juez Temporal;

Abg. L.E.C.

Los comparecientes

Demandante

M.A.O.

Apoderada Judicial de la Parte demandada

Abg. M.D.

La Secretaria;

Abg. M.H.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;

Abg. M.H.

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