Decisión nº 879 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005832

En fecha veinte (20) de febrero de 2008, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil formalización de la Acción de A.T. interpuesta, por la abogada C.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.823, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.124, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-09-1994, bajo el Nro. 714, Tomo 1 ADC, 14, con domicilio en Calle Fermín, Residencia Danio, Porlamar, Estado Nueva Esparta y recibido por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de marzo de 2008, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, específicamente Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, por denegación de justicia, lesiones al derecho a la defensa y falta de aplicación del debido proceso.

En fecha 06-03-2008, se le dio entrada a la Acción de A.T., y se ordenó oficiarle al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, específicamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a fin de que informara a este Tribunal la causa de la denegación de justicia, lesiones del derecho a la defensa y falta de aplicación al debido proceso y como parte de buena fe a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha se libraron oficios 327/08 y 328/08 con las inserciones pertinentes.

Por auto de fecha 11-03-2008, este Tribunal Superior ordenó la entrega de la Boleta de Notificación Nº 327/08, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a la abogada NATUSCA HOSEIN ECHENIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada antes mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente recurrente.

En fecha 14-03-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la boleta de notificación Nº 328/08, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 28-03-2008, se ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada NATUSCA HOSEIN ECHENIQUE, apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual consignó resultas de la Boleta de la Boleta de Notificación Nº 327/08. Asimismo, este Tribunal Superior dejó sin efecto la boleta antes mencionada, por cuanto no cumplió con las formalidades de ley, establecidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar una nueva boleta de notificación. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación Nº 444/08 cumpliendo con lo ordenado.

En fecha 08-04-2008, este Tribunal Superior dictó auto en el cual ordenó agregar diligencia suscrita por la abogada NATUSCA HOSEIN ECHENIQUE, apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la misma solicitó se declarara la confesión ficta del recurrido, por cuanto había transcurrido el lapso de los cinco (05) días concedidos a la SENIAT, Región Insular para su respuesta con respecto a lo solicitado en oficio Nº 327/08. Asimismo, en esta misma fecha, este Tribunal Superior se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto en fecha 28-03-2008, dejó sin efecto la boleta de notificación Nº 327/08 y libró nueva boleta de notificación signada con el Nº 444/08.

Por auto de fecha 08-04-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la boleta de notificación Nº 444/08, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 15-04-2008, se ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada C.V.P., actuando en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma, consignó escrito de informes solicitado mediante boleta de notificación 444/08, estando éste en su oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de emitir un pronunciamiento respectivo este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Señala la contribuyente recurrente en su escrito recursorio contentivo de acción A.T. en su parte petitoria lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Desde el día 20 de Septiembre de 2007, estuve tratando de conocer el contenido del expediente administrativo que contenía ciento cincuenta y cuatro PLANILLAS numeradas en forma correlativa desde el 09 10 01 1 30 022590 al 09 10 01 1 30 022743, ambas inclusive, emitidas todas de fecha 20 de octubre de 2003, dado que mi MANDANTE, responsablemente en todo momento ha querido honrar sus compromisos ante el Fisco Nacional, pero conociendo la razón de ellos y la legalidad de los mismos. En todo momento me fue negado el acceso al expediente administrativo, y cada vez que acudía a la sede del SENIAT, en la Región Insular, se me informaba que lo único existente en las oficinas del SENIAT, específicamente en el departamento de archivo y en la División Jurídica Tributaria a cargo del abogado H.R.Z., titular de la cédula de identidad número V- 9.971.524, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, e.L.P.; por tal motivo me vi forzada a dejar constancia de tal irregularidad mediante la práctica de una Inspección Judicial, la cual se efectuó de hecho en fecha 4 de septiembre de 2007, con el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en la instalaciones del SENIAT tal y como lee en el contenido de la misma, la cual arrojó como resultado, que tal cosa como un expediente administrativo, legal y procedimentalmente abierto, no existía y efectivamente lo único que el SENIAT tenía y ha tenido con respecto a MI MANDANTE, son LAS PLANILLAS arriba mencionadas; y así quedó plasmado en el cuerpo de la Inspección Judicial realizada signada con el número S= 07-4213 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, misma que ya se encuentra formando parte de éste expediente original marcada “C”, donde quedó constancia que nunca ha existido éste expediente, que era obligación de la administración tributaria formar, así como la inexistencia de notificaciones debidamente realizadas a MI MANDANTE, en cuanto a su obligación de pagar dichas planillas en su oportunidad, de hecho, lo único que fue encontrado fue la copia fotostática simple de un recorte de prensa alusivo a un cartel de intimación, pero ninguna gestión o trámite que generarse dicho cartel. El día 24 de Octubre de 2007, luego de agotada todas las vías administrativas posibles por ante el SENIAT, todo tipo de conversaciones dentro de las más amigables posible, dada las hostilidad del funcionario arriba identificado como el Jefe de Jurídica Tributaria, con la finalidad de conocer el contenido del expediente administrativo contentivo de finalmente me fueron entregadas LAS PLANILLAS en original, por ende haciéndose efectiva y eficaz la notificación de MI MANDANTE, en esa fecha.

…….omissis…..

DE LA SOLICITUD PROPIAMENTE DICHA

Por lo antes expuesto y dado a que hemos aportado pruebas suficientes de todas las medidas dilatorias y retardos ha ejercido el SENIAT en contra de la solicitud de PRESCRIPCIÓN que ha intentado MI REPRESENTADA, aunada a las lesiones en los derechos que ha experimentando en todo este proceso, previniendo cualquier otra dilación o denegación de justicia por parte de este ente, es que ocurro ante su competente autoridad, dentro del tiempo hábil y suficiente que me otorga el Código Orgánico Tributario vigente, para éste momento, según el artículo 302, a solicitar como en efecto solicito ACCIÓN DE A.T. a favor de MI MANDANTE, y dado el contenido de la sentencia interlocutoria que dio lugar a ésta solicitud.

….”…y en consecuencia ADMITE, en calidad de A.T., la solicitud de prescripción interpuesta en fecha 08-11-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada C.M.P.T., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, y Así se decide.

Asimismo, se insta a la abogada C.M.P.T., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A, a reformar el escrito libelar de conformidad con lo establecido 302 del Código Orgánico Tributario vigente, para así dar fiel cumplimiento a la norma in comento. Cúmplase.-

Llenando los extremos del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, se exhorte a la Administración Tributaria para que declare la PRESCRIPCIÓN de la obligación y de LAS PLANILLAS de liquidación objeto de la presente solicitud, todo ello basado en los artículos 60 y 55 ejusdem. Igualmente solicito se declare con lugar la solicitud aquí planteada por cuando está ajustada a derecho y por ende se suspendan todos los efectos que la pretendida obligación ha generado sin el conocimiento de MI MANDANTE y más específicamente sobre la medida cautelar contenida en el expediente signado con el número BP02-S-2007-004736, en virtud de que dicho expediente deberá acumularse al éste en calidad de prueba la retaliación ejercida por el SENIAT en franco abuso de poder y está basado en un expediente inexistente por una obligación evidentemente prescrita.

Asimismo, expone la Representación Fiscal, en su escrito de informe solicitado por este Despacho:

Siendo la oportunidad procesal para presentar el informe correspondiente, en el proceso que cursa en el expediente identificado con el asunto No. BP02-S-2007-005832, nomenclatura propia de este Tribunal Superior…omissis….

En tal sentido, ésta representación judicial procede a informar respecto de la petición efectuada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en los siguientes términos:

La recurrente enuncia en el escrito de libelo, referente al derecho lo siguientes:

“Tal y como nos fuera instado por este probo tribunal baso la solicitud de a.t. en el artículo 302 y siguiente del Código Orgánico Tributario:

Artículo 302: Procederá la acción de a.t. cuando la Administración Tributarias ocurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código en leyes especiales.

Artículo 303: La acción podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada mediante escrito presentado ante el tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con ella se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

Y en cuanto a la lesión de los derechos de MI MANDANTE hago concordancia con el artículo 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cito:

Artículo 28: Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante le Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrán acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley.

Respecto de la supuesta materialización por parte de la Administración Tributaria, de denegación de justicia, lesiones al derecho a la defensa y falta de aplicación al debido proceso; me permito en señalar en virtud de la representación que me atribuyo, que siguiendo las orientaciones de nuestro máximo tribunal y con el fin de salvaguardar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela me permito enunciar un fragmento de la sentencia Nº 02734, publicada en fecha 20-11-2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se observa en forma clara los extremos concurrentes que debe llenar toda solicitud de amparo a saber:

“Las normas transcrita evidencian la existencia de tres extremos concurrentes que debe llenar toda solicitud de ampara a saber:

  1. - La Administración Tributaria debe haber incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver peticiones de los interesados.

  2. - La demora deben causar un perjuicio al administrado, no reparable por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales.

  3. - El interesado debe haber urgido el trámite por escrito. (fin de la cita).

    Aplicando los postulados antes expuestos a la Acción de amparo a que se contraen los autos; debe señalarse con relación a la supuesta demora, ocasionando denegación de justicia, en que incurrió la Administración Tributaria para dar respuesta a las peticiones de la recurrente, tanto en lo referente a la solicitud del expediente administrativo, como en la solicitud de prescripción; somos categóricos, ciudadano Juez, al manifestar que no consta en el expediente administrativos como en la solicitud de Prescripción, ni solicitud formal de expediente administrativo, presentada por la sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., o su apoderado, en forma reiterada que hayan ocasionado demora alguna, razón por la cual considera quien suscribe, que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos, de haber urgido el trámite por escrito, tal y como ha señalado la jurisprudencia citada, debe darse como supuesto concurrente, a los fines de la procedencia de la acción de amparo tributaria propuesta por el accionante.

    Antes lo expuesto es forzoso concluir, que para la procedencia de la acción antes mencionada, la prueba irrefutable de quien denuncia violación a sus derechos, de haber urgido ante la Administración Tributaria, los trámites, tanto la solicitud de prescripción, así como de solicitud de exhibición de expediente administrativo, formado por ésta; la cual argumento en nombre de la República,, no haberse materializado, por lo que la carga probatoria de los hechos denunciado así como del cumplimiento de los extremos legales requeridos para la procedencia de la acción, corresponde la accionante, en virtud de la aplicación del Principio del Derecho Procesal común, de que los hechos negativos, no son objetos de pruebas, correspondiendo por tanto al accionante, presentar las pruebas de la formalización de sus solicitudes de Prescripción y de exhibición de expediente, lo que con todo respeto me permito solicitar sea valorado por esta instancia judicial al momento de dictar sentencia en la presente acción incoada. La Administración Tributaria, atentaría contra el orden público, y se habría materializado la lesión denunciada, si, omitiendo los procedimientos y controles internos, no conservase la información documental que maneja, no obstante constituye principio fundamental de las actuaciones frente a la Administración Pública, que toda solicitud o petición, debe ser interpuesta en forma escrita, lo que en el presente caso no se materializó y por tanto no se cubren los extremos exigidos por ley para la procedencia de la acción de amparo que nos ocupa., lo que me permito solicitar sea declara así por este digno tribunal a su cargo, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente judicial, de donde se puede comprobar de manera irrefutable la inexistencia de documento alguno o soporte físico que evidencie la interposición, por parte de la accionante, de peticiones reiteradas interpuesta por ante la Administración Tributaria Regional, cuya falta de trámite oportuno hubieran podido justificar legalmente la procedencia de la presente acción de amparo.

    PETITORIO

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente de este honorable órgano jurisdiccional declare SIN LUGAR la Acción de A.T. interpuesta por la contribuyente MEDIA PROJECTS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., la cual corre inserta en el expediente identificado con el número BP02S2007005832 contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular.

    En relación a lo antes expuesto, este Tribunal Superior luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto determina:

    Por cuanto la representación fiscal, en su escrito de informes hace hincapié a las normas que debe llenar toda solicitud de amparo y visto que la misma refiere a que no consta por escrito en el expediente administrativo ni en la Solicitud de Prescripción en forma reiterada la petición por parte de la contribuyente recurrente del expediente administrativo lo cual conlleva la supuesta demora ocasionando así la denegación de justicia; este Tribunal Superior observa:

    Si bien es cierto, que no existe por escrito en forma reiterada la solicitud del expediente administrativo por parte de la contribuyente recurrente demostrando así la denegación de justicia, también es cierto que existe una Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a lo que este Tribunal Superior considera como prueba fehaciente por ser éste un ente público, siendo que la misma demuestra claramente que al momento que fue realizada dicha inspección no se mostró dicho expediente administrativo; por tal motivo este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desecha el argumento señalado por la Representación Fiscal, en virtud de lo antes mencionado y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal Superior por ser un Órgano Jurisdiccional garante en cumplir las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser ésta una Ley Suprema, pasa a ilustrar los siguientes artículos:

    Artículo 28: Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante le Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrán acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley. (Negritas y subrayado por este Tribunal Superior)

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    De las normas transcritas se evidencia en el estudio bajo análisis que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, no cumplió con lo establecido en la norma in comento, por cuanto no fue suministrada la información requerida por parte de la apoderada judicial de la recurrente MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., al momento de su solicitud ni tampoco se le dio tiempo necesario para acceder a la información, a lo que este Tribunal Superior considera que le fue violado el derecho a la información y al debido proceso, en virtud de que por no tener el expediente administrativo la contribuyente no pudo ejercer su derecho a la defensa. Y así de declara.-

    Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes expuestos y visto que la contribuyente en su petitorio del escrito libelar, solicita a que este Órgano Jurisdiccional exhorte a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a que declare la Prescripción de las Planillas numeradas en forma correlativa desde el 09 10 01 1 30 022590 al 09 10 01 1 30 022743, ambas inclusive, emitidas todas de fecha 20 de octubre de 2003, es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR , la solicitud de A.T., interpuesta por la abogada C.M.P.T., antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente sociedad mercantil MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia ordena remitir todo el expediente contentivo de dos (02) piezas, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de que estudie la Solicitud de Prescripción incoada por la parte recurrente, para lo cual se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes. Y así se decide.-

    Asimismo, en relación a las costas procesales este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la región Oriental, exime del pago de las mismas a la Administración Tributaria, por cuanto a su juicio la parte perdidosa tuvo motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributaria. Y así también se decide.-

    Igualmente, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Asimismo, se ordena librar las boletas de notificación a las partes.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona veintiocho (28) días del mes de mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T..

    La Secretaria,

    Abg. V.C..

    Nota: En esta misma fecha (28-05-2008), siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. V.C..

    JLPT/VC/gi

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