Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MODESTA DE LA R.D.M., ve-

nezolana, mayor de edad, titular de la cédula de –

identidad Nº V- 23.522.953, de este domicilio de-

Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

ASISTIDA: DRES. O.S.V. y ARGE-

NIS JOSE BASTARDO GARCIA, venezolanos,

mayores de edad, titulares de las cédulas de identi-

dad números 1.191.811 y 6.126.631, abogados en –

ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nú

meros 3.452 y 43.060, respectivamente, de este do-

micilio de Anaco, estado Anzoátegui

DOMICILIO PROCESAL: Calle Barinas, 4-48 Anaco, estado Anzoátegui

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

Se inicia la presente causa por Recurso de Amparo interpuesto por ante este despacho en fecha 26 de Junio de 2006, por la ciudadana MODESTA DE LA R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.522.953, actuando en su carácter de Gerente y Administradora de un fondo de comercio denominado BAR RESTAURAN VALLE VERDE, ubicado en esta localidad de Anaco, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO. Señala la accionante que el negocio arrendado por ella según contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” ejercita labores propias de este tipo de negocio dedicado al servicio y expendio de comidas y bebidas alcohólicas y de otras especies, todo ello acorde y en acatamiento debido a lo dispuesto en el Registro Mercantil, Nº 188, Tomo C, en fecha 02-02-1994, en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, marcado con la letra “B” el correspondiente permiso o licencia de funcionamiento (Patente Municipal) marcado con la letra “C” y la autorización para la Fabricación y Expendio de Especies Alcohólicas, con registro original Nº C-082-405 de fecha 29-10-1980, y cuya última renovación Nº 608, de fecha 27-07-2005, marcado con la letra “D” y que para el momento esta totalmente vigente con relación al pago de los Impuestos Municipales, esperando que se les entregue la patente correspondiente a este año. Igualmente señala que hasta la fecha 22 de Junio de 2006, en las instalaciones ocupadas por el BAR RESTAURAN VALLE VERDE, se venían realizando sus actividades u operaciones mercantiles en forma normal apegados a la normativa legal, social y económica, encontrándose solvente en el pago de todas sus obligaciones, tales como impuestos, tasas o tributos nacionales o municipales, y que a pesar de ser una empresa solvente fiel cumplidora de todas sus obligaciones, el día 22 de Junio del presente año, se presentó en las instalaciones del fondo de comercio, una unidad móvil de la Policía Municipal del Municipio Anaco, e hizo entrega de una Resolución signada con el Nº R.C.L. 2206-2.006-001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, sobre el cierre inmediato del establecimiento comercial BAR RESTAURAN VALLE VERDE, Rif- V-00463859-6, representada legalmente por el ciudadano B.P.C., Cédula de identidad Nº V- 463.859, por incumplir el artículo 27 de la ordenanza sobre Solicitud, Tramitación y Obtención del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas y Similares del Municipio Anaco. Señala además que la Resolución en cuestión y en especial la Dirección de Hacienda de este Municipio no siguió en ningún momento un procedimiento determinado, que nunca su Representada fue notificada de un procedimiento sancionatorio, que nunca se le convoco a su representada a los efectos de expresar su parecer para que en función de ellos ejerciera su derecho a la defensa, fundamentando lo alegado en los artículos 27 y 92 de la Ordenanza Sobre la solicitud, Tramitación y Obtención del Registro y Autorización de Expendio de Especies Alcohólicas y Similares del Municipio Anaco. Y en consecuencia solicita a este tribunal se admita el referido recurso restableciendo la situación jurídica infringida en que se encontraba su representada con anterioridad a la Resolución de fecha 22 de Junio de 2006, por la cual le fue cerrado el mencionado fondo de comercio, y en tal sentido se le permita el ejercicio de la actividad económica ya que la administración del Municipio conculco por la ejecución de la irrita, ilegal y anticonstitucional medida de cierre aplicada, sin aviso y derecho a protestar, al representante del referido fondo de comercio. El presente escrito con sus respectivos anexos fue recibido en fecha 26-06-06 y admitido en esa misma fecha, ordenándose para la misma la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, la de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, en la persona de su ALCALDE J.R.L. y el Oficio a la ciudadana SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL, en la persona de la ciudadana M.A.L. y señalándose que la Audiencia Constitucional tendría lugar tanto para su fijación como para su realización dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación que de las partes se haga. Al folio 43 del presente expediente cursa diligencia suscrita por el Alguacil del despacho donde deja constancia de haber consignado la Boleta de Notificación referida al ALCALDE DEL MUNICIPIO ciudadano J.R.L., y que la misma fuera recibida, firmada y sellada por la ciudadana D.R., en su carácter de comisionado de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Anaco. Al folio 45 cursa diligencia de fecha 27-06-06 suscrito por el Alguacil de este despacho dejando constancia de haber entregado el oficio No. 2006-549 dirigido al Fiscal XIV del Ministerio Público, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al folio 47 cursa consignación suscrita por el Alguacil de este despacho en donde deja constancia de haber acudido a la oficina de la Sindicatura a practicar la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal y se entrevistó con la mencionada ciudadana quien le recibió, firmó y sello el oficio en cuestión. Al folio 49 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 30-06-06 suscrita por la Secretaria de este Despacho dejando constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas. Al folio 50 cursa auto del Tribunal de fecha 30-06-06, fijando la Audiencia de A.C. para el día lunes tres 03 de Julio del presente año, a las 10:00 a.m. A los folios 51 al 56 cursa acta de Audiencia Constitucional, en donde se hicieron presentes ambas partes, se le cedió la palabra a cada una de ellas y las mismas hicieron sus correspondientes alegatos, declarando este tribunal en la misma Audiencia Con Lugar el presente recurso, considerando no procedente la apertura del Lapso Probatorio y reservándose el lapso legal para publicar la totalidad del extenso o dispositivo del fallo. El tribunal deja constancia que no se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público XIV a pesar de haber sido debidamente notificado de dicho acto. Ahora bien, estando este Tribunal en el lapso correspondiente para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente Recurso lo hace, no sin antes tomar en consideración los siguientes aspectos legales:

En lo referente a la competencia de este tribunal observa lo siguiente: Establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la primera excepción al régimen de distribución de las competencias, se refiere este artículo a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia por razones de ubicación geográfica, la mencionada norma establece: “Cuando los hechos actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de las garantías constitucionales, se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley.”

Es importante destacar que la norma se refiere al “Juez de la Localidad”, sin indicar la jerarquía de este tribunal de la Localidad. Sin embargo, cuando el mismo artículo 9 ordena la consulta inmediata ante el Tribunal de Primera Instancia, se puede inferir que ese tribunal de la localidad solo pueden ser los Juzgados de Municipio o Distrito. Así lo entendió la Sala de Casación Civil al señalar:

Se refiere la norma a Tribunales de Municipio o Distrito, y no a Tribunales Superiores, como concluye erróneamente el a-quo, pues en primer lugar, es lógico suponer que si en la localidad donde se produce el acto, hecho u omisión que viola la Constitución no hay tribunales de Primera Instancia con competencia a fin, mucho menos habrá tribunales Superiores, y en segundo lugar porque la norma se refiere expresamente a que la decisión adoptada en estos casos será revisada por un Tribunal de Primera Instancia luego no puede atribuirse un Juzgado distinto de los de Municipio o Distrito, porque entonces no se podría verificar la revisión de la decisión por un Tribunal de Primera Instancia que es el Superior Jerárquico..

.

Siendo de esta manera las cosas, este tribunal se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo.

El artículo 2 de la ley in comento establece que:

La acción de Amparo procede contra cualquier órgano del poder Público nacional, Estadal o Municipal,.. que hayan violado o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley..

De igual manera el artículo 5 de la misma ley establece lo siguiente: “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”.

En tal sentido es bueno preguntar ¿Cuándo resultaría admisible una acción de A.C. contra un acto Administrativo? Cuando es el caso que contra todo acto administrativo o al menos frente a casi todos, existe una vía judicial, ya que es posible intentar el respectivo recurso de anulación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en algunas leyes especiales. Frente a todo acto administrativo tenemos una vía judicial ordinaria y, además a esta vía ordinaria le podemos anexar medidas preventivas que eviten de manera inmediata la consolidación de un daño irreparable para el actor. ¿Qué sentido tiene el A.C.?, frente a esta interrogante algunos autores de indiscutible prestigio han abogado por la tesis de la eliminación del amparo autónomo frente a actos administrativos. En efecto, esta parece ser la posición asumida por el profesor O.Á., quien sostiene: “En definitiva, no puede pretenderse a través del A.C. sustituir y destruir los medios administrativos y judiciales ordinarios especialmente cuando tales medios son capaces de otorgar una protección adecuada… Como hemos vistos tales vías ordinarias idóneas existen en el Contencioso Administrativo (Recurso de Nulidad y Abstención + Medidas Cautelares). Citado por Chabero Gazdik. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. Pág. 350. Editorial Sherwood. Caracas 2001.

El A.C. no es una especie de maravilla curativa [LE Palacios ni tampoco es posible volver a (o seguir en) la etapa de amparitis, la cual surgió inmediatamente después de la promulgación en 1998 de la Ley Orgánica de Amparo], en tal sentido hay que tomar en consideración que este es un remedio extraordinario y que no puede utilizarse para sustituir los medios administrativos y judiciales establecidos y que son también de rango constitucional. Ante tal posición la doctrina es unánime y ha llegado a la convicción de que el Amparo autónomo contra lo actos Administrativos solo es posible cuando el propio acto administrativo se deriva de una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales. Por tanto en ciertos casos el Amparo autónomo es la única vía efectiva y eficaz para resolver una controversia, pues al menos permite el juez Constitucional escuchar a todas las partes involucradas en el conflicto e, incluso con oportunidad probatoria y, de existir una clara y evidente violación constitucional podría resolverse el asunto con carácter definitivo. Se suma a ello que existen casos donde la administración pública incurre en violaciones constitucionales flagrantes y palmarias, que harían hasta ocioso el tener que utilizar un recurso de nulidad. En efecto, si la administración lesiona o afecta intereses particulares actuando con total y absoluta prescindencia de formalidades exigidas ¿Qué sentido tendría un largo y complicado debate probatorio?, más bien, el recurso de nulidad le impone la particular una carga mucho mayor de la que debería soportar. En consecuencia, el Amparo existe solo para subsanar una grosera turbación de los derechos humanos constitucionales, y si tal lesión no es clara, explicita, palmaria (Fáctica y legalmente) la acción de amparo remedio excepcional y residual, rápido y sumario, no es la vía correcta para resolver el problema.

Ahora bien en el caso sub-judice, el acto administrativo objeto de la acción de Amparo proviene de un acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco, de fecha 22 de Junio de 2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Anaco, Resolución Nº RCL 2206-2006-001, sobre el cierre inmediato del establecimiento comercial BAR RESTAURAN VALLE VERDE. En este sentido es bueno destacar lo siguiente: Todo procedimiento llámese judicial, administrativo, tributario, laboral o procesal penal, etc., de cualquier índole tiene un comienzo y un final, de tal manera que de forma armónica se desarrolle el proceso por el conjunto de actos procesales que lo conforman y que de manera concatenada uno a otro llegan a su meta o destino final que es la sentencia, Decisión o Resolución del órgano que lo emite y esta a su vez tendrá los correspondientes recursos llámese Apelación, recursos de Reconsideración Jerárquico, etc., la experiencia nos enseña, que en la vida todo tiene un comienzo y un final, de tal manera que para finalizar un procedimiento tengo que comenzarlo, pero no al contrario. La administración no puede usar la coacción directa para obtener el cumplimiento de los actos producidos por ella en ejercicio de la función jurisdiccional. De las actas procesales que tienen la presente causa se puede concluir que la providencia administrativa (de fecha 22 de Junio de 2006) mediante la cual ordena el cierre del fondo de comercio de la accionante es un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano de administración pública, dicha resolución no está precedido de un acto previo y por eso se traduce en una vía de hecho, lesiva al derecho a la defensa de la presunta agraviada. Cuando el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) prohíbe la realización de estos actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, lo que esta señalando es que ningún órgano de la administración pública pueda ejecutar actos materiales sin una decisión previa de fundamento a tales actos. Esta prohibición deriva del derecho fundamental a la defensa, prueba de lo que aquí se señala es el panfleto que fue publicado en la puerta del local comercial BAR RESTAURAN VALLE VERDE, hechas a la recurrente por parte de los funcionarios Municipales de la Policía Municipal de Anaco, por orden de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del MUNICIPIO ANACO, de fecha 22 de Junio de 2006.

Luego de esta Resolución por parte de la accionada ya antes señalada, bajo estos parámetros se puede subsumir el procedimiento administrativo llevado en contra de la recurrente; por lo menos se puede observar que ni siquiera existe un señalamiento o llamado alguno que le indique a la administrada, que le informe, que en su contra se procedía de oficio o a instancias de partes, un procedimiento administrativo y que por tales motivos debía comparecer ante este ente administrativo en un plazo determinado a ejercer su derecho a la defensa, sino que el actor del acto viola también el derecho fundamental de legalidad de las infracciones y sanciones, pues con la vía de hecho señalada, ha impuesto una sanción de plano de su propia creación violando el principio de reserva legal, ha condenado al recurrente a una total prescindencia del procedimiento y ha actuado con manifiesta incompetencia, pues no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma así que lo habilite para paralizar toda la actividad comercial de una Sociedad Mercantil, salvo que se erija “Juez Concursal”, ha ejercido una potestad que no tiene. La vía de hecho en que ha incurrido el actor del acto es la “Summa” representación de la arbitrariedad, este principio de rango constitucional ha sido recogido en forma positiva por nuestra Carta Magna cuando al efecto establece el artículo 137 “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, y a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen..”

Estas actuaciones materiales han sido ejecutadas por un órgano de la administración pública que es la Alcaldía del Municipio Anaco, al respecto la doctrina con plena vigencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala plena es ilustrativa: “…Siendo el texto Constitucional expresión de principios políticos fundamentales y base de la organización de los poderes públicos, al clasificar los derechos y garantías y someter su regulación a las previsiones legales, entiende tal remisión a los fines de que sean las leyes las que van a determinar el contenido de tales derechos fundamentales, vedando la posibilidad a la norma reglamentaria y, desde luego, a los actos de la administración que no encuentren apoyo en ley alguna…(Corte Suprema de Justicia SP:09.08.1990).

También resultó violada la libertad económica y el derecho a la propiedad del recurrente reconocido en los artículos 112 y 115 de la Carta Magna pues, la orden emanada del ente edilicio, le impide a la recurrente cumplir su objeto social y disponer libremente de los bienes de su propiedad. Todas las medidas que impidan el ejercicio del derecho a la libertad económica y del derecho a la propiedad son de carácter restrictivo y no contando el órgano con la habilitación legal que le permita ejercer esa potestad, es de obvia lógica que un acto así dictado revela manifiesta incompetencia.

En el caso de marras, el procedimiento administrativo carece de la secuela judicial requerida para llegar así a una determinación que en el presente caso fue la resolución de cierre del referido fondo de comercio.

Es bueno señalar, que el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva solo pueden garantizarse si al accionante se le permite evitar que la ejecución de la providencia administrativa le causa daño de imposible o difícil reparación, evidentemente que al no tener una notificación, citación o llamamiento para darse por enterado de que en su contra existía un procedimiento administrativo, estas garantías constitucionales se ven afectadas creando así a la recurrente una posición de indefensión absoluta y de privación al derecho a obtener tutela judicial, de allí que la única vía adecuada para obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido es únicamente el procedimiento de A.C.. El acto sancionatorio viola el principio de la legalidad de las infracciones y sanciones, de igual manera viola el derecho fundamental consagrado en el artículo 69 del texto constitucional cuando expresa que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De tal manera que se le ha creado al accionante una posición de indefensión absoluta y de privación de derechos a obtener una tutela judicial efectiva; de allí que la única vía adecuada para obtener el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida es únicamente el procedimiento de A.C..

Como también se violo a la recurrente el derecho fundamental de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 ordinal segundo del texto constitucional que establece: “Que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Reconocido también en el artículo 11 de la declaración universal de los derechos humanos que establece: “…Toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”

De igual manera es bueno señalar el artículo 8 numeral segundo sobre la Convención Americana de los Derechos Humanos que estatuye: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”

En virtud de este derecho fundamental “a la presunción de inocencia” , a la administración le incumbe la carga de probar la culpabilidad del investigado, al respecto de este derecho exige: 1) Que la carga de la prueba se mantenga en cabeza del acusador (Alcaldía del Municipio Anaco) y no se traslade al investigado, pues este principio se hace operativo precisamente en la regla jurídica de la carga de la prueba, por ello toda resolución sancionadora requiere además de la certeza sobre la culpabilidad del infractor, de allí que se rechace no solo la responsabilidad presunta, sino también la inversión de la carga de la prueba. Sobre este aspecto es pacifica la jurisprudencia al señalar que se violenta este principio cuando la administración invierte la carga de la prueba y como consecuencia de ello establece no compareció a presentar alegatos e incurrió en Confesión Ficta.

Este tribunal quiere dejar claro que en ningún momento su pronunciamiento o dispositivo se refiere a la procedencia o no del cierre del fondo de comercio BAR RESTAURAN VALLE VERDE, pues esto no forma parte del tema decidendum, el dispositivo del presente fallo es referente solo a los efectos de determinar si ha habido violación de garantías constitucionales y subsecuentemente a ello corregir la situación jurídica infringida. (Subrayado del tribunal).

De esta manera las cosas, se puede tomar en consideración lo siguiente: PRIMERO: La violación de los derechos fundamentales para el momento de la interposición del presente recurso de Amparo no ha cesado, se quiere significar con ello que es actual. SEGUNDO: De igual manera se puede determinar que la misma violación o situación jurídica infringida de la recurrente se encuentra en una situación que puede ser restablecida. TERCERO: Que los actos atacados por esta vía no habían sido consentidos ni expresa, ni tácitamente por la accionante. CUARTO: Igualmente ha quedado evidenciado que las vías judiciales ordinarias no eran las mas idóneas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y es una máxima de experiencia la lentitud que precede a toda resolución judicial en nuestro país, con el consiguiente resultado de que el ejercicio de la acción por ante la vía ordinaria no es lo suficientemente expedito y rápido como para reparar la lesión de los derechos fundamentales denunciados. QUINTO: Tratase de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional (Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui), no excluida su revisión por el ordinal 6 artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. SEXTO: Por lo menos no consta en autos que exista otra decisión en un proceso de Amparo en el que se discutan los mismos hechos aquí planteados. SÉPTIMO: Como se señaló ut supra este Tribunal es competente por razón del territorio, pues en esta localidad no existen Tribunales de Primera Instancia o Contencioso Administrativo a quien correspondería en principio conocer este proceso como lo señala la Ley.

Siendo así las cosas, y cumplidos los extremos legales para el ejercicio de este Recurso de Amparo, y por cuanto considera este juzgador que efectivamente le han sido violados los derechos fundamentales a la recurrente y siendo que nuestra Constitución en el artículo 27 ampara todos derechos fundamentales de los ciudadanos de esta República, entre ellos el derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser juzgado imparcialmente, derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad, por tales razones declara CON LUGAR la presente acción de Amparo y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MODESTA DE LA R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23. 522.953 quien procede en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURAN VALLE VERDE, en su carácter de Arrendataria, inscrita en la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Febrero de 1994, bajo el No. 188, Tomo C, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, y se acuerda restablecer la situación jurídica infringida, dejando sin efecto o anulando el acto lesivo emanado de la agraviante de fecha 22 de Junio de 2006, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Anaco, en Resolución Nº R.C.L 2206-2.006-001, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal. Este mandamiento debe ser cumplido de manera inmediata y acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 29 y 32 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consultase con el Superior Jerárquico.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. V.L.A..

La Secretaria,

Abg. F.R.I..

Seguidamente en esta misma fecha 11-07-06, siendo las 3:15 de la tarde se publicó la presente sentencia y fue agregada al expediente No. 06-3667. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.R.I.

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