Decisión nº 828 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, 30 de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BF01-U-2007-000002

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha nueve (09) de agosto de 2007, por el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.240.840 e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 50.720, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil S & N CORPORATION, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintiocho (28) de septiembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo A-79; y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diez (10) de agosto de 2007, en contra del Acta de Reconocimiento Nº C2130 de fecha 17-04-2007, Acta de Comiso Nº GAG-5010-UTR-07-2109-0011, de fecha 24-07-2007 y del Recurso de Revisión Nº SNAT/INA/APG/AAJ/2007/3364 de fecha 03-07-2007, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Por auto de fecha 05/10/2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los fines de la admisión o inadmisión y posterior sustanciación del Recurso al quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación en el asunto de la última de las Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código Orgánico Tributario. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem y el Artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se ordenó oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto la C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de que remita a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. Librándose las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se aperturó el lapso de probatorio, a partir del primer día de despacho siguiente a la referida fecha.

Por auto de fecha 28/11/2007, se agregaron a los autos el escrito contentivo de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, por el abogado A.J.M.R., suficientemente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente S & N CORPORATION, C.A., constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. Asimismo, se agrego escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada C.V.J.V., suficientemente identificada en autos actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procurada General de la República y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, recibido por ante este Tribunal Superior, en primero en fecha (19-11-2007) y el segundo en fecha (26-11-2007).

Por auto de fecha 04/12/2007, se agrego a los autos escrito de oposición a las pruebas presentadas por el abogado A.M., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 30-11-2007, por la Abogada C.V.J.V., suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela adscrita al Seniat Región Nor Oriental, recibida por este Tribunal Superior en fecha 03-12-2007; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

En fecha 6/12/2007, se dictó y publicó sentencia mediante la cual se declaro con lugar la oposición de pruebas presentado por la Representación fiscal, en el cual se opone a la prueba denominada Sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que riela a los folios 102 al 110 de la contribuyente Ferretería Epa, C.A., exp. 408/Sent 240, alegada por la recurrente en presente juicio, en virtud de que la referida prueba no es un elemento probatorio en virtud de que el Juez como garante y administrador de justicia se encuentra facultado plenamente en el campo del derecho, por cuanto la prueba promovida es impertinente e innecesaria para esa etapa del proceso. En cuanto a las Pruebas Documentales promovidas por ambas partes a excepción de la antes mencionada, las mismas se admitieron, cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, promoviendo el Recurrente en su escrito de Promoción de Pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, cual promueve CAPITULO I: MERITO FAVORABLE Y CAPITULO II: DOCUMENTALES. Asimismo, promoviendo la abogada C.V.J.V., suficientemente identificada en autos actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procurada General de la República y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, CAPITULO I: MERITO FAVORABLE Y CAPITULO II: DOCUMENTALES.

Por auto de fecha 04/03/2008, se agrego escrito de informe presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 03-03-2008, por la abogada C.V.J., suficientemente identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica y por ende Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela adscrita al SENIAT Región Nor Oriental. Asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que la contribuyente no presentó escrito de informe correspondiente. Y se dejó constancia que a partir del día 04-03-2008, inclusive comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte recurrente en su escrito libelar que:

”En fecha 20-03-2007, mi representada adquirió de la firma AAAA WORLD IMPORT & EXPORT INC, con sede en Miami Florida, Estado Unidos de Norteamérica la cantidad de ochocientos sesenta y siete (867) Aires Acondicionados, tipo Ventana, Modelo: 5000BTU, Marca: Daewoo, por un monto de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ($13.920), según consta de la factura Nº 24987, emitida ese mismo día.(…) los aires fueron empacados en el contenedor SUD8502230, el cual fue sellado con el precinto Nº B915011, y embarcado a bordo de la EMBARCACION PEGASUS, según consta del Conocimiento de Embarque (“BILL OF Lading) Nº SMLU GNT002A98563, emitido por la naviera SEABOARD M.L., en fecha 30 de Marzo del 2007”… el día 17 de Abril del 2007 fue presentado por ante la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz el correspondiente Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, en forma 87 DAY Nº 1358887.

El día 17 de Abril del 2007 se celebró el acto de reconocimiento, el cual el funcionario reconocedor Lic. YURAIMA CORONADO determinó que las mercancías importadas debían estar amparadas por el Certificado de Registro para productos importados SENCAMER (Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos) por lo cual habiendo hecho el requerimiento, el mismo le fue presentado, determinando que este se encontraba vencido para la fecha de su presentación al momento de celebrarse el acto de reconocimiento, y por cuanto dicho certificado se encontraba vencido, debía aplicar el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…procediendo en consecuencia y declarando bajo Pena de Comiso la mercancía propiedad de mi representada.

Dicha actuación fue avalada por el Gerente de esa Oficina Aduanera, el cual produjo ese mismo día el acta respectiva, en la cual…, declara bajo pena de comiso los ochocientos sesenta y siete (867) Aires Acondicionados de Ventana, propiedad de mi representada, conforme al contenido del artículo 13 del Decreto 3679 de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5774 (Extraordinario) de fecha 28 de junio de 2005 y al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

….aun cuando para el momento del acto de reconocimiento, encontrándose vencida la C.d.R.d.N.d.P.I., mi representada antes de la fecha de la celebración del acto de reconocimiento, había comenzado a realizar las gestiones necesarias para la renovación del Certificado, procediendo en fecha 12 de Abril de 2007 a realizar depósito por el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 433.440,oo) signado con el Nº-17471878 en el Banco de Venezuela y otro en fecha 25 de Abril de 2007, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 485.452,oo) signado con el Nº 52548740 del Banco Industrial de Venezuela, cuya renovación fue presentada el 9 de Mayo de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2007 mi representada solicitó conforme al artículo 242 del Código Orgánico Tributario la revisión y reconsideración de la medida, ya que como es sabido mi representada, aun cuando se encontraba vencido el certificado realizó los trámites necesarios para la obtención de la renovación del Certificado de Registro de Productos Importados; considerando la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, que una vez analizada la solicitud debía ratificar, las actuaciones contenidas en el acto administrativo identificado como Acta de Comiso Nº GAG-5010-UTR-07-2109 de fecha 25 de abril de 2007, suscrito por la Gerencia y el Funcionario Reconocedor Lic. Yuraima Coronado.

II PUNTO PREVIO:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

…acudo respetuosamente ante su competente autoridad para solicitar medida cautelar innominada, y a tales efectos oficie lo conducente al Gerente de la Oficina de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, para que se sirva colocar los ochocientos sesenta y siete (867) Aires Acondicionados a la orden de este Tribunal, permaneciendo como depositario de las mismas, sin que pueda disponer de dicha mercancía ni bajo pretexto de órdenes superiores, salvo las disposiciones que este juzgado tenga a bien tomar a lo largo del presente litigio. (…)

el solo hecho de que el Gerente de la Aduana de Guanta-Puerto La Cruz, causaría un gravamen irreparable a mi representada, pues haría nugatorio de forma inmediata el derecho a la propiedad y a la libre empresa, al impedirle disponer las mercancías. (…)

IV

DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

(…)

1- En lo referente a la clasificación Arancelaria.

… la clasificación arancelaria de los productos importados refiere única y exclusivamente a la partida arancelaria 8415:10.10, o sea, Equipo de Enfriamiento Inferior o Igual a 30.000BTU, la cual no se encuentra sometida a restricción arancelaria alguna y tampoco a prohibición o limitación alguna dentro del texto del propio Arancel de Aduanas, que es el texto de carácter técnico aduanero mediante el cual se fija el régimen al cual están sometidas las mercancías.

Así pues, la Constancia de registro de SENCAMER al cual hace referencia el funcionario reconocedor expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscritos al ministerio de producción y comercio, no se encuentra establecido por el arancel de aduanas, ni tampoco ese funcionario señala la norma que lo establece como obligatorio y menos aún a los efectos de la aplicación del drástico artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, (…)

Como podemos ver, este artículo refiere, tal y como ya lo habíamos señalado, a la columna de Arancel de Aduanas referente al Régimen legal al cual se encuentran sometidas las mercancías, y a tal efecto, las mercancías importadas por mi representada no están sometidas a prohibición o restricción alguna.

Por otra parte, el texto legal que establece la obligatoriedad de obtener dicha constancia se encuentra reflejado en una simple Resolución del Ministerio de Producción y Comercio, la Nº 470, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.780 del 6 de septiembre de 1999, la cual, como bien lo establece la propia Ley Orgánica de Aduanas, no puede modificar de forma alguna el Arancel de Aduanas, conforme a lo señalado por el artículo 4 ejusdem: (…)

Definitivamente, ciudadano Juez, el Ministerio de Producción y Comercio ni es ni puede ser competente para producir una modificación de Arancel de Aduanas, y por ello, el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el cual se fundamentan los actos recurridos, resulta del todo inaplicable al caso que nos ocupa.

2-De todas formas, y si tomamos como válidos tanto la Declaración de Valor efectuada por mi poderdante como la Clasificación Arancelaria de las Mercancías importadas, elementos estos que no fueron expresamente contradichos en el Acta de Reconocimiento recurrida, es menester decir que el Funcionario Reconocedor se encuentra conforme en lo que respecta al valor y contenido del Contenedor SUD850223, el cual fue sellado con el precinto Nº B915011, y embarcado a bordo de la embarcación Pegasus, según consta del conocimiento de Embarque Nº SMLU GMT 002ª98563, emitido por la Naviera CEABOARD MERINE LTD, en fecha 30 de marzo de 2007.

(…)

3-En otro orden de ideas, ciudadano Juez, el artículo 114 del a ley Orgánica de Aduanas esta siendo pésimamente aplicado a mi representada. (…)

Así, si bien es cierto que las mercancías importadas por mi representada se encontraban sometidas a todos y cada uno de los requisitos expresados por esta norma, no es menos cierto que se justificó ante la Aduana Principal de Guanta la circunstancia que se hizo imposible la obtención de SENCAMER antes de la celebración del Acto de Reconocimiento, pero que sin embargo mi representada ya había realizado el primer depósito como lo señale anteriormente a los efectos de la renovación del certificado.

Luego, considero que, adentro del propio procedimiento administrativo de la operación aduanera, era deber, bien de la División de Confrontación de la Aduana Principal de Guanta, bien del Funcionario Reconocedor, advertir a mi representada de los errores y omisiones cometidas, si tal hubiera sido el caso, conforme a lo indicado por el Artículo 5 in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: (…)

Luego, el procedimiento de la importación que quería llevar a cabo mi representada fue llevado a cabo con prescindencia de todas y cada una de las normas que rigen el mismo, entre las cuales podemos citar las siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 49. (…) Artículo 50(…) Artículo 52 (…)

Luego, la aduana debió haber determinado en la confrontación documental inicial que se realiza al recibir los documentos, que supuestamente no existía el documento denunciado por el funcionario reconocedor, y haber advertido de ello a mi poderdante.

En consecuencia, ciudadano Juez, todos y cada uno de los actos aquí recurridos son absolutamente nulos, y así solicitamos respetuosamente que sean declarados, conforme a lo establecido por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (…)”

Atendiendo al contenido de las argumentaciones presentadas por las partes, el Tribunal observa:

El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas contempla el supuesto de régimen arancelario de importación condicionado, consistente en someter ciertas mercancías a prohibición, suspensión, restricción o a alguna limitación, en los términos siguientes:

Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

De acuerdo con la norma arriba transcrita, existen casos donde se podrá autorizar el ingreso o salida de mercancías, siempre y cuando se cumplan con ciertas limitaciones; tal es el caso de la mercancía objeto del comiso de autos, donde se le exige el registro sanitario para poder ingresar al territorio nacional. Esta exigencia obedece a una medida de urgencia que debe ser adoptada en aras de salvaguardar el interés público, por lo tanto, se deberá sancionar el incumplimiento del deber de presentar junto con la declaración de aduanas, la autorización, permiso o cualquier otro documento necesario para la realización de la operación aduanera; tal sanción corresponde a la pena de comiso, que consiste en una medida administrativa mediante la cual el Estado se apropia de ciertas mercancías por no reunir los requisitos legales para introducirlas en territorio nacional.

En vista de tales circunstancias, este Tribunal Superior, considera oportuno ratificar la decisión adoptada en el fallo Nº 02133, de fecha 9 de octubre de 2001, de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante el cual estableció, en un caso similar al de autos, que:

(...) no era dable a la autoridad aduanera hacer otra cosa que aplicar la norma prevista en el artículo 114 de la Ley de Aduanas que disponía taxativamente que `...cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición (...) registro sanitario (...) serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado(...),´ sin distinguir la intención o el grado de culpabilidad del infractor, es decir, sin consideraciones subjetivas de ninguna clase.

Adicionalmente, conviene destacar que en estos casos de mercancías sometidas a restricciones o prohibiciones está en juego el interés de proteger la economía del país, la sanidad y el orden público, por lo que la medida tomada por la Administración Aduanera no debía ser otra que la del comiso y su aplicación debe ser inmediata, y así también la mercancía debe quedar al cuidado de la Guardia Nacional para impedir su circulación en el país. En estos casos, no puede la autoridad judicial crear un régimen distinto y pretender exceptuar a determinadas personas, porque simplemente pretendan que se le han lesionado sus derechos o garantías constitucionales individuales. Desde luego, que tampoco se niega a los particulares el derecho de defensa para demostrar que la mercancía que pretenden importar no es de las sometidas a restricciones o prohibiciones y que la autoridad ha cometido un error que ciertamente les perjudica, pero ello debe hacerse a través de un procedimiento de nulidad del acto de comiso, que está por lo demás debidamente previsto en el Código Orgánico Tributario, como el recurso jerárquico administrativo ante el Ministro de Finanzas o como el recurso contencioso tributario ante el tribunal correspondiente, como en el presente caso, que la contribuyente interpuso el 2 de julio de 1999, solicitud de revisión de oficio, oponiéndose a las actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994; posteriormente, ejerció recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrando de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la referida decisión que resolvió el recurso de revisión y contra el acta de comiso anteriormente identificada.

Sin embargo, es conveniente advertir que entre tanto estos recursos no se resuelvan, la mercancía debe permanecer en manos de la Guardia Nacional por las razones de orden público que están implicadas en el comiso practicado. La p.d.J. debe estar dirigida a no liberar la mercancía por el eventual daño que pueda causar a la economía del país.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala considera que el a quo erró al interpretar el contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, vigente rationae temporis al presente asunto, por cuanto la pena de comiso en los casos previstos en dicha norma deben ser adoptados por razones de salud pública, como una medida administrativa de tipo sanitario adoptada ante el eventual incumplimiento de la normativa arancelaria de introducción de mercancía al territorio aduanero nacional, con la finalidad de proteger los intereses colectivos. Por lo tanto, se admite el alegato de la representación fiscal. Así se declara.”

En razón de lo expuesto, este Tribunal infiere que el comiso es una sanción que tiene por objeto, tal y como lo ha precisado la Sala Político Administrativa, proteger intereses colectivos por la falta de presentación de los documentos exigidos en las notas restrictivas del Arancel de Aduanas y que el particular importador, se vería limitado a ingresar al territorio bienes que pudieran afectar, por ejemplo, la salud pública, pero esto no quiere decir que la mercancía sea definitivamente atentatoria contra la salubridad o el orden público, ya que existen mecanismos para comprobar que esa mercancía cumple con los requisitos exigidos en la normativa aduanera, como en el presente caso, en el cual se consignó el requisito faltante, siendo éste la Certificación de Calidad SENORCA, tal y como lo señala el Acta de Comiso impugnada, y tal y como se evidencia del folio 26 del expediente judicial, que demuestra que la mercancía es apta para el ingreso a territorio nacional sin que sea un riesgo para el colectivo, por cuanto consta en el Registro Nacional de Productos Importados.

Sería contrario señalar que las autoridades aduaneras no pudieran aplicar el comiso mientras se cumplen con las fases para desvirtuar la presunción de inocencia, porque luego de este lapso, aunque breve, se pudiera afectar el orden interno, lo que resulta atentatorio a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es el hecho de que no existiendo daño al colectivo, los funcionarios aduaneros, una vez que fue presentada la correspondiente Certificación, debieron levantar el Acta de Nuevo Reconocimiento, tipificado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, y no insistir en la aplicación del comiso bajo la interpretación aislada del Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que, al demostrarse que no está involucrado el orden público, la salubridad o el riesgo del colectivo, deben necesariamente dejar sin efecto la pena de comiso, liberar la mercancía y entregársela al consignatario o propietario de la mercancía. Así se declara. (…)

Ahora bien, se desprende de los recaudos que cursan en autos, copia de la C.d.R.N.d.P.I., Registro Número 11-1299-572, con fecha de vencimiento 24/03/2007: Así mismo se evidencia copia de la C.d.R.N.d.P.I., Registro Número 11-1299-572, con fecha de vencimiento 21/05/2008, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad por la representación fiscal, por lo que este Tribunal Superior le da todo su valor probatorio y así se decide.

Consta en autos que la contribuyente reconoce que el CERTIFICADO SENCAMER fue entregado a la Aduana Principal del Puerto de Guanta, en su oportunidad, pero que la misma se encontraba vencida para el momento en que se efectuó el reconocimiento. De igual forma, se desprende del folio Nro. 118 del presente asunto, el contenido del Acta de Reconocimiento; en este sentido es importante destacar, el contenido del artículo 154 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones faltas observadas, a fin de que en plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad. El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud”

Como consecuencia de tal normativa, el ente fiscal, debió establecer el plazo para que la contribuyente presentara el CERTIFICADO SENCAMER vigente, y procediera la misma a subsanar la falta en virtud de haber presentado el Certificado Sencamer vencido. No obstante la contribuyente S & N CORPORATION, C.A., consignó la C.d.R.N.d.P.I. SENCAMER Nº 11-1299-572, con vencimiento al 21/05/2008, mediante la cual se autoriza la inclusión en dicho registro del producto “Acondicionadores de Aire tipo ventana. Por lo que a partir de la consignación de la misma, la contribuyente podía desaduanar la mercancía.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 83: La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad ( …)”

Siendo el punto de controversia que al momento de la presentación de la C.d.R.N.d.P.I. SENCAMER, la misma se encontraba vencida, motivo por el cual el ente fiscal, aplica la sanción preceptuada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, y habiéndose subsanado el referido punto, al presentar el contribuyente la C.d.R.N.d.P.I. SENCAMER, Nro. 11-1299-572 con una vigencia de 21/05/2008, es forzoso para este Tribunal superior, declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se acoge al criterio adoptado en el fallo Nº 02133, de fecha 9 de octubre de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha nueve (09) de agosto de 2007, por el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.240.840 e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 50.720, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente sociedad mercantil S & N CORPORATION, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintiocho (28) de septiembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo A-79; en contra del Acta de Reconocimiento Nº C2130 de fecha 17-04-2007, Acta de Comiso Nº GAG-5010-UTR-07-2109-0011, de fecha 24-07-2007 y del Recurso de Revisión Nº SNAT/INA/APG/AAJ/2007/3364 de fecha 03-07-2007, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Se declaran nulas y sin efecto alguno el Acta de Comiso Nº GAG-5010-UTR-07-2109-0011, de fecha 24-07-2007 y del Recurso de Revisión Nº SNAT/INA/APG/AAJ/2007/3364 de fecha 03-07-2007, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal Guanta – Puerto la Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, entregar la mercancía objeto de comiso, decomisada a la contribuyente sociedad mercantil S & N CORPORATION, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintiocho (28) de septiembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo A-79, objeto del presente litigio. Así también se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), adscrito al ministerio del poder Popular para las Finanzas, en un 10 % del monto de la mercancía retenida.

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2008, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La ---

Secretaria,

Abog. V.C..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. V.C..

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