Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

EXP. N° 9346-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DEL DERECHO DE AGUA.

QUERELLANTE: NORAXY J.A.Z., venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-12.720.285,domiciliada en el sector denominado Miquía Arriba, casa sin número, jurisdicción de la Parroquia La Concepción, municipio Carache, estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.R.B.A., Inpreabogado No. 23.653.

QUERELLADOS: J.G.A.G. y N.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.630.037 y 7.647.240, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS: Abogado en ejercicio V.D.J.H., inscrito en el IPSA bajo el nº 104.157.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 02 de noviembre de 2.005, se le da entrada a la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo a la Posesión, intentada por la ciudadana Noraxy J.A., en contra de los ciudadanos J.G.A.G. y N.A.A.G., todos plenamente identificados en autos; se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve, diez, once y doce horas de la mañana, para oír la ratificación de las declaraciones de los ciudadanos A.R.T.D., L.A.D., F.S.T.J. y Noraxy J.A.Z., rendidas ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo; y oídas como fueron dichas declaraciones, en auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, se admitió dicha querella, y en fecha 25 de noviembre de 2.005, se decretó Medida de Secuestro sobre un bien objeto de litigio.

Sostiene la querellante de autos a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:

Que su mandante vivió en unión concubinaria pública y notoria, con el señor J.d.J.A.G., y de cuya unión nacieron tres (3) hijas de nombres Noralis Andreína, Dignaly Coromoto y Doracny del Valle A.A., según consta en sentencia de Acción Concubinaria Mero Declarativa dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Trujillo, de fecha 03 de marzo de 2.005, que le concedió a la concubina las mismas prerrogativas que produce el matrimonio y que acompaña marcada “B”.

Que la nombrada Noraxy J.A.Z. y sus hijas son dueñas y poseedoras legítimas de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LAS MESAS”, jurisdicción de la Parroquia La C.d.C. del estado Trujillo, sobre el cual está construida una casa, techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, cerámica y caico, que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Con terrenos de las sucesiones de H.J. y A.G., linderos reconocidos; UN COSTADO: Con terrenos de los mismos Justo; POR EL PIE: Con la Quebrada Los Apios, que separa terrenos de J.d.J.E., M.M., J.d.D.M. y J.V.; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de los sucesores Villegas, hasta dar con el terreno donde se principio, que les corresponde por herencia del causante J.d.J.A.G., según se evidencia de la declaración sucesoral; y que éste a su vez por herencia de su padre A.A.Z., según consta de la correspondiente declaración sucesoral que presenta Certificado de Liberación No. 39A, de fecha 22 de abril de 1.981, y este a su vez por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Carache del estado Trujillo, en fecha 23 de junio de 1.960.

Que durante muchos años, su representada junto con su esposo J.d.J.A.G., se dedicaron a trabajar las tierras señaladas, construyeron la vivienda descrita en el cual estaba asentado su hogar y que actualmente continua siendo el domicilio de su mandante y sus niñas; que al momento del fallecimiento del señor J.d.J.A.G., su mandante continuó cultivando las tierras que trabajaba junto a su esposo, sembrado hortalizas, utilizando el agua que surte a través de una tubería existente en dicho lote de terreno, tanto para el consumo de la vivienda, como para el riego de los sembradíos y luego de la muerte de J.d.J.A., la siguió utilizando la señora Noraxi J.A.Z..

Que la referida tubería la conforman tubos galvanizados de una pulgada, y está colocada superficialmente sobre el lote de terreno que está frente a la vivienda que habitan su mandante y sus hijas. Que en el mes de junio de año 2.005, los ciudadanos J.G.A.G. y N.A.A.G., quienes son hermanos del extinto J.d.J.A.G., procedieron en forma violenta e injustificada a, cercar con alambre de púas y estantillos de madera la porción de terreno en la que se encuentra colocada la tubería antes señalada, y el ciudadano N.A.A.G., quitó el tubo que unía la tubería con la manguera plástica que conducía el agua hasta la vivienda y para el riego, colocándole al tubo que quedó sobre el suelo un tapón hembra galvanizado, de una pulgada, que impide que el agua salga, y que su mandante y sus hijas quedaron sin el preciado líquido, viéndose en la necesidad de recoger agua de lluvia y trasladar hasta la vivienda agua en recipientes para el consumo humano, sin poder utilizar los terrenos para sembrar, en vista de la falta de dicho líquido para el riego.

Que todos estos hechos de abuso y violencia lo cometieron los hermanos J.G. y N.A.A.G., en presencia de personas, a plena luz del día tal como se evidencia del justificativo judicial evacuado ante el Tribunal de los municipios Carache, La Concepción y J.F.M.C. del estado Trujillo, en fecha 18 de julio de 2.005, el cual acompaña marcado “E”.

Que por cuanto su mandante y sus hijas han sido privadas ilegitima e ilegalmente del uso, goce y disfrute del derecho de utilizar el agua para el consumo y para el riego, así como también de la utilización del terreno para la siembra, siendo sus legitimas dueñas y habiendo gozado permanentemente de la posesión del bien descrito; que por cuanto no ha sido posible que las personas señaladas cesen en su arbitrariedad acude ante este tribunal a demandar la ACCIÓN DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPJO DE LA POSESIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículo 793 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la cuantía de la referida demanda, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).

Este tribunal en auto de fecha 20 de enero de 2006, inserto a los folios 86 y 87 del expediente, determinó la naturaleza de la presente acción y la calificó como Querella Interdictal Restitutoria del Derecho de Agua, según lo establecido en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, la cual es admitida en auto de fecha 22 de marzo de 2006, según auto inserto al folio 114 de este expediente; auto en el cual fija una caución o garantía por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), y por cuanto la querellante en diligencia inserta al folio 115 de este expediente, manifiesta que se encuentra imposibilitada para constituir dicha garantía, el tribunal en auto motivado de fecha 28 de marzo de 2006, decreta medida de secuestro sobre la toma de agua objeto de este litigio, así como también decreta una serie de medidas cautelares provisionales, de conformidad con lo establecido en los artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 707 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, los co-querellados de autos, se dieron por citados en el presente juicio.

Dentro de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 701 eiusdem, la parte actora procedió a promover pruebas, tal y como se desprende del escrito inserto a los folios 136 y 137 de este expediente,

Por su parte los co-querellados presentan escrito contentivo de los alegatos, a que refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre inserto a los folios 140 y 141, mediante el referido escrito la parte querellada señala:

Que el querellado J.G.A.C., no es propietario ni poseedor bajo ningún titulo de sistema de agua o de riego en la zona ni mucho menos de la tubería objeto de la querella, razón por la cual alega la carencia de ilegitimidad para ser parte en el presente juicio.

Que ha sido creada una Asociación Civil sin fines de lucro con personería jurídica y patrimonio propio llamada “Comité de Riego Miquía Arriba”, creada por N.A. y otras personas; que la referida tubería de agua objeto de la querella es propiedad del Comité de Riego “Miquia Arriba” y que por ende la suerte de la referida tubería y agua no solo recaería sobre el ciudadano N.A., sino sobre todos los socios de dicho comité; que el agua no es apta para el consumo humano ya que proviene de lagunas artificiales creadas por el Comité para regar los diferentes cultivos y el uso desviado incorrecto de dicho sistema acarrea daños materiales en los fundos que también dependen del mismo.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Por cuanto la parte querellante en su libelo señala ser poseedora de un lote de terreno, identificado en autos, y por ende ser beneficiaria del agua surtida a través de una tubería colocada sobre el fundo de la parte querellada, y que en el mes de junio de 2005, los querellados procedieron a cercar su fundo y quitaron el tubo que unía dicha tubería con la manguera plástica que conducía el agua hasta la vivienda de la querellante, lo que le impide hacer uso de dicha agua tanto para el consumo humano como para el riego de los sembradíos; y por cuanto la parte querellada no contradijo tales hechos constitutivos del despojo, sino simplemente se dedicó en sus alegatos a señalar que no tenía legitimidad para estar en este juicio como parte demandada, por ser el propietario de dicho sistema de riego el Comité de Riego “Miquía Abajo”; considera esta Juzgadora que la relación jurídica controvertida quedó circunscrita a determinar si efectivamente la querellante era beneficiaria del agua surtida por tal tubería y por ende tenía un derecho incorporal sobre ella, así como también si se hace necesario mantener las medidas dictadas por este Tribunal en auto de fecha 28 de marzo de 2.006 y en consecuencia amparar en la posesión a la querellante; lo que pasa a determinar del análisis de los medios probatorios traídos a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Promovió el merito de los autos, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber del Juzgador de analizar cada una de las actas procesales a la hora de dictar sentencia.

Promueve copia de la sentencia de acción concubinaria mero declarativa, para comprobar el derecho con que accede la querellante, tal documental riela en copia fotostática simple del folio 13 al 17 y solo demuestra que la ciudadana Noraxy Andrade demostró tener una relación concubinaria con el ciudadano J.A.; pero en nada prueba dicha sentencia la cualidad de poseedora de la parte querellante sobre el objeto de litigio, razón por la cual se desecha.

Promueve la declaración sucesoral del ciudadano J.A., para comprobar la cualidad de la parte actora en accionar, tal documental riela a los folios 18 al 22, pero la misma es desechada por este tribunal, toda vez que no demuestra la posesión que pudiera estar ejerciendo sobre el objeto de litigio.

Promueve Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria, y J.F.M.C. del estado Trujillo, en fecha 11 de julio de 2.005. Tal inspección riela a los folios 36 al 46 del expediente, y de ella solo se deriva la existencia de la problemática que afecta al fundo de la querellante, en relación con la toma de agua objeto de litigio, y de la cual se puede demostrar la existencia de un tapón en la parte final de dicha tubería que impide el suministro de agua al fundo de la querellante.

Promueve el justificativo judicial evacuado por el Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, el 31 de octubre de 2.005, el cual riela del folio 48 al 62, y si bien es cierto fue ratificado en este Tribunal tal como consta en los folios 66 al 74, tal ratificación se hizo en la parte sumaria de este procedimiento a la cual no tuvo acceso la parte querellada, lo que le imposibilitó ejercer su derecho de control y contradicción de dicha prueba, razón por la cual se desecha la misma.

Promueve el acta de nacimiento de la hija de la querellante. Tal documental es desechada toda vez que no demuestra nada relevante sobre el hecho controvertido de la posesión de la querellante y el despojo sufrido.

Promueve la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, por orden de este Tribunal de fecha 23 de febrero de 2.006, con la asistencia de práctico. De tal inspección judicial se desprende que no existe suministro de agua al fundo de la querellante y la existencia de un tanque plástico frente a la vivienda destinado al depósito de agua; se dejó constancia de la existencia en el fundo de la parte querellada de una tubería de agua con un tapón galvanizado colocado a pocos metros de una cerca de alambre que divide los fundos; se dejó constancia dentro del fundo de la querellante de sembradíos de café, naranjas, duraznos, guayaba y cambures. Y así se valora.

Promueve el acta levantada en fecha 26 de abril de 2.006, por este Tribunal en ejecución de la medida de secuestro. De dicha acta se evidencia lo siguiente: Que este Tribunal asesorado por un práctico, después de haber recorrido el fundo de la querellante y de los querellados, detectó, con asesoría de dicho práctico que existe una tubería con fines de riego con una longitud aproximada de ciento tres metros (103 mts) y que en el punto donde colinda con el fundo de la querellante se observó una conexión tipo cruz de dos pulgadas (2”) de diámetro, con una resolución a una pulgada (1”) de donde se surte de agua la parcela de la querellada. Que siguiendo en dirección Este hacia el fundo de los querellados, se observó una llave de paso de dos pulgadas (2”), y en ese mismo trayecto en dirección sur de la tubería se observó una siembra de cultivo de apio en sus primeras etapas. Que en dirección Este existe una conexión tipo cruz de dos pulgadas (2”) de diámetro, con una reducción de una pulgada (1”) de diámetro, que se utiliza para suministrar agua a la parcela de los querellados, la cual para esa fecha estaba sembrada de apio. Que el práctico designado a los fines previstos en el segundo aparte del artículo 707 del Código de Procedimiento Civil y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de determinar cualquier posible daño que pudiera ocasionársele a los querellados productos del aprovisionamiento de agua realizado al fundo de los querellados, manifestó que en el fundo de los querellados existían sembradíos que se verían afectados por mantenerse permanentemente abierto el paso de agua hacia el fundo de la querellante, toda vez que debido a la pendiente de la tubería reduciría el caudal hacia las parcelas que requieren riego lo que disminuiría los implementos de riego. Igualmente se estableció en dicho acto turnos de toma de agua para el fundo de la querellante, es decir, que ésta solo podía hacer uso de dicha agua dentro de los referidos turnos. Y así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada si bien es cierto en el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna; no es menos cierto que al momento de presentar sus alegatos ante este Tribunal promovió copia fotostática simple de acta No. 5 de fecha 22 de octubre de 1.995 del libro de actas del Comité de Riego “MIQUA ARRIBA”; acta de fecha 28 de agosto de 1.986, correspondiente a los libros de actas de Comité de Riego “Miquia Arriba” , de las cuales solo se desprende la creación de la Asociación “COMITÉ DE RIEGO MIQUIA ARRIBA” y que la misma tiene por objeto administrar el sistema de riego de la comunidad de Miquia Arriba; pero no se desprende de dicha acta que la misma sea la propietaria de dicho sistema de riego y mucho menos del agua que a través de él se suministra; y en relación al acta No. 5 de fecha 22 de octubre de 1.995, la misma es desechada por este Tribunal, toda vez que ésta sólo se refiere a hechos relacionados con los dichos de dicho Comité de Riego, la cual no puede ser hecha valer a la querellante quien no forma parte de esa Asociación.

Analizadas como han sido las pruebas, considera este Tribunal que debe pronunciarse, como en efecto lo hace, en primer término sobre la ilegitimidad de la parte querellada hecha valer por ésta en su escrito de alegatos, lo que hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PARTE QUERELLADA PARA SER DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO.

La parte querellada señala que por no ser propietaria del sistema de agua o riego de la zona, ni mucho menos de la tubería objeto de querella, y pertenecer la misma al Comité de Riego “Miquia Arriba”, la parte querellada carece de legitimidad para estar presente en este juicio.

Considera este Juzgador que la presente acción interdictal no está dirigida en contra del Comité de Riego “MIQUIA ARRIBA”, quien como quedó ya establecido administra el sistema de riego en la zona, sino la misma ha sido intentada contra del poseedor o propietario del fundo donde está ubicada la tubería en cuestión, de la cual alega la querellante se encontraba conectada para beneficiarse del agua que es surtida a través de dicha tubería, y que según la querellante fue despojada de dicha conexión por parte de los querellados de autos, razón por la cual, no tratándose la presente acción de un problema de propiedad o posesión de una acción o derecho en una asociación, sino simplemente de un derecho incorporal y más apropiadamente de una servidumbre de acueducto a la cual según la actora tenía acceso; resulta forzoso concluir que la parte querellada si tiene cualidad para sostener el presente juicio como querellada, toda vez que a ella le atribuye la querellante el despojo de la conexión que le permitía surtirse de agua a través de la referida tubería; razón por la cual se desecha tal falta de cualidad. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y como quiera que ha quedado evidente de la inspección judicial ordenada evacuar por este Tribunal, y evacuada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 23 de febrero de 2.006; así como también del acta de fecha 22 de abril de 2.006, contentiva de la ejecución de la medida de secuestro dictada por este Tribunal; que el fundo poseído por la querellante, identificado en autos, era servido por las aguas que de manera natural, pero por medio de tubería, recorren el fundo de la parte querellada, así como también se ha evidenciado que la parte querellante ha sido privada del suministro de agua, vital para la vida humana y la conservación de las siembras que procuran la seguridad agroalimentaria de la nación, y se ha podido evidenciar que el suministro de agua al fundo servido, es decir, el fundo de la parte querellante, no ocasiona daño alguno al fundo sirviente, es decir, al fundo del querellado de autos, si el mismo se raciona o regulariza de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto considera oportuno esta sentenciadora, traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual la referida Sala señala:

…el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo… la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

(Negritas del Tribunal)

Lo establecido por la Sala Constitucional, viene a desarrollar lo que en la norma del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece, respecto a la protección de la seguridad agroalimentaria de la nación, y en consonancia con ello vale destacar, que el uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío y planes de acuicultura, se encuentran afectados a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que igualmente propugna los principios agrarios que tienen por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza, procurando el aseguramiento de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario; todo lo cual requiere del amparo por parte de los órganos jurisdiccionales y muy especialmente por aquello a quienes compete el especial conocimiento de los juicios agrarios.

En atención a todos estos principios de rango constitucional y legal, que se han señalado ut supra, es que considera esta sentenciadora, que debe amparar en el presente juicio las pretensiones de la parte actora, en cuanto a que se le permita el uso de las aguas que se encuentran adyacentes al fundo por ella poseído; toda vez, que las aguas no son propiedad de los particulares, sino que son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo, tal y como lo establece el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no puede impedirse, ni negarse su uso, máxime cuando de ellas depende la subsistencia de un núcleo familiar, así como una producción agraria.

Y por cuanto se ha determinado en este juicio, que el uso regulado de las aguas existentes en el sitio denominado “Las Mesas”, jurisdicción de la parroquia La Concepción, municipio Carache del estado Trujillo, puede surtir tanto al fundo de la parte querellante como al de la querellada, considera a manera de corolario, quien aquí decide, que en el presente fallo se debe declarar CON LUGAR la acción interdictal intentada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR Querella interdictal Restitutoria del Derecho de Agua, intentada por la ciudadana NORAXY J.A.Z., en contra de los ciudadanos J.G.A.G. y N.A.A.G., todos plenamente identificados en autos,

SEGUNDO

Se ordena a la parte querellada permitir a la parte querellante, el uso por medio de turnos, de la llave de agua de dos pulgadas (2”) ubicada en dirección Este hacia el fundo de la querellada, y la cual tiene por coordenadas UTM de localización las siguientes: E: 362083; N: 1046107; dicho uso, hará la querellante por medio de la prolongación de tubería galvanizada con mangueras, dispuesta por este tribunal en fecha 24 de abril de 2006, y bajo los turnos de uso establecidos igualmente por este tribunal en dicha fecha; es decir, la parte querellante tendrá derecho a usar de manera regular las aguas objeto de este juicio, durante los días Lunes, Miércoles y Domingo, de siete de la mañana a doce del medio día 7:00 a.m. a 12:00 m y durante el resto de la semana corresponderá a la parte querellada el uso de dichas aguas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada, en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.T.C.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

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