Decisión nº 1325 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, seis de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-U-2005-000160

Visto el contenido del escrito de oposición presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha veinte (20) de abril de 2009, por la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.286.260, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 82.486, actuando en su carácter de representante legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibida por ante este Tribunal Superior, en fecha 20-04-2009; constante de seis (06) folios útiles y cinco (05) folios anexos.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para Admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega la representación fiscal en su escrito de oposición:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, vigente; y estando dentro del plazo legal para hacer formal oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Esnaldo J.R., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.822.661, actuando en su carácter de presidente de la contribuyente sociedad mercantil “OHM 2020, C.A.”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30410312-3; recurso éste intentado contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CRA/2005-059 de fecha 16 de mayo de 2005,emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, mediante la cual declara din lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la precitada contribuyente, donde confirma el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación, todas emitidas en fecha 20 de octubre 203, las cuales corren insertas en el expediente Nro BP02-U-2005-000160, nomenclatura propia de éste Tribunal Superior que se relacionan a continuación:

PRIMERO

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos de forma, establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

El Código orgánico Tributario vigente, en su artículo 259, establece los requisitos de procedencia del Recurso Contencioso Tributario, referidos a los actos que cumplan con las condiciones que él determina, a saber: que sean dictados por la Administración Tributaria, que sean de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de las administrados, contribuyentes o no, cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas…”

..omissis…

Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos, establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, ciudadano Juez, del escrito recursorio suscrito por el ciudadano Esnaldo J.R., supra identificado se aprecia que el precitado ciudadano dice intentar el recurso en cuestión contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CRA/2005-059 de fecha 16 de mayo de 2005, en calidad de Presidente de la contribuyente sociedad mercantil OHM 2020, C.A, sin embargo no consta en los autos que rielan en el expediente signado bajo el Nro BP02-U-2005-000160 documento autentico o publico alguno donde se evidencie la cualidad de dicho ciudadano como representante legal de persona jurídica antes identificada, para atribuirse tal representación, y en consecuencia pretende que el ciudadano Esnaldo J.R. tenga la legitimidad para intentar el proceso que nos ocupa.

…..omissis..

Así la cosa esta representación considera que la oportunidad procesal correspondiente es decir, en el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el recurrente no dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos legales necesarios par ala admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario ordenados en el artículo266 del Código orgánico Tributario y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritos.

Es decir, no acompaño al escrito recursorio en la oportunidad procesal correspondiente, documento auténtico o público alguno donde conste la casualidad pretendida del ciudadano antes identificado, en su supuesta cualidad de presidente, en relación con la contribuyente sociedad mercantil OHM, 2020, C.A., identificada con el Registro de información Fiscal Nº J-30410312-3 para él pretender ostentar la legitimidad para actuar en este proceso en su nombre y representación.

..Omissis…

“Así pues de todo lo expuesto, se observa que el ciudadano Esnaldo J.R. supra identificado, no tiene cualidad para ejercer la representación de la mencionada sociedad mercantil, por cuanto no trajo al asunto ut supra documento original o copia certificada del registro mercantil que pruebe la representación que pretender ejercer, además “hay representación cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte en sentido material se debe a un acto de ella, ya la encargue de actuar en su lugar en el proceso, ya la encargue de realizar otros actos en orden a los cuales la ley conceptúa idónea para actuar en el proceso en lugar de su representado: A todas luces, ciudadano Juez, es evidente que no consta en el expediente judicial signado bajo el nro BP02-U-2005-000160, documento original o copia certificada del registro mercantil que acredita el carácter de representante legal contribuyente, sociedad mercantil OHM 2020, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal NºJ-30410312-3, al precitado ciudadano; requisito sine quanon para comparecer ante este d.T.S.C.T..”

Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta representación que el Recurso Contencioso Tributario aquí discutido encuadra en las causales de inadmisibilidad previstas en el numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por carecer, insisto, del requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuyo fallo debe provocar su inadmisibilidad por falta de cualidad o legitimidad, y así pido a este honorable tribunal Superior los declare

.

SEGUNDO

PETITORIO

“En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicito a este honorable Tribunal Superior declare con lugar la presente oposición y por ende declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano Esnaldo J.R., identificado con el número de cédula de identidad NV-3.822.661, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil “OHM 2020 C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-30410312-3, domiciliada en la Calle Nueva Nº10, cerca de la Bodega la Precursora J.G.M.A.M.d.E.N.E.; de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, vigente en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en los numerales segundo y tercero del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, vigente; al carecer el recurrente de cualidad e interés y en consecuencia no estar llenos los extremos legales exigidos para su admisión.”

Observa este Tribunal Superior, que el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:

  1. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. - La falta de cualidad o interés del recurrente

  3. -Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

Cita la representación fiscal en su escrito de oposición, el texto del artículo 266 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Tributario, haciendo referencia a que el ciudadano Esnaldo J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.822.661, actuando en su supuesto carácter de Presidente de la contribuyente sociedad mercantil “OHM 2020, C.A.”, al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, no adjunta la copia simple o certificada del documento contentivo del Registro Mercantil de la contribuyente recurrente “OHM 2020, C.A.”, en la cual se indique con precisión el carácter con el que actúa en el presente procedimiento; Igualmente del análisis de las actas procesales se desprende que, no fue consignado, ni en el momento de la interposición del recurso, ni en ninguna otra fase del presente proceso, documento o instrumento debidamente autenticado del acta constitutiva o de asamblea de la Sociedad Mercantil “OHM 2020, C.A.”, donde conste o se desprenda fehacientemente la condición de Presidente del ciudadano Esnaldo J.R., antes identificado y de las atribuciones conferidas a el; Por tanto, al no conocerse el contenido del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la citada empresa recurrente, resulta imposible para este Tribunal Superior determinar con precisión el carácter con que el ciudadano Esnaldo J.R. actúa; y Así se decide.

Así las cosas, analizada dicha causal planteada por la Representación Fiscal, en su escrito de oposición, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.260, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha nueve (09) de agosto de 2005, el cual fue remitido mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CPF/2005-2533, de fecha 28 de julio de 2005, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, interpuesto por ante la División de asistencia al Contribuyente de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2005, por el ciudadano ESNALDO J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.661, domiciliado en la Calle Nueva Nº 10, cerca de la Bodega “La Precursora”, J.G., Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil OHM 2020, C.A., identificada con el Nº de RIF. J-30410312-3. debidamente asistido por el Abogado N.R.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.351967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 21.282 y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha diez (10) de agosto de 2005, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DJT/CRA/2005-059, de fecha 16 de mayo de 2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente OHM 2020, C.A., y confirma el acto administrativo contenido en las Planillas de Liquidación Nros 091001130026754, 091001130026755, 091001130026756 y 091001130026757, todas por concepto de Multas e Intereses y de fechas 20/102003, por estar incurso en la causal de Ilegitimidad establecida en el ya citado numeral 03 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Se ordena el archivo del presente asunto; una vez que conste en autos las resultas de las Notificaciones ordenadas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

Nota: en esta misma fecha (06-05-2009), siendo la 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C..

JLPT/RC/yp

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