Decisión nº 638 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-U-2004-000195

Visto el contenido del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha cuatro (04 ) de Octubre de 2007, por la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.260, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 04-10-2007, mediante la cual hace oposición a la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente OTTAGONO, C.A.; Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la oposición planteada por la Representación Fiscal y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

Alega la representación fiscal en su escrito de oposición:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y siendo la oportunidad procesal para hacer oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario en el proceso que cursa en el expediente identificado como asunto Nº BP02-U-2004-000195, nomenclatura propia de ese honorable Tribunal Superior, interpuesto por el ciudadano J.O.V.C., titular de la cédula de identidad nº 3.182.426, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil OTTAGONO, C.A.;…”.

En el escrito contentivo del recurso Contencioso Tributario se aprecia que el ciudadano O.V.C., antes identificado, señala que actúa en calidad de apoderado judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil OTTAGANO, C.A., a cuyo efecto acompaña copia simple de documento poder autenticado en fecha 28 de octubre de 1998 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio M.d.E. nueva Esparta, otorgado por los ciudadanos U.T.C., cédula de identidad Nº V-6.979.742 y J.A.G., cédula de identidad Nº V-5.073.202, ambos actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Ottagono, C.A. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que no consta en los autos que rielan en el expediente signado con el Nº BP02-U-2004-000195 documento autentico o público alguno en el que se haga constar la cualidad de los ciudadanos que otorgan el poder ante señalado que les permita atribuirse la representación jurídica de la contribuyente, razón por la cual es imposible precisar si dichos ciudadanos poseen legitimidad para actuar u otorgar poder en el proceso que nos ocupa., incurriendo en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código orgánico Tributario…

Igualmente, esta representación Fiscal considera que no fueron satisfechos los extremos legales exigidos en la Ley orgánica del Tribunal Supremo de justicia para la admisión del recurso intentado

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“Así las cosas, esta representación Fiscal considera que en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el accionanate no dio cumplimiento a tosos y cada uno de los reuisitos exigidos en la normativa prevista, tanto en el Código orgánico Tributario como en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Específicamente, no acompañó al escrito recursorio documento autentico o público alguno que hiciera constar la cualidad pretendida por los ciudadanos U.T.H. y J.A.G., antes identificados, en su presunta condición de “Directores” de la Sociedad Mercantil OTTAGONO, C.A., la cual les permitirá ostentar la legitimidad necesaria para actuar en este proceso y en su nombre y representación, y más aún para otorgar poder en nombre de la persona jurídica que dicen representar.”

Siendo la contribuyente una persona jurídica que se vale de las personas naturales para ejercer sus derechos, evidentemente estos sólo podrán ser validamente ejercidos por quienes tengan atribuida su representación legal. Esta condición de validez no ha podido ser constatada en el expediente, pues no consta en los autos documento autentico o público de donde pueda apreciarse quien o quienes ostentan la representación legal de la sociedad mercantil OTTAGONO, C.A., para así identificar que persona o personas pueden otorgar poder y con que limitaciones si las hubiere, en virtud de poseer la representación judicial de la prenombrada persona jurídica, teniendo en cuenta que quien actúa en representación judicial de la prenombrada persona jurídica, teniendo en cuenta que quien actúa en representación de otro, en este caso de una persona jurídica, no va a soportar los efectos de sus actos en cabeza propia, sino que dichos efectos van a afectar la esfera jurídica de su representado, razón por la cual existe un requerimiento de orden público de exigir prueba suficiente de la representación ostentada y que debe ser acompañada al momento de accionar el órgano jurisdiccional y no en otra oportunidad dentro del proceso, pues no se trataría de subsanar alguna actuación procesal no fundamental, si no de satisfacer extemporáneamente un requisito de admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario

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Según la jurisprudencia citada, carecen de todo mérito probatorio las copias simples, es decir, las que no están certificadas por algún funcionario competente, así como las que hubieran sido expedidas sin las formalidades legales o por empleado incompetente. Si bien es cierto que no puede exigirse que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública sean presentadas en el lugar donde se esté ventilando el juicio, no es menos cierto que en todo caso puede pedir la confrontación de la copia con el original o copia depositada en la oficina pública, situación esta que nunca fue materializada por el recurrente en el caso del recurso que nos ocupa. En todo caso, las copias fotostáticas simples no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar un derecho entre las partes ya que no pueden ser asimiladas a los documentos válidos, razón por la cual esta representación Fiscal ratifica la IMPUGNACIÓN de la copia simple del documento poder consignado con el escrito recursorio por el supuesto representante de la sociedad mercantil OTTAGANO, C.A.

PETITORIO

"En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, solicito a este honorable Tribunal Superior declare CON LUGAR la presente oposición y en consecuencia declare la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano j.O.V.C., titular de la cédula de identidad nº V-3.182.426, actuando en representación de la contribuyente sociedad mercantil OTTAGANO, C.A.; de conformidad con la disposición contenida en el artículo 260 del Código orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Código orgánico Tributario, al carecer el recurrente de cualidad, interés y legitimidad para actuar en el presente caso y, en consecuencia, no estar llenos los extremos legales para su admisión”

Cita la representación fiscal en su escrito de oposición, el texto del artículo 266 numeral 2 y 3, del Código Orgánico Tributario; también el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia en el mismo que el ciudadano J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.426, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente OTTAGONO C.A, interpone el Recurso Contencioso Tributario, en el cual adjunta copia simple del documento en el cual los ciudadanos U.T.C. y J.A.G.M., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.979.742 y V-5.073.202, actuando en su supuesta condición de Directores de las contribuyente OTTAGONO, C.A., confiere poder especial al abogado J.O.V.C..

Observa también este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 266 establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, a saber:

  1. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. - La falta de cualidad o interés del recurrente

  3. -Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte

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“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más perito que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere."

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al analizar en el presente caso la causal indicada en el numeral 3 del citado Artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente; observa que de las actas procesales se desprende que no consta en autos el documento Registro Mercantil de la contribuyente recurrente en la cual se indique con precisión el carácter con que actúan los ciudadanos U.T.C. Y J.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.979.742 y V-5.073.202 respectivamente, actuando en supuesta condición de Directores de la contribuyente Sociedad Mercantil OTTAGONO, C.A.; Igualmente del análisis de las actas procesales se desprende que, no fue consignado, ni en el momento de la interposición del recurso, ni en ninguna otra fase del presente proceso, documento o instrumento debidamente autenticado del acta constitutiva o de asamblea de la Sociedad Mercantil "OTTAGONO, C.A." donde conste o se desprenda fehacientemente la condición de los ciudadanos U.T.C. Y J.A.G.M., antes identificados y de las atribuciones conferidas a ellos, para otorgar poder al abogado J.O.V.C., antes identificado; Por tanto, al no conocerse el contenido del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la citada empresa recurrente, resulta imposible para este Tribunal Superior determinar con precisión el carácter con que actúan los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

Así las cosas, analizada dicha causal planteada por la Representación Fiscal en su escrito de oposición, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, planteada por la abogada C.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.286.260, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.486, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.O.V.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente OTTAGONO C.A. contra la División de Recaudación de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por estar incurso en la causal de Ilegitimidad establecida en el ya citado numeral 03 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. J.L.P.T..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARABIS POTICHE

Nota: En esta misma fecha (23-10-2007), siendo las 12:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YARABIS POTICHE

JLPT/BR/y.p.

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