Decisión de Juzgado del Municipio Anaco de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Anaco
PonenteVictor Lugo
ProcedimientoPensión De Alimentos

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: J.D.P.P.R.

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.469.929 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Dres. J.G.U. y G.A.Q.V., mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.225 y 100.759 respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: J.C.C.S..

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.203.449 y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADOS: Dras. Priceida Mata y S.G.. Venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.667 y 103.883, respectivamente y de este domicilio de Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

BENEFICIARIO: M.E.C.P.

Se inicia la presente causa por demanda incoada, por la ciudadana J.D.P.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.469.929, actuando en nombre y representación de su menor hijo M.E.C.P., debidamente asistida por los Profesionales del Derecho J.G.U. y G.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.225 y 100.759 respectivamente, en contra de el ciudadano J.C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.203.449, de profesión Educador, todos domiciliados en la ciudad de Anaco Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui.

Señala la accionante que contrajo matrimonio con el ciudadano J.C.C.S., según se evidencia en Acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un niño de nombre M.E.C.P., de dieciséis años de edad, según consta de Partida de Nacimiento consignada conjuntamente con el Libelo, igualmente señala la accionante que en fecha 18 de Agosto de 2003, su esposo J.C.C.S. y ella, procedieron a incoar una solicitud de disolución del vinculo matrimonial fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre declaro CON LUGAR la referida solicitud y desde esa fecha fue disuelto el vinculo matrimonial. Señala la accionante que el ciudadano J.C.C.S., no ha cumplido su compromiso de pasar como Pensión Alimenticia la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, los cuales debieron hacerse efectivo desde el momento de haber sido incoada la solicitud en cuestión, esto es, desde el 18 de Agosto de 2003.

Señala que el ciudadano J.C.C.S. presta servicios en la Escuela Rural Km. 05, ubicada en la Calle Cadafe Sector El Cinco, de esta ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui. y solicita en su libelo se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre salario, vacaciones, caja de ahorro, bonos, fideicomiso, prestaciones sociales o liquidaciones y en general, cualquier otro concepto laboral que perciba como resultado de su depósito, despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. De igual manera solicita sea ordenado el pago de las mensualidades incumplidas desde la fecha de presentación de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, es decir desde el 18 de Agosto de 2003 hasta la fecha en que se dicte sentencia. También solicita se oficie a la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, ya que este es el ente encargado de la administración de los pagos del demandado, para obtener con datos exactos, toda la información sobre los ingresos y demás beneficios del mismo. La presente demanda fue admitida en fecha 28 de Junio de 2004, de igual manera en la misma fecha fue Notificado el Fiscal de Familia de la presente acción Judicial. En fecha 28 de Julio de 2004 comparece por ante este Tribunal la ciudadana Y.D.P.P.R., identificada en autos, debidamente asistida de abogado, y solicita se ratifique oficio emitido por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2004. En fecha 06 de Octubre de 2004 la Abogada Priceida Mata inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.667 solicita Copia Simple de la presente causa, Al folio (20) cursa Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Y.D.P.P.R. a los abogados G.A. y J.G.U.. A los folios (21, 22 Y 23) cursa escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano J.C.S., asistido por la Abogada PRICEIDA MATA Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2004 fue consignado a este expediente escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte accionada. En fecha 17 de Noviembre fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionada. Al folio 48 cursa oficio enviado al Gerente de la Empresa VERAICA en el cual se le solicita se sirva informar a este despacho si en esa Empresa labora la ciudadana Y.D.P.P.R., y de ser positivo indicar el cargo que ocupa, el salario que devenga y cualquier otro beneficio que reciba como empleada de esa Empresa. Al folio (49) cursa Poder Apud-Acta que fuera conferido por el ciudadano J.C. a las abogadas PRICEIDA MATA y S.G.. Del folio (50 al 53) cursan declaración de los testigos promovidos por la parte accionada. Al folio (54 y 55) cursa diligencia suscrita por la parte demandada y consignan copia de la Notificación entregada a la Empresa VERAICA de fecha 17 de Noviembre de 2004 y recibida el 22 de Noviembre de 2004 por la ciudadana DANELLA RODRIGUEZ. Al folio (56) cursa auto del Tribunal en el cual se declara desierto el acto de declaración del testigo J.A.L., al folio (59) cursa diligencia suscrita por la parte accionada y solicitan a este Tribunal que la Empresa VERAICA de cumplimiento a la solicitud emitida por este Juzgado en fecha 17 de Noviembre de 2004. Al folio (60 y 61) cursa auto del Tribunal acordando diligencia de fecha 30-11-04 y oficio enviado a la Empresa VERAICA respectivamente. Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2004 fue consignado en este expediente Copia de la Notificación entregada a la Empresa VERAICA en fecha 01 de Diciembre. En esta misma fecha fue consignado escrito de Conclusiones suscrito por la parte accionada. En fecha 13 de Diciembre de 2004 fue recibido en este despacho Oficio enviado por la Empresa VERAICA suministrando la información solicitada sobre la ciudadana Y.D.P.P. mediante oficio de fecha 25 de Agosto de 2004 y consignan Copia del Finiquito de Prestaciones Sociales de la referida ciudadana, para los fines legales pertinentes. A los folios (68, 69, 70 y 71) cursa diligencia suscrita por la Abogada PRICEIDA MATA, identificada en autos y expone la inconformidad con el oficio emitido por la Empresa VERAICA de fecha 09-12-04 en el cual deja constancia del supuesto retiro voluntario de la ciudadana Y.P.R. de dicha Empresa en fecha 15-09-04 y consigna constancia emitida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se puede constatar que la ciudadana Y.D.P.P.R. no ha sido egresada de la Empresa VERAICA y Copia de Cuenta Individual del Seguro Social donde se evidencia que aún se encuentra activa. Estando este Tribunal en fase de decisión pasa a decidir y lo hace no sin antes tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del menor M.E.C.P. se encuentra plenamente demostrada lo cual se evidencia del Acta de Partida de Nacimiento expedida por el P.C.d.M.A.d.E.A., en donde se señala que los padres del menor son los ciudadanos Y.D.P.P.R. y J.C.C.S., en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Junto con el libelo la accionante consigno Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante la primera autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que J.D.P.P.R. y J.C.C.S. contrajeron matrimonio por ante esa Prefectura en fecha 02 de Agosto de 1986. Igualmente consigno sentencia definitiva de Divorcio de los ciudadanos J.C.C.S. y Y.D.P.P. con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil emanada del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del CC le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNA.

TERCERO

En cuanto a la constancia de trabajo del accionado donde se evidencia que este labora para el Ministerio de Educación y Deporte (Zona Educativa Anzoátegui) devengando un salario de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (535.951,48 Bs.) mensual, al igual que los documentos que corren insertos en los folios desde el 27 al 46, respectivamente este Tribunal por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte conforme a lo pautado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme lo establecen los artículos 1357 del Código Civil y 483 de la LOPNA.

CUARTO

En cuanto a las testimoniales realizadas por los ciudadanos M.A.G., J.G.A. y L.R.J., este Tribunal valora las deposiciones realizadas por estos testigos porque se puede evidenciar que los mismos son hábiles y contestes al momento de hacer sus declaraciones, se puede concluir que el ciudadano J.C.C. cumple con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia.

QUINTO

De los argumentos expuestos por el accionado en al acto de la contestación de la demanda la cual se realizo de manera tempestiva, el accionado rechaza niega y contradice el hecho de no haber cumplido con la Obligación Alimentaria, igualmente niega y rechaza que hasta la presente fecha adeuda cantidad de dinero por concepto de mesada alimenticia y señala que en todo momento ha cumplido a cabalidad con la obligación de suministrar la mesada alimenticia para su menor hijo, de igual manera señala que tiene otros gastos que le son propios en el desenvolvimiento de su persona, en el que hacer cotidiano como también otras cargas familiares, pues señala que mantiene a sus menores hijas A.S.D.L.A.C.M. y JASDRI DE LOS ANGELES ROJAS MATA, DE 02 y 16 años de edad, paga la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 Bs.) por concepto de Canon de Arrendamiento del inmueble donde vive con su concubina la ciudadana Y.C.M..

SEXTO

En el lapso probatorio invoco el merito favorable de los autos y en el capitulo segundo solicito se oficiara a la Empresa VERAICA a los fines de informar a este Tribunal sobre la condición de la señora J.D.P.P. (Exesposa) quien presta servicios para la referida Empresa quien a tales efectos respondió en fecha 09 de Diciembre de 2004, en dicha comunicación se evidencia que en fecha 15 de Septiembre de 2004 presento su renuncia de manera voluntaria, por razones de salud y le fueron cancelados todos sus haberes correspondientes a sus prestaciones sociales.

Del análisis de las actas procesales que conforman este expediente se puede observar que el ciudadano J.C.C.S. ha cumplido con las obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia pues ha quedado demostrado en la contestación de la demanda y documentos acompañados a esta, y en el correspondiente lapso probatorio el accionado hizo uso de los remedios procesales que le confiere el legislador para desvirtuar las pretensiones del accionante, y en ese sentido este Tribunal les da pleno valor probatorio a los argumentos esgrimidos por el accionado, pues señala la norma rectora en materia de prueba en todo proceso judicial cada parte está en la obligación de probar sus respectivos alegatos, y esto se desprende de la norma adjetiva, en el artículo 506 del C.P.C que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

.

Esto con la finalidad de llevar a los autos los elementos de prueba que conlleven al sentenciador a tomar la correspondiente decisión. En ese sentido el artículo 254 del C.P.C, establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella

.

De lo que se deduce que la relación del juez con los medios de pruebas aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de idea, el artículo 12 del C.P.C establece:

Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Circunstancia que llama la atención a este Tribunal de acuerdo a lo que se evidencia de la respuesta que da la Empresa VERAICA a este despacho de que la ciudadana Y.D.P.P. ha dejado de prestar servicios para dicha Empresa justamente cuando iba a dar a luz, pues como así se lo pregunta la parte demandada ¿Como es posible que una futura madre se retire de una Empresa a tan solo un mes de dar a luz a su segundo hijo, y donde goza todos los beneficios que ofrece una Empresa petrolera? desatinada la acción y sospechosa por demás la actitud de la solicitante de este procedimiento, pues en caso de sentirse mal o tener problemas de salud pudo haber solicitado el Pre y el Post Natal y no así la renuncia, pero la desdeñada situación se acentúa cuando la accionada presenta escrito emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub-agencia Anaco en donde se señala que “ Según revisión efectuada en nuestros archivos no se encontró planilla de Egreso de la trabajadora asegurada PEREZ ROJAS YUDITH DEL PILAR”. De ser cierta esta situación la demandante conjuntamente con la Empresa VERAICA, actúan de mala fe al pretender señalar que la accionante se encuentra desempleada en estos momentos, pudiendo estar incursa en lo establecido en el artículo 271 de la LOPNA, referente al falso testimonio y en consecuencia hacerse acreedora de una sanción penal.

En el presente caso se observa que el ciudadano J.C.C.S. presta sus servicios como docente y del cual recibe un salario sumamente modesto y además posee otras cargas familiares y gastos, de igual manera se observa que la accionante J.D.P.P.R. presta sus servicios para la Empresa VERAICA, y que es obligación de ambos cónyuges contribuir a satisfacer las necesidades apremiantes de sus menores hijos, en tal sentido es obligación de ambos cumplir con tal mandato en la medida de sus posibilidades. Es bueno señalar que son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del cuantum de la obligación alimentaría: a)La fortuna de aquel a quien se le pide, que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades del menor, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de menor en desarrollo, no puede proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano J.C.C.S. posee un trabajo estable y modesto, aún cuando tiene otras cargas familiares esto no le impide el cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, ya que esta demostrado que el accionado tiene ingresos económicos moderados, estable pero irrisorio como trabajador del Ministerio de Educación. De igual manera ha quedado demostrado que la madre del menor M.E.C.P., la ciudadana Y.D.P.P.R. no se encuentra actualmente desempleada y es deber de esta colaborar para la manutención de su menor hijo.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana Y.D.P.P.R., plenamente identificada en autos en representación de su menor hijo M.E.C.P. en contra del ciudadano J.C.C.S..

No con esto quiere significar el que sentencia que el padre del menor en cuestión de manera comprobada haya dejado de cumplir con sus obligaciones inherentes a las de un buen padre de familia, sino que es deber de este Tribunal tomar en consideración al momento de sentenciar un caso como en el que nos ocupa lo siguiente: (Subrayado del Tribunal)

Articulo 8 de la LONPA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda PRIMERO: Se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) mensuales que serán depositados por el ciudadano J.C.C.S. en la Cuenta de Ahorros a nombre del menor M.E.C.P., que se ordena aperturar en el Banco de Venezuela Agencia Anaco, autorizando a la madre a retirar la cantidad de dinero allí depositada y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda retener las 36 mensualidades futuras de la Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en Cheque de Gerencia a este Tribunal a nombre de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ofíciese lo conducente al MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE ZONA EDUCATIVA ANZOATEGUI para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido pronunciada fuera del lapso legal.

Por cuanto las partes no señalaron Domicilio Procesal en la presente causa, se acuerda conforme lo señala Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 24 de Abril de 2003. En tal sentido se ordena consignar Boleta de Notificación en la Cartelera de Este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145 de la Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. V.L.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.

Seguidamente en esta misma fecha 15-03-05 siendo las 2:00 (Pm.) se publicó y acordó agregarla al expediente Nº 04-3257. Conste.

La Secretaria,

Abg. F.R.

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