Decisión nº 645 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-U-2006-000126

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 07 de Noviembre de 2006, por el abogado J.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v 8.497.006, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RIESE INDUSTRIAL, CA., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 71-A, en fecha 24 de Mayo de 1978, con domicilio en la calle Sucre N° 144 Y 146, el Pensil, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO N° SAT/0088-2006, de fecha 29 de Septiembre de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria Municipal, del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., que declaró sin lugar el descargo interpuesto por el representante de la empresa Riese Industrial, C.A., en contra del Acta de Inspección Fiscal N° DAF/0081-2005, de fecha 30 de Junio de 2005; en consecuencia ratificó la deuda por la cantidad de Bolívares SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DIEZ CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.212.010,00), por concepto de impuestos causados y no cancelados en al Área de Patente de Industria y Comercio para el período 01-01-2001 al 31-12-2004, impone Multa por la cantidad de Bolívares VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.29.062.793,00), por incumplimiento de los deberes formales y por concepto de Interese Moratorios, la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.130.954,00), emanada de la mencionada Alcaldía.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se dictó auto dándole entrada en este Tribunal, al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado J.L.B.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RIESE INDUSTRIAL, C.A., contra la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO N° SAT-0088-2006, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria Municipal, del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., que declaró Sin Lugar el descargo interpuesto por el representante de la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A., en contra del Acta de Inspección Fiscal N° DAF-0081-2005, de fecha treinta (30) de Junio de 2005 . Asimismo, en cuanto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, este Tribunal Superior, ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas de Suspensión de los Efectos, así como también, se ordenó las notificaciones de Ley. Folio (112 y 113).

Por auto de este misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio S.B. delE.A., Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. Asimismo, se le oficio al Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., para que remitiera a este órgano jurisdiccional todo el expediente administrativo relacionado con el acto administrativo antes mencionado. Folio (114 al 1251).

En fecha 05 de Diciembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 1422/06, de fecha 13 de noviembre de 2006, dirigida a la Ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ubicada en el edificio Sede de la Fiscalía, avenida Municipal, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada a las 09:00 a.m., del día 29 de noviembre de 2006, por el Ciudadano R.T., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.766.011, quien desempeña el cargo de Secretario II de la referida Fiscalía; quedando así notificad quien desempeña el cargo de Secretario II de la referida Fiscalía; quedando así notificada. Folio (128).

En fecha 06 de Diciembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y expone: consignó, sin ser recibida ni firmada, la original y copia de la Boleta de Notificación N° 1425/06, de fecha 13 de noviembre de 2006, dirigida al Ciudadano: Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria(SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., domiciliado en el Centro Comercial Géminis, avenida Intercomunal, frente a la urbanización Boyacá, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; por cuanto el día 29-11-2006, siendo las 11:10 a.m., el ciudadano Superintendente Abogado O.S., manifestó que esa Institución no tiene personalidad jurídica y que las notificaciones deben realizarse a través de la Alcaldía de ese Municipio. Folio (133)

En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 1426/06, de fecha 13-11-2006, dirigida al Ciudadano: Alcalde del Municipio S.B. delE.A., Alcaldía ubicada entre las calles Juncal y Bolívar, frente a la Plaza Boyacá, Palacio Municipal, de esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada a las 09:56 a.m., del día 07-12-2006, por la Ciudadana M.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.225.942, quien desempeña el cargo de Secretaria del Despacho del Alcalde de ese Municipio; quedando así notificado. Folio (136).

En fecha 07 de Diciembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 1427/06, de fecha 13-11-2006, dirigida al Ciudadano: Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., Sindicatura ubicada en la calle Juncal, NRO. 2-66, primer piso, de esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada a las 10:00 a.m., del día 07-12-2006, por la Ciudadana Mariletnis Palomo, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.289.207, quien desempeña el cargo de Secretaria de la referida Sindicatura; quedando así notificado. Folio (139).

En fecha 21 de Diciembre de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior H.C. y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 1423/06, de fecha 13-11-2006, dirigida al ciudadano(a) Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, estando ubicada en la avenida Los Próceres cruce con la avenida J.L.M., edificio sede de la Procuraduría General de la República, piso 5, Dirección General de Litigios, S.M., Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano J.L.S., C.I.V-11.739.893, quien desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Coordinación de Juicios Tributarios, de esa Dirección, el día 18-12-2006, a las 10:50 a.m.; quedando así notificada. Folio (142).

En fecha 16 de Enero de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior H.C. y consignó la boleta de notificación signada con el Nº 1424/06, de fecha 13-11-2006, dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, estando ubicado en la avenida A.B., sector Guaicaipuro, Parroquia La Candelaria, edificio Sede de la Contraloría General de la República, mezzanina, Dirección General de los Servicios Jurídicos, Caracas; siendo debidamente recibida y firmada por la ciudadana IRIS PRADA, C.I.V-18.603.791, quien desempeña el cargo de Secretaria de esa Dirección, el día 18-12-2006, a las 11:22 a.m.; quedando así notificado. Folio (145).

En fecha 30 de Enero de 2007, debido al error generado en el sistema Juris 2000, desde el día 18 de enero de 2007, reanudándose el mismo en esta fecha, se procede a realizar en el día de hoy el registro de la presente actuación. En fecha 19/01/2007, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la notificación del Superintendente, se ordenó librar Boleta de Notificación dirigido al Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio B. delE.A., con las inserciones pertinentes, a los fines de que la misma sea dejada en el domicilio Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) del Municipio B. delE.A.. Folio (146, 147 y 148)

En fecha, 30 de Enero de 2007 debido al error generado en el sistema Juris 2000, desde el día 18 de enero de 2007, reanudándose el mismo en esta fecha, se procede a realizar en el día de hoy el registro de la presente actuación. En fecha 22/01/2007, se libró Boleta de Notificación Nro.0085/2006, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., cumpliendo con lo ordenado mediante auto de fecha 19/01/2007. Folio (149)

En fecha 22/01/2007, se estampó nota dejando constancia de haberse librado Boleta de Notificación Nro.0085/2006, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., cumpliendo con lo ordenado mediante auto de fecha 19/01/2007. Folio (150 y 151).

En fecha 08 de Febrero de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y expone: Hago constar que el día 25-01-2007, siendo las 11:30 a.m., dejé en la Secretaría del SABAT, con domicilio en el segundo piso del Centro Comercial Géminis, avenida Intercomunal, frente a la urbanización Boyacá, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; la Boleta de Notificación N° 0085/2007, de fecha 22-01-2007, dirigida al Ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria(SABAT) de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., dando cumplimiento con lo establecido en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folio (152)

En fecha 15 de Febrero de 2007, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 06 declarando Admisible el Presente Recurso Contencioso Tributario. Folio (153, 154 y 155).

En fecha 07 de Marzo de 2007, se dictó auto agregando escrito presentado por la abogada J.A., actuando en su carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. Folio (169).

En fecha 07 de Marzo de 2007, se dictó auto en el cual este Tribunal Superior Niega la Reposición de la presente causa, asimismo se ordeno librar Boleta de Notificación a la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. Folio (170 al 172).

En fecha 07 de Marzo de 2007, se libró Boleta de Notificación N° 408/2007, dirigido al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., a fin de notificarle sobre la Sentencia Interlocutoria N° 06 de fecha 15-02-2007. Folio (173 y 174).

En fecha 07 de Marzo de 2007, Se dicto auto agregando Copias del Expediente Administrativo, remitido por la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. Folio (624).

En fecha 07 de Marzo de 2007, se dictó auto aperturando segunda pieza en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio (625).

En fecha 07 de Marzo de 2007, se dictó auto en el cual se apertura segunda pieza de conformidad a lo establecido en el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil. Folio (626).-

En fecha 19 de Marzo de 2007, compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano H.C. y consignó la Boleta de Notificación N° 408/07, de fecha 07-03-2007, dirigida al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio S.B. delE.A., Sindicatura ubicada en la calle Juncal, No. 2-66, primer piso, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; siendo debidamente recibida y firmada a las 10:45 a.m., del día 16-03-2007, por la Ciudadana MARILETNIS PALOMO, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.289.207, quien desempeña el cargo de Secretaria de la referida Sindicatura; quedando así notificado. Folio (629).

En fecha 09 de Abril de 2007, se dictó auto ordenando agregar diligencia presentada por la Abogada J.A., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.. Folio (679).

En fecha 09 de Abril de 2007, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas documentales presentadas por la parte demandante. Folio (682).

En fecha 11 de Abril de 2007, se dictó auto ordenando agregar escrito de promoción de Pruebas presentadas por la abogada J.A.. Folio (710).

En fecha 25 de Abril de 2007, se dictó auto admitiendo pruebas presentadas por la contribuyente y por la representación fiscal, pruebas documentales y el mérito favorable de los autos respectivamente. Folio (711).

En fecha 08 de Mayo de 2007, se dictó auto agregando y acordando diligencia, presentada por el Abogado J.L.. Apoderado de la Contribuyente Riese Industrial, c.a. Folio (714).

En fecha 20 de Junio de 2007, se dictó auto agregando Escrito de Informes presentado por la abogada J.A., actuando en su carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.". Folio 719)

En fecha 20 de Junio de 2007, se dictó auto agregando escrito de informes presentado por el abogado J.L. apoderado judicial de la contribuyente sociedad mercantil, Riese Industrial. Folio (733).

En fecha 28 de Junio de 2007, se dictó auto fijando el lapso para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Folio (734)

-II-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A, abogado J.L.B.M., interpuso por ante este Tribunal competente, Recurso Contencioso Tributario contra RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO Nº SAT/0088-2006, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 06/10/2006, a través de la cual declaró inadmisible el descargo presentado por la recurrente, confirmando el contenido del Acta de Inspección Fiscal Nº DAF/0081-2005, de fecha 30 de junio de 2005.-

Al respecto, el acto administrativo impugnado, es el contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0088-2006, dictado por el Superintendente Tributario Municipal, de la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., a través de la cual resuelve liquidar a cargo de la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A, la cantidad de Bolívares SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DIEZ BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 71.212.010,00), por concepto de impuestos causados y no cancelados en al Área de Patente de Industria y Comercio para el período 01-01-2001 al 31-12-2004; impone Multa por la cantidad de Bolívares VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.29.062.793,00), por incumplimiento de los deberes formales y, por concepto de Interese Moratorios la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL NOVECIENTOSCINCUENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.25.130.954,00), emanada de la mencionada Alcaldía.

Esta resolución es el resultado de la Inspección Fiscal Nº DAF/0081-2005, practicada a la contribuyente en su sede en la ciudad de Barcelona, de los cuales fueron auditados los ejercicios económicos 01-01-2001 al 31-03-2005, los ingresos brutos obtenidos por la empresa en la jurisdicción del Municipio S.B. delE.A., según el Clasificador de Actividades de Comercio, anexo a la Ordenanza de Impuesto sobre Licencia de Funcionamiento vigente para los ejercicios auditados, de la siguiente manera:

CODIGO ACTIVIDAD ALICUOTA/00 MINIMO TRIBUTARIO

6100414 Mayor de maquinaria y Material para la Industria, Comercio y la Agricultura 1.50% 100.000,00

Ahora bien, según la referida inspección, la representación fiscal alega que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en ese municipio, basado en lo que a continuación se expone:

“…De la investigación fiscal practicada a los documentos solicitados a la contribuyente,…(sic)…correspondiente a los períodos desde el 01 de enero 2001 hasta el 31 de marzo 2005, ambos inclusive, se procedió a verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en las Ordenanzas y demás instrumentos con aplicación tributaria, en consecuencia se originó determinación de oficio a los montos de los Ingresos Brutos totalizando en revisión practicada la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TRECE CENTIMOS, obtenidos por la contribuyente en la jurisdicción del Municipio S.B., determinándose diferencia no declarada a la Administración Tributaria la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON TREINTA CENTIMOS, para los ejercicios sujetos a verificación fiscal…(sic)… evidenciados en la totalidad de las facturas, libros legales y comparados con las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y con los estados financieros, de acuerdo al artículo 107 Parágrafo Primero de la Ordenanza aplicable a los períodos 01/01/01 al 31/12/04, y el artículo 62 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas para el período 2005, por tal motivo se procedió a reparar los impuestos causados y no liquidados, al aplicar a los ingresos brutos la alícuota de 1.5% y no 0.87%....

Ahora bien, basado en el contenido del acto administrativo, la hoy recurrente, en su escrito recursorio alega textualmente lo que a continuación sigue:

Vicio en la Forma del Acto:…La Resolución Culminatoria del Sumario Nº SAT-0088-2006, al observarse dicho acto se aprecia que el mismo carece en forma absoluta de toda la expresión legal de la actuación administrativa, ya que dicha Resolución NO ESTA FIRMADA, por el supuesto funcionario quien dice emitirla,…(sic)… NI TAMPOCO ESTÁ SELLADA…Por esta causa, ciudadano Juez,…(sic)…por la ausencia del sello del despacho y de la firma autógrafa del funcionario que la emitió, o por vía excepcional, la firma autorizada por medios mecánicos, permite concluir que este acto administrativo al ser emitido en estas condiciones de ilegalidad debe ser declarado nulo….

(…omissis…)

…Por lo cual esta situación, sin el cumplimiento de este deber, constituye una irregularidad administrativa,… y se traduce en un incumplimiento de la norma tributaria y en una violación al debido proceso, que vicia el acto de nulidad absoluta trayendo como consecuencia su ineficacia…

(…omissis…)

Falso Supuesto:…los funcionarios actuantes, al momento de emitir los correspondientes actos administrativos de contenido tributario, presentaron unas cifras numéricas y efectuaron unas estimaciones de cantidades dinerarias inaplicables, ya que tomaron como ingreso bruto para la determinación del impuesto, una información contable que no corresponde al ejercicio de nuestras actividades dentro de la jurisdicción del Municipio S.B. del estado Anzoátegui…

(…omissis…)

Errónea Aplicación de los Hechos: …los funcionarios actuantes alegaron que la determinación se realizó sobre base cierta, y reflejaron en su actuación que mi representada es una empresa dedicada al comercio y cuyo objeto societario lo constituye la compra, venta, fabricación y distribución de artículos metal mecánicos y maquinarias de toda clase. ..(sic..) Pero al profundizar en el análisis sobre los hechos, tomando como fuente de información el contenido del correlativo de facturas de la contabilidad, está reflejado que todas las ventas se generaron como consecuencias de ventas de productos de empacaduras y no de maquinarias….. (sic)….En tal sentido, es de hacer notar, que mi representada sólo vende productos y no vende máquinas…Por lo que mal proceden, los funcionarios, al pretender clasificar a mi representada como una empresa que vende Maquinarias con el único y firme propósito de clasificarla con el Código 6100414 Mayor de maquinaria y material para la industria, el comercio y la agricultura y con ello imponerle una alícuota de un 1.5%, y no clasificarla sobre lo que realmente vende y que está reflejado en las facturas revisadas por ellos mismos…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las objeciones formuladas por la representación fiscal municipal y las defensas opuestas por la contribuyente, la controversia en el caso de autos queda circunscrita a decidir respecto a la legalidad de la Resolución que se impugna, por lo que, delimitada la litis en los términos descritos, procede este tribunal a analizar los fundamentos de las partes para decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente; con todo el valor que de los mismos se desprende pasa este sentenciador a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario este Tribunal Superior, realizar algunas precisiones respecto a la denuncia formulada por la recurrente, en relación a que la decisión impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia, a su decir, afectando de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa el señalamiento relativo a que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, a los efectos de que le sea posible al afectado presentar alegatos en su defensa, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda obtener un real seguimiento de lo que acontece en el expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que procedan en contra la decisión administrativa dictada. Postulados éstos, que se encuentran contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios, como ocurre en el caso de autos, el cual fue dictado, según la recurrente, con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido. Al respecto, la Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 2714 de fecha 20 de noviembre de 2001, dejó por sentado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, (subrayado de este tribunal), supuestos éstos que no se conformaron en el presente caso, al existir un procedimiento que le permitió a la recurrente defender sus derechos, aunado al hecho de que la resolución que se impugna fue debidamente notificada en fecha 06 de octubre de 2006 y recibida por la empresa recurrente, tal como se evidencia a través del sello húmedo que estampó la empresa, según consta en el expediente administrativo traído a los autos por solicitud de este tribunal a la administración tributaria municipal, cursantes en los folios 177 al 191, considerándose cierto hasta prueba en contrario, basado en el principio de legalidad y legitimidad de los actos administrativos. En este sentido, resulta oportuno destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que el expediente administrativo correspondiente a un funcionario público, tiene naturaleza de documento público administrativo.

El procesalista A.R.R. ha señalado que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).-

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, …omissis… y que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

.

En consecuencia, en cuanto a los vicios de forma alegado por la recurrente, por no contener la Resolución Nro. SAT-0088-2006 el sello y la firma de la persona de quien emanó el acto administrativo, manifiesta quien aquí decide, que tal irregularidad no puede considerarse como motivo de impugnación del acto en cuestión, menos aún cuando consta que dicho acto tiene el membrete del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), haciendo mención a la resolución mediante la cual se designa al Superintendente Tributario Municipal, a los fines de suscribir el acto administrativo, y a su vez, se nombran los funcionarios actuantes en cumplimiento de lo establecido en la P.A. signada con el Nro. DFAF-0023-2005 que los acredita como tales.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y visto que los funcionarios actuantes, tanto en la realización del acta fiscal como en la resolución que se impugna, están suficientemente acreditados, está demostrado que el acto que se impugna no está viciado de nulidad absoluta, por los motivos alegados por la recurrente, por cuanto, tal como consta en el expediente administrativo, la resolución fue firmada por la persona de quien emanó el acto, y siendo este Tribunal conteste en sostener que las formas cumplen una función de garantía, hay que advertir que cuando no media agravio sustancial para el derecho a la defensa del administrado, las omisión de algún paso en el trámite son subsanadas, pues tal como consta en el presente asunto la contribuyente recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa al interponer el presente recurso contencioso, y así queda establecido.-

Seguidamente, respecto al falso supuesto, alega la recurrente que se incurrió en este vicio ya que en la Resolución Culminatoria del Sumario se impuso a su representada una deuda tributaria por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas tomando como base imponible los ingresos brutos generados desde enero 2001 hasta diciembre 2004, periodos en los cuales la contribuyente no tenia establecimiento permanente en Barcelona sino en Puerto La Cruz; que según lo dicho por la Administración Tributaria Municipal para ser contribuyente de este impuesto lo importante es que se verifique el hecho imponible, no pudiendo privar el hecho de que el contribuyente tenga o no sede jurídica o establecimiento permanente.-

Bajo esta premisa, la recurrente atribuyo a la resolución impugnada el falso supuesto de hecho, basado en que las situaciones invocadas por la administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de la actuación, en consecuencia, alude a la inexistencia de causa o motivo por apreciación errada de las circunstancias presentes, en virtud de que la representación fiscal pretende gravar con este impuesto a la contribuyente RIESE INDUSTRIAL, C.A sin que este tuviera establecimiento permanente o base fija en la jurisdicción del Municipio Bolívar en cuestión.

Ahora bien, conforme a los planteamientos señalados anteriormente, este Tribunal Superior a los fines de ahondar sobre este punto pasa a realizar unas breves consideraciones en torno al vicio de Falso Supuesto.

La doctrina dominante del Tribunal Supremo de Justicia señala que el vicio de falso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la administración, del elemento causa del acto, es decir, se configura cuando la decisión descansa sobre falsos hechos o errónea fundamentacion jurídica, materializándose de dos maneras: a) falso supuesto de hecho: cuando la administración tributaria, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relevantes con el asunto objeto de decisión y b) falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente, lo cual incide en la esfera jurídica del contribuyente.-

Así las cosas, este Tribunal Superior, del análisis exhaustivo del cuerpo del expediente judicial, de las pruebas traídas por las partes a los autos, deduce con meridiana claridad, que las partes tienen la carga de probar sus pretensiones procesales, y, en este sentido, este tribunal observa que, la representación judicial de la administración municipal, no proporciono elementos de prueba suficientes a los fines de desvirtuar lo alegado por la recurrente, tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Los hechos que se traen a colación para sustentar la validez de un acto administrativo deben ser comprobados; Brewer Carias al respecto acota lo siguiente: “la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias que justifiquen su actuación…”, en virtud del cual la Administración tiene la carga de la prueba de la causa o motivo del acto.

En el caso subiudice, la administración municipal no aporto a los autos las pruebas necesarias que pudieran crear la convicción al juez que efectivamente la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A es contribuyente de este municipio para el periodo 2001/ 2004, asimismo, no se evidencia que la empresa tuviera en la jurisdicción de ese municipio establecimiento permanente o base fija a través de la cual pudiera operar, por cuanto constituye un elemento importante a los fines de pechar con este impuesto la actividad económica desarrollada en esa jurisdicción, en virtud de que este factor de conexión determina la potestad tributaria municipal; a esta situación se une el hecho que la representación fiscal, en el Acta Fiscal signada con el Nro. 0081/2005, admite que la empresa no tiene base fija o domicilio en ese municipio, alegando que “ el hecho imponible lo realizaba en esa jurisdicción desde otro municipio”, en consecuencia, se trata de un hecho no controvertido al no ser desvirtuado por la administración municipal. La doctrina establece que la base fija no es sino “una figura jurídica creada con el fin de dar soluciones al problema de las empresas no residentes que desarrollan actividades habituales en determinado ente local, permitiendo que el municipio donde esta radicada la empresa pueda gravar sus rentas”.

La cualidad de contribuyente en este tipo de impuesto esta determinada por la existencia de establecimiento permanente en jurisdicción del municipio de que se trate, (subrayado nuestro), siendo el principio de territorialidad elemento fundamental vinculado con la noción de base fija, al constituirse como limite espacial garante de la distribución competencial tipificada en la constitución a los fines de la aplicación del tributo, de tal suerte que las actividades que pueden causarlo tienen necesariamente que ocurrir en la jurisdicción territorial del municipio de que se trate. Por argumento en contrario, no puede ser contribuyente quien no tenga base fija en el municipio en o desde el cual se desarrolle la actividad lucrativa gravable, en consecuencia, lo que lo determina la gravabilidad de este impuesto es la ubicación geográfica del establecimiento comercial, y así también se decide.-

Asimismo, tal como se demuestra en autos, en el periodo fiscalizado 2002-2004, la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A, lleva su facturación, contabilidad, realiza compras, ventas y efectúa los distintos despachos a otros municipios, en y desde el Municipio Sotillo. La Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 20 de marzo de 1986, así como la jurisprudencia reiterada y pacifica, ha establecido lo siguiente:

…Lo determinante a los fines de la imposición, no es que las ventas se realicen en la jurisdicción del legislador municipal que estableció el impuesto sino, que se generen en o desde el establecimiento comercial ubicado en dicha jurisdicción…

En el caso de marras, además de ser un hecho no controvertido por la administración municipal, en el sentido de que admite como cierto que la empresa no tiene base fija en su municipio, las actividades lucrativas realizadas por la empresa recurrente las realiza en o desde su establecimiento permanente en el Municipio Sotillo y no dentro del Municipio Bolívar, tal como fue demostrado con los documentos traídos al expediente. Así se decide.

Consta en el Acta de Fiscalización de 23-08-2004, folio 105, emanada de la Alcaldía del Municipio Sotillo, que la empresa ceso sus actividades comerciales en ese municipio, tal como lo refleja la Carta Patente Nro. 26505-01 correspondiente a los periodos 2001-2002-2003 hasta el segundo trimestre 2004, en cuyo documento se evidencia que el establecimiento comercial estaba ubicado en el Edificio San Antonio, Sector El Pénsil Nro. 144, Puerto La Cruz, a los fines de trasladar su sucursal en el Municipio S.B. y operar desde allí, tal como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de agosto 2005, de la solicitud de funcionamiento provisional solicitada al Municipio Bolívar (Carta Patente), y del contrato de arrendamiento de fecha 01 de junio de 2004, ubicándose en el Centro Comercial RA-RA-RA, Redoma de los Pájaros, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo a partir de este momento en que la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A es contribuyente de ese municipio, en consecuencia, en el periodo fiscalizado, la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A no tenia establecimiento permanente, por tanto tampoco tenia ubicación en el territorio del Municipio S.B., en virtud del cual son gravables en un municipio las actividades realizadas fuera del mismo, pero atribuibles al establecimiento permanente, pues es este el medio que vincula la actividad sujeta a gravamen con el territorio del Municipio. y así también se decide.

Respecto al último punto, referido a la errónea apreciación de los hechos, respecto al cambio del Clasificador de Actividades Económicas, la recurrente sostuvo que, en la facturación esta reflejado que todas las ventas que realizo la empresa, ya con el establecimiento permanente en el Municipio S.B., se generaron como consecuencia de las ventas de productos, empacaduras y no de maquinarias, a su vez aduce que cuando solicito la Licencia de Funcionamiento le fue otorgada bajo el Nro. 93001, modificada posteriormente, a 0,90%, creándole un derecho subjetivo en su beneficio; a su vez, la administración alego, en su momento que, la determinación tributaria se realizo sobre una base cierta, reflejando en su actuación que la recurrente es una empresa dedicada al comercio y cuyo objeto societario lo constituye “la compra, venta, fabricación y distribución de artículos metal mecánicos y maquinarias de toda clase”, tomando como fuente de información el contenido del correlativo de facturas de contabilidad, aplicándole una alícuota de 1.50%.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa que, tal como consta en autos, la empresa recurrente procedió a efectuar la autoliquidación correspondiente al 1er. y 2do. trimestre del 2005 con una alícuota de 0,87% que corresponde al Clasificador de Actividades Económicas con Código Nro. 93001 “Actividades no bien Especificadas”, ahora bien, en virtud de una corrección que realizaron los funcionarios del SABAT, se modifico la alícuota a 0,90%. Posteriormente, una vez realizada la investigación fiscal, la administración municipal efectuó el reparo en base a la alícuota de 1.50% bajo el Código Nro. 6100414, correspondiente a “Mayor de Maquinarias y Material para la Industria, Comercio y la Agricultura”.

En tal sentido, quien juzga debe proceder, con base a los argumentos de las partes, establecer cual es el Código según el Clasificador de Actividades Económicas aplicable al caso, tomando en cuenta la realidad de la actividad económica de la contribuyente. Ahora bien, no consta en autos pruebas suficientes, que pudiera demostrar que la alícuota aplicada se corresponde con la actividad desarrollada por la empresa, y siendo que la administración municipal de acuerdo a las potestades de fiscalización le permite verificar y comprobar a través de todos los medios legales la realidad de los hechos, hacer todas las rectificaciones en la clasificación de la patente, así como revisar las declaraciones hechas por el contribuyente y verificar si la actividad que ejerce es realmente la que consta en la solicitud, no es menos cierto que, la administración municipal tampoco aporto elementos que pudiera crear la convicción al juez de que efectivamente a la contribuyente le corresponde determinada alícuota, y siendo que al juez no le esta permitido suplir defensas que corresponden a las partes, es por lo que forzosamente debe concluir este sentenciador que el Código del Clasificador de Actividades aplicable será aquella que la contribuyente venia cancelando hasta la ultima corrección hecha por la municipalidad, por cuanto se creo un derecho subjetivo a favor de la obligada, y así también se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil RIESE INDUSTRIAL, C.A contra la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO signado con el Nro. 0088/2006 de fecha 29 de septiembre de 2006, dictado por el ciudadano O.S., Superintendente Tributario Municipal del Municipio S.B. delE.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA PARCIALMENTE el acto impugnado referido a la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE SUMARIO signado con el Nro. 0088/2006, respecto a la determinación de impuesto causado y no cancelado, así como las multas e intereses interpuesta a la contribuyente para los periodos impositivos 01/01/2001 al 2do. Trimestre 2004.

SEGUNDO

Queda vigente, únicamente, a los fines del cálculo del impuesto, multas e intereses, el periodo correspondiente al mes de agosto 2004, 1ero. y 2do. trimestre 2005, basado en la alícuota de 0.90%, por cuanto solo a partir de esta fecha se pudo constatar que la empresa poseía establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio S.B. delE.A., a los fines de gravar con este impuesto las actividades económicas realizadas por la empresa RIESE INDUSTRIAL, C.A.

TERCERO

La alícuota aplicable a los fines de los cálculos del impuesto causado y no cancelado, multa e intereses, será en base 0.90%, que corresponde al Código de Clasificador de Actividades que venia cancelando la empresa, por cuanto se creo un derecho subjetivo a favor de la contribuyente.

Se ordena a la administración municipal librar planilla de liquidación respectiva, para los periodos agosto 2004, 1ero. Y 2do. Trimestre 2005. Así se decide.

-V-

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, no hay condenatoria en costas por no haber resultado, ninguna de las partes, totalmente vencida en el presente proceso Contencioso Tributario; y así también se decide.

Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio S.B..

Igualmente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007) .Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria Acc,

Abg. Arlenis Duran

Nota: En esta misma fecha (05-11-2007), siendo las 2:44, p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Arlenis Duran

JLPT/AD/vc

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