Decisión nº 553 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, siete de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-U-2005-000138

En fecha 16 de octubre de 2006, se dictó y publicó decisión interlocutoria, en la cual se admitió el presente Juicio Ejecutivo interpuesto por la abogada C.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.795.266, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.782, funcionaria adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), adscrito al Ministerio del poder popular para las Finanzas, contra la contribuyente ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nro. 29, Tomo A-66, domiciliado en la Calle Libertad, Torre Unión, piso 8, Oficina 8-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y contra los Responsables Solidarios ciudadanos GUILLERMO TILLERO, M.A. TRUJILLO, LUIS BAEZ, E.T.P. y G.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.550, 3753.322, 6.645.081, 7.415.583 y 11.491.529, respectivamente en su carácter de Directores los tres primeros y accionistas los dos últimos. Y se ordenó la intimación de la contribuyente ATLANTICA DE NAVEGACIÓN, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. (Folios 74 al 77)

En fecha 18 de mayo de 2007, compareció abogada B.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.210.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.188, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.T.S., M.Á.T.L., L.A.B.S., E.T.P., G.T.P. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.550, 3.753.322, 6.645.081, 7.415.583, 11.491.529 y 5.578.794, respectivamente, y Atlántica de Navegación, C.A., dándose intimados y reservándose el lapso señalado en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se ordena agregar a los autos. (Folios 101 al 148)

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se agregaron a los autos diligencias suscrita por la abogada B.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.210.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.188, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.T.S., M.Á.T.L., L.A.B.S., E.T.P., G.T.P. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.550, 3.753.322, 6.645.081, 7.415.583, 11.491.529 y 5.578.794, respectivamente, y Atlántica de Navegación, C.A., dándose intimados y reservándose el lapso señalado en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario. (Folio 153)

Por auto de fecha 30 de mayo de 2007, se agrego al presente asunto escrito suscrito por la abogada B.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.210.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.188, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.T.S., M.Á.T.L., L.A.B.S., E.T.P., G.T.P. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.550, 3.753.322, 6.645.081, 7.415.583, 11.491.529 y 5.578.794, respectivamente, y Atlántica de Navegación, C.A., presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 24 de mayo de 2007, mediante el cual hace oposición en contra del presente juicio ejecutivo. Y en virtud de la oposición realizada por la apoderada judicial de la contribuyente, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, dio inicio a la articulación probatoria de cuatro días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes.

Por auto de fecha 01 de junio de 2007, se agrego a los autos escrito suscrito por la abogada B.Z.M., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.T.S., M.Á.T.L., L.A.B.S., E.T.P., G.T.P. y E.J.R., y Atlántica de Navegación, C.A., presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 30 de mayo de 2007, contentivo de promoción de pruebas en el presente juicio ejecutivo, Asimismo se declaró extemporáneo por anticipado, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada B.Z.M., antes identificada, en virtud del contenido del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, así como del auto de fecha 30 de mayo de 2007.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para realizar un pronunciamiento con respecto a la oposición planteada, este Tribunal Superior Observa:

Corre inserto a los folios Nros. 154 al 169, escrito de oposición presentado por la abogada B.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.210.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.188, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.T.S., M.Á.T.L., L.A.B.S., E.T.P., G.T.P. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.550, 3.753.322, 6.645.081, 7.415.583, 11.491.529 y 5.578.794, respectivamente, y Atlántica de Navegación, C.A., en el cual alega que su representada ejerció en fecha 13 de febrero de 2003, Recurso Jerárquico, mediante escrito presentado por ante la Coordinación de Recursos de la División Jurídica Tributaria de la gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) …Que la República Bolivariana de Venezuela mediante la interposición del presente Juicio Ejecutivo pretende desconocer los requisitos de procedencia de una acción de esta naturaleza exigidos por el legislador patrio en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, violentando los principios constitucionales atinentes a la Tutela judicial efectiva y al debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Que la administración Tributaria pretende el cobro judicial de las obligaciones atribuidas a sus representados, aduciendo que el acto administrativo GRTI/RNO/DSA/2002/155, de fecha 11 de diciembre de 2002 y las Planillas de liquidación emitidas con base al mismo constituyen un titulo ejecutivo…, que la demanda de Juicio Ejecutivo intentada por la República Bolivariana de Venezuela en el presente expediente judicial, no llena los requisitos de forma y de fondo exigidos .

Ahora bien, aperturado el lapso de pruebas en fecha 30 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente promovió las mismas en forma extemporánea por anticipada y la representación fiscal no hizo uso de su derecho a promover. No obstante este administrador de justicia planteada la oposición objeto de la presente decisión considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Dispone nuestra carta magna lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(…)

Se trata de normas constitucionales que consagra la garantía a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, para obtener la decisión correspondiente, el estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas, el principio de buena fe o de la confianza legitima del administrado con fundamento en las construcciones doctrinales, así expresa: “…tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley, en materia tributaria, se trata de garantizar un estado de derecho justo, efectivo y real.

Por primera vez se introduce expresamente en la constitución el derecho al debido proceso en “sede administrativa”, lo que permitirá incoarlo sin necesidad de interpretarlo como una derivación del debido proceso judicial. En todo caso debe entenderse que el debido proceso per se debe estar presente en todas aquellas situaciones donde exista relaciones jurídico-administrativas donde de alguna forma se vaya a producir una incidencia administrativa que afecte la esfera de derechos y garantías del justiciable.

De igual forma observamos el contenido de la norma contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la cual establece los presupuestos de admisibilidad del juicio ejecutivo en los términos siguientes:

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

(subrayado de mi representada).

Como puede apreciarse a partir de la lectura de la precitada disposición, para poder iniciar el juicio ejecutivo se requiere de un título ejecutivo, esto es, de un acto administrativo contenido de una obligación líquida y exigible, siendo que la exigibilidad de la misma ha desaparecido como consecuencia de encontrarse suspendidos los efectos del acto impugnado a través de Recurso jerárquico Interpuesto por los ciudadanos G.E.T.S., M.Á.T.L., L.A.B.S., E.T.P., G.T.P. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.550, 3.753.322, 6.645.081, 7.415.583, 11.491.529 y 5.578.794, respectivamente, y Atlántica de Navegación, C.A Y al desaparecer la condición de exigibilidad de las obligaciones que se pretenden ejecutar, se ha producido-sobrevenidamente- una causal que no hace líquida y exigible el título objeto del juicio ejecutivo solicitado por el ente fiscal.

Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para a realizar su pronunciamiento de ley y al efecto observa:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)

Nuestra legislación adopto un avance significativo en la redacción de este artículo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando plenamente el derecho a la Defensa del Recurrente y son garantizados los Derechos del ente fiscal mediante la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario, cuando exista riesgo en la percepción del crédito fiscal, cumpliendo plenamente el mandato constitucional, ha sido reiterada en diversas oportunidades por nuestro máximo tribunal, que es de gran trascendencia la no exigencia del pago previo o lo que se conoció como el Solve et repete, ya que el mismo constituía un medio utilizado frecuentemente para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente; Así las cosas es necesario recordar, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Scholl Venezolana, en el año 1990 declaró inconstitucional el Solve et repete, por ser violatorio del derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución de 1961 y 49 de la vigente Constitución.

En este orden de ideas se deduce, que la Administración Tributaria tiene a su favor la no suspensión automática de los efectos del acto, las medidas cautelares y los intereses moratorios calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y el pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, en el proceso contencioso.

Así las cosas podrían crear situaciones injustas y violatorias del derecho a la defensa, en virtud de la duración de los procesos judiciales de la cual no es responsable ni la Administración Tributaria ni los contribuyentes, sino que es un problema de Estado, relacionado con la administración de justicia. Exigir el pago de las cantidades de dinero cuya legalidad se cuestiona, seria una limitación de carácter económica para el recurrente frente a un ente fiscal que tiene a su favor medidas cautelares, intereses moratorios, etc., por lo que con el fin de mantener una relación de equilibrio e igualdad de las partes de la relación jurídica tributaria, que garantice el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los sujetos pasivos contamos con un ordenamiento jurídico en el cual se establece en el Parágrafo Primero, del artículo 291 del Código orgánico Tributario, que en aquellos casos en que se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución a la que se refiere el artículo 289 ejusdem, deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo de aquél, tomando en consideración que los mismos constituyen Títulos Ejecutivos y en consecuencia aparejarán embargo de bienes, en el caso bajo estudio nos encontramos con un Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente el cual suspende en forma inmediata los efectos de la Resolución Nº GRTI/RNO/DSA/2002/155, de fecha 11 de diciembre de 2002 y las Planillas de liquidación emitidas con base al mismo. Así las cosas para que exista la exigibilidad del acto el mismo debe 1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto. 2) Fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en dicho instrumento de pago. 3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste puede conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo. 4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición; bien porque de haber impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y desechada, declarándose firme el acto de liquidación cuestionado.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que al momento de que la contribuyente interpone su Recurso Jerárquico, pudo este plantear su derecho a la defensa, por lo que se le debe garantizar el debido proceso y estando pendiente la decisión del mismo, aunado al hecho relativo a la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, lo cual conlleva a su ejecutividad y ejecutoriedad, considerándose la ejecutividad como la cualidad inherente a todo acto administrativo por la que éste está dotado de obligatoriedad y la ejecutoriedad como la propiedad que hace posible la ejecución de lo mandado por la Administración, por lo que en el caso bajo análisis, encontrándose pendiente un Recurso Jerárquico, el cual suspende los efectos del acto impugnado en forma inmediata y en aras de no causarle un perjuicio grave al administrado y no siendo aceptable la elevación del interés público a la pronta recaudación de los tributos a un grado de preeminencia absoluta, que justifique las acciones anticipadas por estar también el interés público a la tutela jurisdiccional ante los actos de la administración tributaria, y a los fines de no conculcar el derecho a la defensa del contribuyente, la aplicación del procedimiento de Juicio Ejecutivo, cuando se encuentra aún transcurriendo los plazos para recurrir el acto administrativo notificado, o cuando los efectos del mismos se encuentran suspendidos por la interposición de un Recurso Jerárquico que no ha sido decidido, puede erigirse como un impedimento o limitación del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes y siendo nuestra constitución la norma suprema y en vista de los alegatos formulados en el escrito de oposición los cuales no fueron refutados, ni contradichos por la administración tributaria, es forzoso para este administrador de justicia, declarar CON LUGAR la oposición Planteada por la abogada B.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.210.463 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.188, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.E.T.S., M.Á.T.L., L.A.B.S., E.T.P., G.T.P. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.996.550, 3.753.322, 6.645.081, 7.415.583, 11.491.529 y 5.578.794, respectivamente, y Atlántica de Navegación, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 1995, bajo el Nro. 29, Tomo A-66, domiciliado en la Calle Libertad, Torre Unión, piso 8, Oficina 8-1, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En consecuencia se suspende el curso del presente asunto hasta tanto sea resuelto el Recurso Jerárquico pendiente por ante la Administración Tributaria o en su defecto el contribuyente acuda a la vía jurisdiccional a ejercer los Recursos correspondientes. Así también se decide.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año 2007, .Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón Villa.

Nota: En esta misma fecha (07-06-2007), siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La secretaria,

Abog. Berley Rondón Villa.

JLPT/BRV/cg.

07/6/2007 10:30:49

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