Decisión nº 1127 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-003416

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta en fecha 23-07-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados J.J.S.L. y L.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-8.697.889 y V-3 751.319 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 43.709 y 13.410, también respectivamente, funcionarios adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente sociedad mercantil M.C.A., C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30611533, con domicilio en la Vía Principal Pampatar, Agua de Vaca, Sector Apostadero, Caserío Guerra, Complejo Hotelero Laguna Mar, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

La presente solicitud se interpone de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, el cual señala que la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares, por lo que siendo este órgano competente para conocer por la materia y el territorio de los recursos contra actos de efectos particulares en la jurisdicción de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Dependencias Federales, conforme a los artículos 262, 329, 330 y 333 ejusdem, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente Solicitud de Medida Cautelar. Así se decide.

ANTECEDENTES

Señalan los abogados actores que se liquidaron multas e intereses moratorios cuantía que constituye un crédito a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en base a la Resolución se emitieron Planillas de Liquidación Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2007-028 de fecha 26 de junio de 2007 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2008-013 de fecha 29 de mayo de 2008, las cuales fueron debidamente notificadas en forma personal en el domicilio de la contribuyente en fecha 27 de junio de 2007.

De este modo, señalan los representantes de la República, que las obligaciones tributarias alcanzan la cantidad de DOS MILLARDOS TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.382.962.114, oo), de acuerdo a la reconversión monetaria DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.382.962,11), cuyo cobro se pretende asegurar de conformidad con lo previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al riesgo en que se sustenta la petición de medidas cautelares, los accionantes lo fundamentan en que la contribuyente no tiene sede social y a la fecha las instalaciones donde se desarrollaba su objeto social, se encuentra en la actualidad cerrada, de igual manera, argumentan que la empresa mantiene conflicto con sus trabajadores los cuales introdujeron una denuncia contra la mencionada empresa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual inició el procedimiento de despido masivo.

Asimismo, señalaron que la contribuyente solicitó cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual no fue notificado a la referida Gerencia. Aunado a ello, alegaron que la investigación patrimonial llevada al efecto por la Administración Tributaria no se logró determinar la existencia de bienes inmuebles, ni muebles, ni cuentas bancarias que pudieran ser garantía de la solvencia de la mencionada empresa.

En razón de todo lo cual, la representación fiscal solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.126.392, quien se desempeñaba como Director de la contribuyente Sociedad Mercantil M.C.A., C.A., así como embargo preventivo sobre bienes muebles de la mencionada contribuyente, que se encuentren tanto en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como los que se encuentren en cualquier parte de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, solicitaron que las medidas sean acordadas hasta cubrir el doble de la cantidad determinada en las Resoluciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El artículo 296 del Código Orgánico Tributario establece la posibilidad de que la Administración Tributaria solicite al Tribunal competente el decreto de medidas cautelares, entre ellas medidas de embargo sobre bienes muebles, secuestro de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y “cualquier otra medida conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es medidas cautelares innominadas.

El expresado artículo 296 supedita el decreto de estas medidas, a que exista riesgo para la percepción de tributos, accesorios y multas que se encuentren en proceso de determinación o no sean aún exigibles en razón de existir un plazo pendiente de transcurrir. Para el decreto de estas medidas, generalmente conocidas como Medidas Cautelares Autónomas, el Tribunal tomará en cuenta el documento en que conste el crédito o la presunción del mismo y el riesgo, aspectos que como toda medida deberán ser justificados por la Administración.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2574 de fecha 24 de septiembre de 2003, caso Tiendas Karamba C.A, ha manifestado que “este proceso cautelar autónomo…(…)…y el Fisco no vea defraudada la posibilidad de recaudar los tributos que le son debidos”. Así mismo dicha sentencia se señala que el Tribunal al decretar la medida, deberá garantizar el derecho a la defensa de la contribuyente.

Adicionalmente a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado en el Exp. Nº 2001-000864, de fecha 01 de diciembre de 2003, caso INCOCICA CONSTRUCCIONES, C.A., que:

… En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un título ejecutivo líquido y exigible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer aposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, ha cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que …

Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos J.C. y F.C.V. no podían ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para en atención de la pacifica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre de 2001; caso: Víctor Manuel Loza.M. c/C.N.A. de Seguros La Previsora) …

Al respecto, este Juzgador de Instancia señala que el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil está referido a un Juicio Ejecutivo, donde no está previsto desde el punto de vista procesal una etapa, una frase o una oportunidad que permita ejercer el derecho constitucional a la defensa de los administradores de las personas jurídicas y luego así poder exigírseles una responsabilidad tributaria, tal y como atinadamente lo expresó la Sala de Casación Civil en el fallo antes anotado.

No obstante, en el presente caso, se trata de una medida cautelar, más no de un proceso o Juicio Ejecutivo y para ello, el Código Orgánico Tributario vigente ha establecido la posibilidad de oponerse a la ejecución de cualquier medida cautelar acordada en su contra (Art. 300); ha establecido también la posibilidad de sustituir tales medidas acordadas por el Órgano jurisdiccional (Art. 299); existe también la posibilidad legal de que el juez revoque la medida cautelar acordada, en caso de que el deudor demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para su decreto; e igualmente los responsables solidarios disponen de todo un proceso contencioso tributario con todos los derechos y garantías constitucionales que directamente les asegura su derecho a la defensa; también disponen del derecho de apelación de la sentencia en caso de que les sea desfavorable; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, no se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso de los administradores de personas jurídicas como responsables solidarios, en los casos en que se dicten medidas cautelares contra los bienes de su propiedad, debidamente justificadas, con ocasión de un inminente riesgo a la percepción del crédito fiscal a favor de la Administración Tributaria; y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, revisadas, examinadas y analizadas las actas y demás documentos anexos al escrito de solicitud de medidas cautelares, interpuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, encuentra justificado el riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas a favor de la República Bolivariana de Venezuela; y por tanto, ADMITE la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA la siguiente medida cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente Sociedad Mercantil M.C.A., C.A., hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 5.004.241, 43), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F 238.297, 21), en caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 2.621.269, 32) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas.

En relación a la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano A.M., suficientemente identificado en el presente escrito como supuesto responsable solidario de las deudas tributarias de su representada, este Tribunal Superior se abstiene de pronunciarse sobre tales medidas solicitadas, en virtud de no estar llenos los extremos de Ley para su respectivo pronunciamiento, y así se decide.-

Se ordena librar Despacho a cualquier Juez de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la referida contribuyente M.C.A., C.A., para que practique las medidas solicitadas por la Representación Fiscal y acordado por este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficio con las inserciones pertinentes.

Se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, designar como correo especial a los Representantes Fiscales, a los fines de que gestione todo lo pertinente al presente asunto.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Nota: En esta misma fecha (04/12/2008), siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.C.

JLPT/RC/AD

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