Decisión nº 1336 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, doce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-U-2003-000017

Visto el Recurso Contentivo de Ejecución de Créditos Fiscales, interpuesto por las Abogadas N.A.R. y L.G.L.S., en sus carácter de representantes de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la Sociedad Mercantil Aroli, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04/04/1995, bajo el Nro. 319, bajo el Nro. IV, Adicional 6, signado con el N° BP02-U-2003-000017, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 03/11/2003, por declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, avocándose el Dr. O.G.P., al conocimiento de la causa, quien para la fecha desempeñaba el cargo de Juez Temporal de este despacho. Se ordenó la notificación de las partes.

Actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta:

Por auto de fecha 07/02/2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el Juicio de Créditos Fiscales, antes indicado y ordenó la intimación de la demandada AROLI C.A., y a los ciudadanos J.J.L.O. e I.I.P.D.L., suficientemente identificados en autos, en su carácter de Presidente y Director Gerente, respectivamente, para que apercibido de ejecución paguen dentro del lapso de cinco días de despacho contados a partir de la practica de la última citación que de los representantes de la demandada se haga o comprueben haber pagado a la intimante la siguiente cantidad de dinero: La suma de Seis Millones Ochenta y Un Mil Doscientos Once Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.081.211,oo) expresados en Bolívares Fuertes Seis Mil Ochenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 6.081,21) . (Folios 57 y 58)

En fecha 15 de marzo de 2001, compareció la abogada N.A., en su carácter de parte actora, solicitando se abra cuaderno separado de medidas y se decrete la misma. (Folio Nro. 59)

Por auto de fecha 20 de marzo 2001, se acordó aperturar cuaderno separado de medidas, aperturándose el mismo en fecha 22/10/2001. (Folios Nro. 60 al 62)

En fecha 08/02/2002, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignando Boleta de Intimación correspondiente a la demandada, sin practicar. (Folio 66)

En fecha 13 de febrero de 2002, compareció la abogada L.L., en su carácter de autos y solicitó se libre cartel de intimación, siendo acordado y librado en fecha 18/02/2002. (Folio Nro. 85 y 86)

En fecha 22 de marzo 2002, fue consignado Cartel de Intimación publicado en el diario El S.d.M.. (Folios 89 y 90)

En fecha 22 de abril de 2002, fue solicitada por la representación fiscal, la designación de defensor judicial. Siendo negada la misma por cuanto no se habían cumplido las formalidades del 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 99 y 100)

En fecha 03/06/2002, la secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de intimación. (Folio Nro. 101)

En fecha 17 de julio de 2002, fue solicitada por la representación fiscal la designación de defensor judicial. (Folio Nro. 102)

Por auto de fecha 23/07/2002, se designó defensor judicial de la parte demandada AROLI C.A., y de los ciudadanos J.L.O. e I.I.P.D.L., a la abogada E.A., a quien se ordenó notificar. (Folios 103 y 104)

En fecha 23/09/2002, compareció la Dra. M.M. y R.S., Inhibiéndose de seguir conociendo del procedimiento. (Folio 105)

En fecha 30/09/2002, se libró oficio Nro. 0970-3640, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitiéndole el presente expediente. (Folio 108)

Actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 07/10/2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada . (Folio 109)

En fecha 14/10/2002, diligenció la Representación Fiscal solicitando el avocamiento a la presente causa. (Folio Nro. 110)

En fecha 17/10/2002, se avocó el Juez del referido Juzgado. (Folio Nro. 111)

En fecha 05/11/2002, compareció la representación fiscal solicitando la notificación de la defensor judicial designada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 13/11/2002.Librándose la correspondiente Boleta. (Folios Nro. 112, 113 y 114)

En fecha 27/01/2003, compareció el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, consignando Boleta correspondiente a la defensor judicial designada en virtud de no haber podido localizarla. (Folio Nro. 116)

En fecha 05/02/2003, compareció el Dr. R.E.R.R., solicitando se nombre nuevo defensor judicial. Siendo designada mediante auto de fecha 10/02/2003, a lña abogada G.F.N., a quien se ordenó librar Boleta.(Folios Nros. 116, 131, 132, 133 y 134)

En fecha 24 de febrero de 2003, compareció la abogada G.F., manifestando su negativa a la aceptación del cargo de defensor judicial. (Folio 136)

Por auto de fecha 06/03/2003, se designó defensor judicial a solicitud de la parte actora, a la abogada M.M., quien compareció previa su notificación en fecha 14/05/2003, no aceptando el cargo, siendo designado en su lugar previa solicitud realizada el abogado JENEDY BARAKAT, quien se excuso de poder cumplir con el cargo para el cual fue designado. Por lo que en fecha 02/07/2003, se dictó auto designando defensor judicial de la parte demandada al abogado R.S., quien en su oportunidad procesal acepto el cargo, compareciendo con posterioridad excusándose por cuanto fue convocado para suplir el disfrute de vacaciones del Juez provisorio de dicho Tribunal. (Folio 138, 139, 143, 149, 166, 167, 173)

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003, se repuso la causa a la oportunidad de designar defensor judicial, designándose al abogado J.R.M.P.. (Folio Nro. 177)

En fecha 17/09/2003, se dictó y publico sentencia declinándose la competencia a este Tribunal Superior.

Actuaciones en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Por auto de fecha 03/11/2003, se dictó auto dándole entrada, avocándose el Juez Temporal Dr. O.G. y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 191)

En fecha 06/11/2003, compareció la Representación Fiscal, solicitando se le designe correo especial. Siendo acordado en fecha 07/11/2003. ( Folios 194 y 196)

Por auto de fecha 14/04/2004, se agrego al presente asunto oficio N° 04-091, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2004, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y recibido por este Tribunal Superior en fecha trece (13) de Abril de 2004, en el cual se remite resultas de la comisión signada con el N° 04-642, relacionada con el asunto BP02-U-2003-000017, del Recurso Contentivo de EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES, interpuesto por las Abogadas: N.A.R. y L.G.L.S., en su carácter de representantes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, contra la Contribuyente Sociedad Mercantil "Aroli, C.A.", en las personas del Presidente y Director Gerente ciudadanos: J.L.O. y I.I.P.d.L., respectivamente; constante de once (11) folios útiles, sin practicar. (Folio 218)

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, se agrego diligencia suscrita por el abogado R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.070.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.931, en su carácter de autos, mediante la cual solicita : " Por cuanto la sociedad mercantil AROLI, C.A. y los ciudadanos J.J.L.O. e I.I.P.d.L.,... no pudieron ser notificados personalmente del avocamiento... solicito muy respetuosamente que ésta se verifique por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario ..., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.", presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 13-05-2004 y recibida por ante este Tribunal Superior, en la misma fecha y vista la solicitud realizada por el abogado R.E.R.R., se acordó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena la notificación de la Contribuyente Sociedad Mercantil Aroli, C.A., en la persona de su Presidente y Director Gerente, ciudadanos J.L.O. e I.I.P.d.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros.8.278.106 y 5.690.963, respectivamente, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el diario "EL S.D.M.", concediéndosele un término de diez (10) días de despacho para que comparezca por ante este Tribunal Superior a darse por notificado del avocamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 221)

En fecha 01/07/2004, fue presentado escrito por la Representación Fiscal, el cual se da aquí por reproducido. (Folios 238 al 242)

En fecha 23 de mayo de 2007, compareció la abogada A.T.L., en su carácter de autos, consignando cartel de notificación publicado en el diario el S.d.M., evidenciándose que desde el momento en que se libró el cartel y la consignación de su publicación transcurrieron cuatro años, por lo que en virtud del contenido de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional relativo a la forma de publicación de los Carteles, al mismo no se le concede valor jurídico y así se decide. (Folio 265)

En fecha 17 de octubre de 2007, compareció la abogada A.T.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.199.765 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.070, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consigna en un folio útil, reporte del sistema SIVIT, donde se evidencia el ingreso a la cuenta de la Tesorería Nacional de los pagos de la obligación tributaria por los conceptos de impuestos y multas demandados en esta causa y solicitando se dicte sentencia definitiva y acuerde los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. (Folio 270)

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de realizar pronunciamiento al respecto, observa:

Se evidencia del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la representación fiscal, demanda la cancelación de las siguientes cantidades por los conceptos que se indican:

Periodo Monto Monto Bs.F Concepto

16/12/95 hasta 15/12/96 Bs. 411.861,00 411,86 Intereses

01/12/96 hasta 15/12/97 Bs. 779.288,00 779,28 Intereses

16/12/97 hasta 15/12/98 Bs. 1.150.694,00 1150,69 Multa

16/12/97 hasta 15/12/ 98 Bs. 878.999,00 878,99 Intereses

16/12/97 hasta 15/12/ 98 Bs. 2.860.369,00 2860,36 Intereses

De la consignación realizada en fecha 17 de octubre de 2007, por la abogada A.T.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.199.765 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.070, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó en un folio útil, reporte del sistema SIVIT, donde se evidencia el ingreso a la cuenta de la Tesorería Nacional de los pagos de la obligación tributaria por los conceptos de impuestos y multas demandados en esta causa; Quedando así extinguido el crédito objeto de la presente demanda, el cual mantenía la contribuyente AROLI C.A., y a los ciudadanos J.J.L.O. e I.I.P.D.L., con la Administración Tributaria, y así se declara.

Con respecto los intereses moratorios solicitados, este Tribunal estima pertinente transcribir el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, a los fines de determinar la procedencia o no de éstos.

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes

.

De las disposiciones legales transcritas se deduce que, al no pagar el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) la prestación de carácter patrimonial (sumas de dinero), dentro del lapso legalmente establecido para ello, genera el deber de pagar al sujeto activo (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones) intereses de mora. Es de observar que, esta mora o tardanza (mora ex lege), del citado sujeto pasivo, se configura sin que sea necesario el requerimiento o interpelación al cumplimiento de la obligación, por parte del sujeto activo, por cuanto la ley que regula el tributo en cuestión, expresamente establece un plazo para su ejecución (mora solvendi ex re).

Así, cabe destacar que los intereses moratorios son una institución propia del derecho civil, y conforme a dicha disciplina para la procedencia de los mismos es necesario que, la obligación principal sea válida, cierta, líquida y exigible.

Con respecto a estas condiciones o requisitos que deben concurrir para que pueda considerarse en mora al deudor, la doctrina patria sostiene:

Debe ser cierta, en el sentido de que el deudor debe conocer la existencia de su obligación, porque de lo contrario, mal puede incurrir en culpa si no sabe que debe. Debe ser líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones. Exigible en el sentido de que la obligación debe haber sido contraída en forma pura y simple y no debe estar sometida a término o condiciones suspensivas aún no cumplidas, porque de estar sometida a tales modalidades, el cumplimiento no podría exigirse todavía al deudor y por lo tanto no podría incurrir en retardo o tardanza

. (MADURO LUYANDO, E. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, 6ta. ed., Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas,1986, p.116)

Aplicando esta interpretación propia del derecho civil al ámbito tributario se deduce que, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (contribuyente o responsable) debe por una parte, estar en conocimiento del crédito tributario que se le imputa, para afirmar así que la citada obligación cumple con el requisito de ser cierta. De igual forma, la obligación tributaria reclamada por el sujeto activo (Administración Tributaria) debe estar determinada en un acto administrativo, para que se evidencie así la condición de liquidez y por último, no debe su pago estar sometido a un término o plazo suspensivo, lo cual la hace exigible.

El régimen de actualización monetaria e intereses compensatorios aplicables a las deudas tributarias previsto en el Código Orgánico Tributario fue declarado nulo por inconstitucionalidad por la extinta Corte Suprema de Justicia.

En efecto, antes de la nulidad acordada por la antigua Corte Suprema de Justicia, el régimen jurídico aplicable a los tributos adeudados y determinados por la Administración Tributaria (contemplado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario consistía en: (i) el pago de intereses moratorios causados por la falta o retardo en el pago de la obligación tributaria, (ii) la actualización monetaria del impuesto adeudado (comúnmente denominado (“indexación”), y (iii) el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual sobre la deuda, cuando el reparo (reclamo) haya quedado firme en vía administrativa o judicial.

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia dictó en fecha 14 de diciembre de 1999 se pronunció declarando parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra del comentado artículo 59 antes citado. En virtud de esta sentencia quedó anulado el Parágrafo Único del citado artículo. En consecuencia la Administración Tributaria en principio, no podrá exigir el pago de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios.

Los criterios sobre los cuales se basó la sentencia son los siguientes:

a.- De los intereses moratorios

La Corte confirma la constitucionalidad de los intereses moratorios, los cuales cumplen cabalmente con el fin resarcitorio causado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Sin embargo, la sentencia establece la exigibilidad como presupuesto de la indemnización por mora, por lo tanto, el cálculo de los intereses moratorios comenzará a partir de la fecha en que por acto firme el reparo o la sentencia haya determinado y exigido la obligación tributaria. Este criterio anula el sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en fecha 7/4/99.

b.- De los intereses compensatorios

La Corte declara la nulidad por inconstitucionalidad de los intereses compensatorios previstos en el artículo 59 del COT, por menoscabar el derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 y por violentar el principio de la tutela judicial. La inconstitucionalidad se deriva de la forma de cómputo de estos intereses. En efecto, estos intereses, que por lo demás son de naturaleza moratoria, pretenden aplicarse durante el curso de los procedimientos o procesos tramitados para la determinación de la legalidad del reparo y durante los cuales, dicho acto carece de eficacia, lo cual puede inhibir el ejercicio de la defensa del contribuyente.

c.- De la actualización monetaria (indexación)

La Corte declara la nulidad por inconstitucionalidad de la actualización monetaria prevista en el artículo in comento, por violentar el principio de la capacidad contributiva consagrado en nuestra carta magna. En efecto, la sentencia no objeta la indexación per se, sino su mecanismo de aplicación tal y como ha sido concebido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, infringe la Constitución "sólo en cuanto a su mecanismo o forma de aplicación en materia tributaria."

La inconstitucionalidad se deriva del trato discriminatorio, y por lo tanto violatorio del principio de igualdad, que resulta de la aplicación de un índice de precios al consumidor (el del área metropolitana de Caracas) que desconoce el real efecto inflacionario en otra área donde el contribuyente realice la actividad económica gravada.

Aunado a lo anterior, considera la Corte Suprema de Justicia que el mecanismo de indexación no refleja los reales efectos de la inflación, lo cual resulta en exigencias de más tributo que el efectivamente causado.

En resumen, de acuerdo con esta sentencia la falta de pago de un tributo sólo tendrá como consecuencia adicional el pago de intereses moratorios, no siendo aplicable ni la actualización monetaria de la deuda ni el pago de intereses compensatorios.

Ahora bien, la sentencia del 14/12/99 no especificó el efecto temporal de la nulidad por inconstitucionalidad acordada, es decir, si la nulidad tendría efectos sólo hacia el futuro (ex nunc), o si también tendría efectos hacia el pasado (ex tunc). Por esta razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por solicitud del S.E.N.I.A.T., dictó en fecha 26 de julio del presente año la “sentencia aclaratoria de la decisión del 14 de diciembre de 1999, que anuló parcialmente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario”. De acuerdo con esta sentencia los efectos de la nulidad acordada el 14/12/99 se aplicarán hacia el futuro. Por lo tanto, sólo a los reparos administrativos dictados en base al Parágrafo Único del artículo 59 del COT que hayan quedado definitivamente firme antes del 14 de diciembre de 1999 (bien sea porque no fueron recurridos, o bien porque fueron decididos por sentencia judicial definitivamente firme), les será aplicable el cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria del impuesto, es decir, no se beneficiarán de la nulidad acordada.

Asimismo, sobre este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado:

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó el criterio a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:

‘(…) …considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

(…)

4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

(…)

De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

(…)

.

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala reitera el criterio sentado por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia en Pleno, en fallo de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se denunciado. Así se declara

.

Conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, Niega la solicitud de intereses moratorios solicitados por la representación fiscal. Así se decide.

Finalmente pasa este juzgador a a.l.p.d. la figura de la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual hace de seguidas previo a las siguientes consideraciones:

El vigente Código Orgánico Tributario regula el régimen de la condenatoria en costas. En efecto, dispone el artículo 327 del mencionado texto legal:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

PARAGRAFO UNICO: El tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

. (Negritas de este Tribunal Superior)

En materia contencioso-tributaria, la jurisprudencia era pacífica al reconocer el sistema subjetivo del régimen de imposición de costas, en armonía con lo dispuesto en el texto del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. No obstante, la Sala Político-Administrativa en reciente fallo señala que, en el proceso tributario en materia de condenatoria en costas gobierna un sistema mixto, por cuanto coexisten tanto el sistema objetivo como el sistema subjetivo. En efecto, sostiene actualmente el M.T.:

De la normativa precedentemente transcrita, se observa que el legislador tributario acogió respecto de las costas procesales un sistema mixto, que da cabida tanto al denominado sistema objetivo admitido en forma general por nuestra regulación adjetiva y que prescribe la condenatoria inexorable de la parte vencida en juicio, como al sistema subjetivo de costas, en el cual contrariamente al anterior, se permite al juzgador eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa, cuando le asistan motivos suficientes y racionales para litigar o sostener un juicio.

Asimismo, dispone la norma supra citada que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, vale decir, cuando se produjere el vencimiento total del recurrente al ser declarado sin lugar su recurso contencioso. De igual manera, cuando la parte que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria, procederá su condenatoria en costas por sentencia definitivamente firme.

A mayor abundamiento, resulta oportuno acotar que desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en 1982, hasta el vigente de 2001, se ha mantenido la norma que establece la condenatoria en costas a la Administración Tributaria, siendo del mismo tenor a la contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de carácter imperativo en el primero, ‘Declarado totalmente sin lugar el Recurso, (...) o cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido (...) procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas…’, y en el segundo, ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso (...) se la condenará al pago de las costas…’. Ambas expresiones constituyen una orden cuyo destinatario es el Juez y, por tanto la condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia. Esta declaratoria no está sometida a la solicitud de la parte, porque verificado el vencimiento total, el Juez estaría en la obligación de condenar a la parte vencida al pago de las costas respectivas.

El supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte. En el caso de autos, el a quo estimó el vencimiento total de la Administración Tributaria al declarar totalmente con lugar el recurso contencioso tributario, y en tal virtud la condenó en costas

(Sentencia N° 1290 de la Sala Político-Administrativa de fecha 18 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, caso: Orinoco de Navegación Orinveca, C.A., Exp. N° 2001-0483).

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Extinguido el crédito objeto de la presente demanda, el cual mantenía la contribuyente AROLI C.A., y a los ciudadanos J.J.L.O. e I.I.P.D.L., con la Administración Tributaria, y así se declara.

• Se Niega la solicitud de intereses moratorios solicitados por la representación fiscal, por las consideraciones antes indicadas.

• En virtud a la paralización a la que estuvo sometido el proceso y habiendo el contribuyente cancelado la totalidad del monto demandado, razón por la cual este Tribunal Superior, exime de la condena en costas procesales a la mencionada recurrente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia en el archivo de este Tribunal Superior. Cúmplase lo ordenado.

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, Estado Anzoátegui a los Doce (12) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

DR. J.L.P.T.

La …

Secretaria,

DRA. R.C..

Nota: En esta misma fecha 12-05-2009, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

DRA. R.C..

JLPT/RC/cg.

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