Decisión nº 711 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, once de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO : BP02-U-2007-000115

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, se le dio entrada al JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 22/04/2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por la Abogada A.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.199.765, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.070, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Suseción Valera G.J.A. inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-00978141-9 representada por los ciudadanos: M.L.d.V., P.J.V.L., J.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros E-256.479, V-4.650.740, y V-8.392.497 respectivamente, domiciliados todos en la Avenida J.B.A., Quinta M.d.V., Municipio M.d.E.N.E., actuando en su carácter integrantes de la Sucesión la antes mencionada, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 25 de Abril de 2007. (Folio Nro. 202)

En fecha 23/05/2007, se dictó y publicó decisión mediante la cual se admitió el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la Abogada A.T.L., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente, antes identificada. Se ordenó la intimación de la Suseción Valera G.J.A., representada por los ciudadanos M.L.d.V., P.J.V.L., J.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-256.479, V-4.650.740, y V-8.392.497, respectivamente; a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, para que pague o compruebe haber pagado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de Bolívares TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES SESICIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CERO CÈNTIMOS (BS.323.628.965,00), y VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÒS CON CERO CÈNTIMOS (Bs.23.695.922, 00) monto correspondiente a pagar por concepto de Impuestos y Multa.

  2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA CÈNTIMOS (Bs.34.732.488,70) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio de Finanzas, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.- (Folios Nros. 203 y 204).

Por auto de fecha 5/10/2007, se agrego diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil en fecha 03 de Octubre de 2007, por la abogada A.T.L., debidamente identificada y con el carácter acreditado en autos, recibida por antes este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 04 de Octubre de 2007, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se sirva entregarme las boletas de intimación emitidas en el presente asunto. Asimismo solicitó pronunciamiento en la definitiva acerca de los intereses moratorios causados desde la fecha de notificación de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-3575 de fecha 20/12/2005, que produjo la decisión del Recurso jerárquico, verificada el 18 de mayo de 2005. (Folios 210 y 212).

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, se agrego diligencia presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 28/11/2007, por la abogada A.T.L., debidamente identificada y con el carácter acreditado en autos, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 28/11/2007, mediante el cual ocurre a los fines de consignar reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, SIVIT, mediante el cual la representación fiscal verificó el ingreso a la cuenta de Tesorería Nacional de los pagos de las obligaciones Tributarias, por concepto de multas, intereses moratorios y costas procesales, demandadas en esta causa, constante de 02 folios útiles. (Folio 217)

Por auto de fecha 03/12/2007, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el abogado J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.392.497, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta y de transito en esta ciudad de Barcelona, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 28/11/2007, mediante el cual consigna recibos de pago, constante de 02 folios útiles y en el cual exponen:

“(…)

  1. -La accionante en su escrito libelar, específicamente en el punto 2.- del petitorio solicitó a este d.T. se ordenará asimismo, ordenarnos cancelar el monto de los intereses moratorios que se causaren desde la fecha de notificación más el termino de distancia de haber sido verificada hasta la fecha efectiva de pago de la deuda objeto de la presente demanda.

    En virtud de los anteriormente expuesto, solicitamos a este d.T.:

  2. -Por cuanto una de las causas para la extinción de la obligación tributaria es el pago de la deuda y tal como consta de los depósitos realizados, los saldos adeudados fueron cancelados, solicitamos que se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

  3. - Por cuanto a través de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAA/2005-3575 quedó plasmado que para la exoneración de los intereses causados desde el momento de la presentación de la declaración sucesoral hasta la fecha de la resolución anteriormente señalada se tomo en consideración la intención de pagar lo adeudado, tan es así que una vez que se tuvo conocimiento del procedimiento incoado en nuestra contra través de la prensa regional solicitamos inmediatamente autorización para vender uno de los inmuebles propiedad de la sucesión y cancelar la totalidad de la deuda, la cual nos fue acordada en fecha 29 de octubre de 2007, la cual anexamos marcada “D”, es por lo que solicitamos se acuerdo la exoneración de los intereses solicitados por la parte actora, ya que dicha deuda tardo en cancelarse por inacción de los accionantes al no darnos oportunamente la autorización respectiva para la venta de algún inmueble de nuestra propiedad para el pago total de la deuda. (…)”

    Por auto de fecha 8/2/2008, se agrego escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD civil, en fecha 30 de Enero de 2008, por el abogado J.V.L., suficientemente identificado en autos, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 30/01/2008, mediante el cual solicita un pronunciamiento con respecto a lo solicitado mediante escrito de fecha 28/11/2007. (231)

    Ahora bien visto los señalamientos antes trascritos, procede este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento y al respecto observa:

    En fecha 23/05/2007, se dictó y publicó decisión mediante la cual se admitió el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la Abogada A.T.L., actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente, Suseción Valera G.J.A., representada por los ciudadanos M.L.d.V., P.J.V.L., J.A.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-256.479, V-4.650.740, y V-8.392.497, respectivamente.

    En fecha 28/11/2007, la abogada A.T.L., debidamente identificada y con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual ocurre a los fines de consignar reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria, SIVIT, en el cual la representación fiscal verificó el ingreso a la cuenta de Tesorería Nacional de los pagos de las obligaciones Tributarias, por concepto de multas, intereses moratorios y costas procesales, demandadas en esta causa. Por lo que solicitó se proceda a dictar sentencia definitiva y se acuerde los intereses moratorios demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, que se han causado desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

    Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, pasa a realizar su pronunciamiento de ley, y al efecto observa:

    Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)

    Nuestra legislación adopto un avance significativo en la redacción de este artículo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando plenamente el derecho a la Defensa del Recurrente y son garantizados los Derechos del ente fiscal mediante la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario, cuando exista riesgo en la percepción del crédito fiscal, cumpliendo plenamente el mandato constitucional, ha sido reiterada en diversas oportunidades por nuestro máximo tribunal, que es de gran trascendencia la no exigencia del pago previo o lo que se conoció como el Solve et repete, ya que el mismo constituía un medio utilizado frecuentemente para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente; Así las cosas es necesario recordar, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Scholl Venezolana, en el año 1990 declaró inconstitucional el Solve et repete, por ser violatorio del derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución de 1961 y 49 de la vigente Constitución.

    Así las cosas podrían crear situaciones injustas y violatorias del derecho a la defensa, en virtud de la duración de los procesos judiciales de la cual no es responsable ni la Administración Tributaria ni los contribuyentes, sino que es un problema de Estado, relacionado con la administración de justicia. Exigir el pago de las cantidades de dinero cuya legalidad se cuestiona, seria una limitación de carácter económica para el recurrente frente a un ente fiscal que tiene a su favor medidas cautelares, intereses moratorios, etc., por lo que con el fin de mantener una relación de equilibrio e igualdad de las partes de la relación jurídica tributaria, que garantice el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los sujetos pasivos contamos con un ordenamiento jurídico en el cual se establece que para la exigibilidad del acto, el mismo debe 1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto. 2) Fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en dicho instrumento de pago. 3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste puede conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo. 4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición; bien porque de haber impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y desechada, declarándose firme el acto de liquidación cuestionado.

    En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que al momento de que la contribuyente interpone, el cual suspende los efectos del acto impugnado en forma inmediata y en aras de no causarle un perjuicio grave al administrado y no siendo aceptable la elevación del interés público a la pronta recaudación de los tributos a un grado de preeminencia absoluta, que justifique las acciones anticipadas por estar también el interés público a la tutela .

    Es importante resaltar lo siguiente:

    Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:

    (omissis)…

    1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.

    3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.

    4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado

    . (negritas del presente fallo).

    Estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).

    La Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, la Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    De acuerdo con los criterios citados los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, la Sala dictó fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que la Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Asimismo la Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria, acogiéndose este sentenciador al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la causación de los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos. Y habiendo sido modificado la Resolución base que origino la Intimación de derechos pendientes, la cual no la hace liquida y exigible.

    En el caso bajo análisis se desprende de los folios Nros. 177 al 196, Copia Certificada de la Resolución Nro. GGSJ/GR/DRAAT/20053575 de fecha 20/12/2005, contentiva de decisión al Recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

    Riela al folio Nro. 195 decisión administrativa en la cual se resuelve declarar parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente SUCESIÓN DE VALERA G.J.A., confirmando parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RI-DSA-2004-003, de fecha 16 de enero de 2004, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular y confirma el monto de impuesto y multa por las siguientes cantidades:

    Bolívares

    Impuesto 323.628.965,00

    Multa 23.695.922

    Actualmente, hacen un total de Bolívares Fuertes Trescientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Veinticuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 347.324,89). Y como segundo punto anuló la cantidad de Bs. 562.909.155, por concepto de intereses moratorios y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular emitir nueva Planilla de Liquidación por los montos y conceptos confirmados en la referida Resolución.

    Asimismo se desprende de la Intimación del Pago de Derechos Pendientes que se demandan, corresponde a la Resolución signada con el Nro. RI/DSA/2004-003, y siendo que la misma fue modificada, en la forma antes señalada y habiendo la contribuyente cancelado lo correspondiente a Impuestos, Multas y costas procesales, según se evidencia de la consignación realizada por la representación fiscal en fecha 28 de noviembre de 2007, folio Nro. 213, y siendo anulados los intereses moratorios por la administración tributaria, desaparece el objeto del presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedentes los intereses reclamados por el ente fiscal, da por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del mismo. Asimismo se declara canceladas las deudas reclamadas por en ente fiscal en el presente caso. Acogiéndose de esta manera este Tribunal Superior, al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha Expediente No. 06-1860, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CONATEL Vs. TELCEL, C.A., de fecha 13 de julio de dos mil siete. Así se decide.

    Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, once de febrero de dos mil ocho .Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T..

    La Secretaria,

    Abg. V.C..

    Nota: En esta misma fecha (11/02/2008), siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    La secretaria,

    Abog. V.C..

    JLPT/VC/cg.

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