Decisión nº 1101 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2007-000016

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el Abogado J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 100.256, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (03) de Septiembre de 1990, bajo el Tomo A-43, Nº 33, también inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-080306023 domiciliada en la calle Brisas del Mar, N° 27 de Barrio Corea, Barcelona Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos M.E.d.M. y J.J.A.R., venezolanos, mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros8.333.103 y 8.340.773, respectivamente actuando en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada, y recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de enero de 2007 .

En fecha 02 de Marzo de 2008, este Tribunal Superior ADMITIÓ el presente Juicio Ejecutivo intentado por el Seniat Región Nor Oriental, contra la CONSTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., (CONSUMINCA). Folios Nros. 73 al 75 .

En fecha 28-09-2008, este Tribunal Superior agrego a los autos diligencia presentada por el abogado J.M., actuando en su carácter de representante de la República, mediante el cual solicita copias certificadas de los folios 01 al 12. Folio (78).

En fecha 16 de Octubre de 2007, este Tribunal Superior, agrego a los autos diligencia presentada por el abogado J.M., identificado en autos, mediante el cual solicita al Tribunal se emita la respectiva boleta de intimación. (Folio 81).

En fecha 19 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior libro boleta de intimación a la contribuyente Construcciones, Suministros y Mantenimiento Integral, C.A., Folio (82 y 83).

En fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal Superior agrego a los autos diligencia presentada por el abogado J.M., actuando en su carácter de representante de la República, mediante el cual solicitó cuatro juegos de copias certificadas de los folios 1 al 12 Y 73 al 75. Folio (86).

En fecha 07-03-2008, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior H.C. y consignó, sin ser recibida ni firmada, la original y copia de la boleta de Intimación Nº 1534/2007, de fecha 19-10-2007, dirigida a la contribuyente antes nombrada, llevando anexas copias certificadas del libelo de la Demanda y del Auto de Admisión; por cuanto en fechas 03 y 06-03-2008, siendo las 10:30 a.m. y 11:45 a.m., respectivamente, efectuó varios recorridos por la calle Brisas del Mar, Barrio Corea, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; no pudiendo localizar a la referida contribuyente. Folio (107).

En fecha 06-06-2008, se dicto auto agregando diligencia presentada por el abogado Yobel Mayorga, identificado en autos. Folio (113).

En fecha 09 de Junio de 2008, se libró cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio (114 al 116).

En fecha 09 de Octubre de 2008, este Tribunal Superior agregó a los autos escrito de oposición presentado por ante la ciudadana M.E.A.R., identificada en autos, actuando en su carácter de Director General de la empresa Construcciones, Suministros y Mantenimiento Integral, C.A., (CONSEMINCA, en la cual expone: “ (…)

OPOSICIÓN

… es por lo que procedo en nombre de mi representada, la empresa CONSTRUCCIÓN, SUMINISTRO Y MANETNIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., (CONSUMINCA), a darme por notificada de la presente acción y a hacer formal Oposición a la Ejecución del Crédito Fiscal, solicitado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. A tales efectos consigno a continuación documentación que comprueba fehacientemente que mi representada ha pagado a cabalidad el crédito fiscal por el cual hoy se le demanda según las porciones acordadas en Convenio y Fraccionamiento de Pago, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Orgánico Tributario vigente. En consecuencia rechazamos, negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes la presente demanda de Ejecución de Crédito.

Por todo ello, en este acto desconocemos las cantidades de dinero siguientes. A) Bolívares Veintisiete Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Cincuenta con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.27.749.750,54), monto correspondiente a pagar por concepto de Impuestos y Multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a diferencia en los débitos y créditos fiscales de los períodos impositivos desde Febrero de 1999 hasta Mayo de 2001; y B) Las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, la cantidad de Bolívares Dos Millones Setecientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cinco (Bs.2.774.975.059), equivalente al 10% de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley .

Asimismo procedo a detallar y consignarla documentación CERTIFICADA por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que comprueba fehacientemente que la contribuyente CONSTRUCCIONES Y MATENIMIENTO INTEGRAL, C.A., (CONSEMINCA.), ha pagado a cabalidad el crédito fiscal objeto de la presente demanda, así como también Convenio y Fraccionamiento de pago, el cual se detalla en el mencionado escrito de la siguiente manera:

a) Copia Certificada de Solicitud por parte de la empresa al SENIAT, de Convenio y Fraccionamiento de Pago de fecha 23/02/2006, por la deuda de Bs.27.749.750,54.

b) Copia Certificada del Convenio y Fraccionamiento de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales en fecha 02/04/2007, según solicitud Nro. 237 e identificado con el Nro. 0000079 suscrito entre la empresa y este ente de Derechos Pendientes, donde se fracciona el saldo de la deuda, donde se emitieron planillas de pago por los montos y fechas de vencimiento, constituidas en 24 cuotas mensuales y consecutivas las cuales se cancelaron sin ningún tipo de demora según PROYECCIÓN PARA EL PAGO DE LAS CUOTAS-CUADRO DE AMORTIZACIÓN SIN PAGOS ESPECIALES, del mismo convenio, según anexo marcado en escrito de oposición presentado por la parte demandada marcado con las letras de A y B.

c) Original de la situación Fiscal y Transacciones Efectuadas de COMSUMINCA emitida por la División de Recaudación del SENIAT, de fecha 08/10/2008.

Copia Certificada de constancias de notificación y planillas de liquidación del fraccionamiento de pago oportunamente canceladas,

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Ciudadano Juez, en nombre de mi representada, CONSTRUCCIONES Y MATENIMIENTO INTEGRAL, C.A., (CONSEMINCA.) Identificada en autos, solicitamos, sea declarada SIN LUGAR la presente acción instada por el demandante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, como consecuencia de la presente oposición, por cuanto hemos podido demostrar que CONSUMINCA nada adeuda a este ente público; por lo que ocurrimos muy respetuosamente ante usted a los fines de que de por terminado el presente procedimiento de Ejecución de Crédito.

Asimismo visto como ha sido que mi representada desconoce adeudarle cantidad alguna de crédito al SENIAT; solicitamos sea decretada la Suspensión de cualquier Medida Cautelar que se halla ordenado como consecuencia de esta acción, tales como embargo ejecutivo de bienes propiedad de mi representada, bienes muebles o inmuebles, o en dinero en efectivo, ya que la misma le estaría causando un gravamen irrespetable e injustificado a mi representada. Asimismo instamos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Fianzas a DESISTIR de la presente acción. Finalmente solicitamos que el presente escrito de oposición sea sustanciado y admitido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, y se nos devuelva documentación original. (…)

Por auto de fecha 09/11/2008, se agregó el Escrito de Oposición presentado por ante la URDD Civil en fecha 08/10/2008, por la ciudadana M.E.A.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A., (CONSUMINCA), asistida por la abogada Y.R., identificada en autos, constante de 10 folios útiles y 59 anexos según comprobante de recepción, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario, aperturó articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. Asimismo se INSTO a la parte interesada a consignar originales de la documentación anexa al escrito de oposición correspondiente a la cancelación de la obligación tributaria objeto de la presente demanda. Igualmente se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los fines de que informe a este órgano Jurisdiccional si la Contribuyente CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A., (CONSUMINCA), canceló el monto adeudado al Fisco Nacional. Librándose oficio Nro. 1759/2008. Siendo entregado en fecha 20/10/2008.

En fecha 1//10/2008, compareció la ciudadana M.E.A.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A., (CONSUMINCA), y consignó originales solicitados en fecha 9/11/2008.

En fecha 22/10/2008, fue consignado por el abogado Yobel Mayorga, titular de la cédula de identidad Nro. 5.621.001 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.669, en su carácter de Representante de la República previa sustitución de poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consigna en dos folios útiles copia certificada del fraccionamiento de pago de obligaciones tributarias nacionales de fecha 02/04/2007, otorgado a la contribuyente.

Este Tribunal Superior, visto los alegatos formulados por la contribuyente Construcciones, Suministros y Mantenimiento Integral, C.A.; Así como el contenido de la diligencia suscrita por el abogado YOBEL MAYORGA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 22/10/2008 y los recaudos consignados, pasa a realizar pronunciamiento correspondiente y al respecto observa:

En fecha 07/02/2007, se le dio entrada por ante este Tribunal al JUICIO EJECUTIVO interpuesto por el Abogado J.C.M.S., antes identificado, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A., representada por los ciudadanos M.E.d.M. y J.J.A.R., en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada.

Cursa a los folios Nros. 17 y 18 del presente asunto Intimación de Pago de Derechos Pendientes, de fecha 06/12/2005 .

En fecha 10 de mayo de 2007, fue notificada la contribuyente CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A., del convenido de pago suscrito entre ella y la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), cursante a los folios Nros. 129 y 130, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Planteada la situación como ha sido, debe este Juzgador a los fines de decidir, considerar los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela del año 1999, los cuales obligan al Juez a tutelar el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia a los fines de obtener no sólo la protección de sus derechos e intereses, sino también garantizar la efectiva realización de la justicia, a través del proceso que constituye el instrumento fundamental para su realización, La tutela de estos derechos se encuentran enmarcado en el principio constitucional como es el Debido Proceso, que apunta hacia la protección de los derechos que le permiten al justiciable obtener una justicia pronta, efectiva, garantizando la celeridad procesal y el derecho a la defensa.- El derecho a la defensa, es un derecho que denota en el marco de un proceso judicial o administrativo, conocer la acción instaurada en su contra, conocer los lapsos y ejercer los recursos que correspondan, para ello es necesario la notificación de las partes involucradas en el proceso, pues el mismo constituye un acto esencial en él, que al estar viciado acarrea la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes pues suponen una privación al derecho de alegar o excepcionar siendo contraria a una situación de igualdad, y siendo el Juzgador el director de todo proceso está bajo su responsabilidad garantizar y no limitar este derecho.

No obstante este administrador de justicia planteada la oposición objeto de la presente decisión considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Dispone nuestra carta magna lo siguiente:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(…)

Se trata de normas constitucionales que consagra la garantía a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, para obtener la decisión correspondiente, el estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas, el principio de buena fe o de la confianza legitima del administrado con fundamento en las construcciones doctrinales, así expresa: “…tal y como lo señala Rondón de Sansó, alude a la conciencia, convicción o intención de no perjudicar a otro o de no violar la ley, en materia tributaria, se trata de garantizar un estado de derecho justo, efectivo y real.

Por primera vez se introduce expresamente en la constitución el derecho al debido proceso en “sede administrativa”, lo que permitirá incoarlo sin necesidad de interpretarlo como una derivación del debido proceso judicial. En todo caso debe entenderse que el debido proceso per se debe estar presente en todas aquellas situaciones donde exista relaciones jurídico-administrativas donde de alguna forma se vaya a producir una incidencia administrativa que afecte la esfera de derechos y garantías del justiciable.

Se observa igualmente que el presente juicio ejecutivo fue interpuesto en fecha 29 de enero de 2006, siendo admitido por este Tribunal Superior en fecha 02 de marzo de 2007, debido que para el lapso del 20 de febrero al 07 de agosto de2008, este Tribunal Superior, se encontraba sin Juez por haber sido dejado sin efecto la designación de Juez Provisorio Dr. O.G.P..

Es relevante destacar el contenido de la norma contenida en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la cual establece los presupuestos de admisibilidad del juicio ejecutivo en los términos siguientes:

Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

(subrayado de mi representada).

Corre inserto a los folios Nros. 128 al 138, convenimiento de pago de fecha 02/04/2007, suscrito entre la contribuyente CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A., y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como comunicación signada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/2008/E725, de fecha 08/10/2008, emanada del ente fiscal que refleja la situación fiscal de la contribuyente. Asimismo se aprecia lo establecido en la cláusula Novena del referido convenio de pago lo siguiente: “ El presente convenio constituirá titulo ejecutivo contra EL CONTRIBUYENTE para el cobro de las deudas en el señaladas”

Como puede apreciarse a partir de la lectura de la precitada disposición, para poder iniciar el juicio ejecutivo se requiere de un título ejecutivo, esto es, de un acto administrativo contenido de una obligación líquida y exigible, siendo que la exigibilidad de la misma ha desaparecido como consecuencia de haberse celebrado un convenimiento de pago entre CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A., y la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), no obstante de haber sido manifestado por la funcionaria A.M.B.M., en su condición de Jefe de División de Recaudación de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, mediante comunicación Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/2008/E725, de fecha 08/10/2008, mediante el cual informa sobre la situación fiscal de la contribuyente, lo siguiente : “ (…) le informó que la contribuyente CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A. tiene pendiente la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 33/100 CENTIMOS, (Bs.F 4.407,33), correspondiente a SEIS (6) cuotas no vencidas del Fraccionamiento de Pago GRTI/RNO/DR/02/2007-0000079, aprobado en fecha 02 de abril de 2007. El referido fraccionamiento de pago fue solicitado por la contribuyente en fecha 23 de febrero de 2006 (…) Que una vez aprobado el Convenio de Fraccionamiento al cual se hace referencia, la deuda real pendiente de la contribuyente alcanzaba la suma de Quince Millones Setecientos Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 15.703.525,59), reexpresados con la nueva unidad en Quince Mil Setecientos Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos. Y al desaparecer la condición de exigibilidad de las obligaciones que se pretenden ejecutar, se ha producido-sobrevenidamente- una causal que no hace líquida y exigible el título objeto del juicio ejecutivo solicitado por el ente fiscal.

Además, es imperante señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Tribunal)

Nuestra legislación adopto un avance significativo en la redacción de este artículo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, garantizando plenamente el derecho a la Defensa del Recurrente y son garantizados los Derechos del Ente Fiscal mediante la utilización de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Tributario, cuando exista riesgo en la percepción del crédito fiscal, cumpliendo plenamente el mandato constitucional, ha sido reiterada en diversas oportunidades por nuestro máximo tribunal, que es de gran trascendencia la no exigencia del pago previo o lo que se conoció como el Solve et repete, ya que el mismo constituía un medio utilizado frecuentemente para encubrir la arbitrariedad administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente; Así las cosas es necesario recordar, que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Scholl Venezolana, en el año 1990 declaró inconstitucional el Solve et repete, por ser violatorio del derecho de defensa establecido en el artículo 69 de la Constitución de 1961 y 49 de la vigente Constitución.

En este orden de ideas se deduce, que la Administración Tributaria tiene a su favor la no suspensión automática de los efectos del acto, las medidas cautelares y los intereses moratorios calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y el pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, en el proceso contencioso. No obstante se evidencia la buena fe del contribuyente al ir cancelando la deuda primitiva de veintisiete Millones Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos, reexpresados en Bolívares Fuertes Veintisiete Mil Setecientos Cuarenta y Nueve con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 27.749,78) y teniendo pendiente la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON 33/100 CENTIMOS, (Bs.F 4.407,33), correspondiente a SEIS (6) cuotas no vencidas del Fraccionamiento de Pago GRTI/RNO/DR/02/2007-0000079, aprobado en fecha 02 de abril de 2007, tal y como lo indica la Representación Fiscal, por lo que se evidencia que a la fecha 08/10/2008, fecha en la que fue emitida información con respecto a la situación fiscal de la contribuyente CONSTRUCCIONES, SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO INTEGRAL, C.A., esta no se encontraba en mora, en virtud del convenio de fraccionamiento de pago suscrito, antes indicado.

Así las cosas podrían crear situaciones injustas y violatorias del derecho a la defensa, en virtud de la duración de los procesos judiciales de la cual no es responsable ni la Administración Tributaria ni los contribuyentes, sino que es un problema de Estado, relacionado con la administración de justicia. Exigir el pago de las cantidades de dinero cuya legalidad se cuestiona, seria una limitación de carácter económica para el recurrente frente a un ente fiscal que tiene a su favor medidas cautelares, intereses moratorios, etc., más aun de aquellas que por actos sucesivos han perdido su exigibilidad, para que exista la exigibilidad del acto el mismo debe 1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto. 2) Fijarse un plazo para su pago, indicado de manera cierta en dicho instrumento de pago. 3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste puede conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo. 4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir, aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición; bien porque de haber impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y desechada, declarándose firme el acto de liquidación cuestionado o como en el presente caso cuyo acto primogénito perdió su exigibilidad, al haber celebrado y suscrito el contribuyente convenio de pago con la administración tributaria, al cual ha dado cumplimiento.

En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que al momento que la contribuyente interpone su escrito de oposición pudo éste plantear su derecho a la defensa, por lo que se le debe garantizar el debido proceso, aunado al hecho relativo a la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, lo cual conlleva a su ejecutividad y ejecutoriedad, considerándose la ejecutividad como la cualidad inherente a todo acto administrativo por la que éste está dotado de obligatoriedad y la ejecutoriedad como la propiedad que hace posible la ejecución de lo mandado por la Administración, por lo que en el caso bajo análisis, en aras de no causarle un perjuicio grave al administrado y no siendo aceptable la elevación del interés público a la pronta recaudación de los tributos a un grado de preeminencia absoluta, que justifique las acciones anticipadas por estar también el interés público a la tutela jurisdiccional ante los actos de la administración tributaria, y a los fines de no conculcar el derecho a la defensa del contribuyente, la aplicación del procedimiento de Juicio Ejecutivo, cuando se encuentra aún transcurriendo los plazos otorgados para la cancelación de la deuda tributaria adeudada por la contribuyente, puede erigirse como un impedimento o limitación del derecho de acceso a la justicia y del derecho a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes y siendo nuestra constitución la norma suprema y en vista de los alegatos formulados en el escrito de oposición los cuales no fueron refutados, ni contradichos por la administración tributaria, más aun siendo confirmados los mismos, es forzoso para este administrador de justicia, declarar CON LUGAR la oposición presentada por la ciudadana M.E.A.R., identificada en autos, actuando en su carácter de Director General de la empresa Construcciones, Suministros y Mantenimiento Integral, C.A., (CONSEMINCA), y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Y siendo que el convenio de Fraccionamiento de Pago tantas veces indicadas, en caso de incumplimiento por parte del contribuyente constituirá Título Ejecutivo, este Tribunal Superior, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha veintinueve (29) de enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, por el Abogado J.C.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 100.256, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la contribuyente CONSTRUCCIÓN SUMINISTRO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha (03) de Septiembre de 1990, bajo el Tomo A-43, Nº 33, también inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-080306023 domiciliada en la calle Brisas del Mar, N° 27 de Barrio Corea, Barcelona Estado Anzoátegui, representada por los ciudadanos M.E.d.M. y J.J.A.R., venezolanos, mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros8.333.103 y 8.340.773, respectivamente actuando en sus carácter de miembros de la Junta Directiva de la contribuyente antes mencionada. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, segundo aparte del parágrafo primero ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, se exime de costas a la Representación Fiscal. Así también se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, dieciocho de noviembre del año dos mil ocho .Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La …

Secretaria,

Dra. R.C..

NOTA: En esta misma fecha, se dictó y publicó sentencia previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Dra. R.C..

JLPT/RC/cg.

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