Decisión nº 1059 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciseis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000119

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 16/01/2008, por los Abogados A.T.L. y J.J.g.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.199.765 y 5.969.025, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 47.040 y 44.000, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos del ciudadano Procurador General de la República y por ende Representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, y adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, recibida por este Tribunal superior en fecha 16/01/2007, y en la cual solicita se decrete la Medida Cautelar sobre bienes que garanticen a la República Bolivariana de Venezuela las acreencias fiscales que mantiene la sociedad mercantil TECNIPINT REMODELACIONES, S.R.L, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00249569-3, con domicilio fiscal en la Calle el Colegio, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., representada por la ciudadana M.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.840, actuando en su carácter de Gerente – Administrativa, de la contribuyente antes mencionada.

Expone la parte recurrente, en su escrito libelar:

(…)

ANTECEDENTES

(…)

En fecha 27 de febrero de 1987, fue constituida la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada TECNIPINT REMODELACIONES, S.R.L, la cual quedó inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 49-A Pro., fijando su domicilio en la ciudad de Caracas, y su sede principal en la Calle La Guairita, Residencia Jardín Tiuna, Ofic.. BL-32, Chuao, pudiendo establecer sucursales en cualquier parte de la República como en efecto se estableció en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., estableciendo su domicilio en la Av. El Colegio, cruce con Charaima, Sector el Poblado, Porlamar según se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios de la Sociedad “Tecnipint Remodelaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada”, celebrada el día 1º de junio de 1988, e inserta en los libros de registro llevados por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Nueva Esparta, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo II, de fecha 18 de enero de 1990.

En dicho documento constitutivo se establece como objeto de la sociedad la remodelación de fechadas, instalación, colocación y remodelación de pisos, paredes y techos, frisos de todo tipo, pulitura de pisos en general, colocación de cerámicas, pintura en general, trabajos de herrería, impermeabilización, albañilería, así como cualquier otra actividad de lícito comercio en que este interesada la sociedad, siendo la anterior enumeración simplemente enunciativa y no taxativa.

Inicialmente, el capital de la Sociedad TECNIPINT REMODELACIONES S.R.L, era de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) representado en Cien (100) cuotas de UN MIL BOLÍVARES (Bs., 1.000,00) cada una, totalmente suscrito y pagado en su totalidad de la siguiente forma: L.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.826, con CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), distribuidos en cincuenta (50) cuotas, asimismo, se aportan Bienes Muebles, según se evidencia del documento del Inventario suscrito por los socios. Posteriormente consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de los Socios de la Sociedad “Tecnipint Remodelaciones Sociedad de Responsabilidad Limitada” de fecha 1º de junio de 1988, la venta de las cuotas sociales de los socios L.E.M.S. y E.A.N.B., en la cantidad de cinco (05) cuotas cada uno, lo que equivale a la suma de diez (10) cuotas al ciudadano L.S.C., Titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.008, el precio de esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Quedando distribuidas de la siguiente manera: L.E.M.S. y E.A.N.B., Cuarenta y Cinco (45) cuotas cada uno, por un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), y L.S.C., Diez (10) cuotas por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00).

Por otra parte, la empresa estaría administrada y representada legalmente por una Junta Directiva integrada por tres (3) miembros: Un (1) Director General, Un (1) Director Ejecutivo y Un (1) Gerente-General, y en la última Acta de Asamblea consta que fueron designados los ciudadanos: E.A.N.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.561.564, L.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.845.826 y L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.741.008, dicha Junta Directiva Fue modificada según se evidencia de Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de marzo de 1989, inserta en el expediente del Registro Mercantil, según se evidencia de la copia certificada que se anexó inicialmente marcada “B”, quedando establecido para la representación de la empresa durante el ejercicio 1989, hasta tanto se celebre la Asamblea General Ordinaria de 1990, los siguientes mandamientos: DIRECTORES-GERENTES: L.E.M.S. y E.A.N.B.; GERENTE-GENERAL: L.S.C.; GERENTE-ADMINSTRATIVO: M.S.C..

Finalmente en la última Acta de Asamblea general Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de junio de 1988, inserta en el expediente del registro Mercantil, según se evidencia de la copia certificada que se anexó inicialmente marcada “B”, se observa que la Asamblea aprobó por unanimidad la apertura una Sucursal en el estado Nueva Esparta que tendrá el siguiente domicilio: Avenida el Colegio, Cruce con Charaima, sector El Poblado, Porlamar.

(…)

DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO PARA LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO (DEL PERICULUM IN MORA)

(…)

El riesgo de la percepción de los tributos que le adeuda la empresa TECNIPINT REMODELACVIONES, S.R.L, a la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a los siguientes razonamientos:

Según se evidencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RI-DSA-98-030 de fecha 02 de junio de 1998, debidamente notificada el 29 de junio de 1998, en la persona de la ciudadana M.E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.840, en su carácter de Gerente-Administrativa, se liquidaron impuestos, multas e intereses moratorios por un SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 61.977.326,00), SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (SF. 61.977,33), por lo que se emitieron las Planillas de Liquidación demostrativas Nros. 3926547, 3926548, 3926549 y 3926550, identificadas suficientemente.

Ahora bien, ciudadano Juez, la empresa TECNIPINT REMODELACIONES, S.R.L, fue una empresa que se constituyó inicialmente con un capital social de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) POSTERIORMENTE MEDIANTE Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 24 de febrero de 1987, debidamente Protocolizada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de juli de 1989, anotada bajo el número 25, Tomo 16-APro del año 1989, según se evidencia de la copia certificada que se anexo inicialmente marcada “B”, y doy aquí por reproducida, se procedió a aumentar el capital social de la sociedad elevándose en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), el cual se mantiene hasta la actualidad.

Es claro, el riesgo que mi representada corre cuando la deuda tributaria con la República Bolivariana de Venezuela asciende a SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 61.977.326,00) SESENA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( BSF. 61.977,33) y el Capital de la empresa es de apenas UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) por lo que es lógico suponer que no posee activos para afrontar el pago de lo adeudado.

Aunado a esto está el hecho de que la empresa no tiene bienes con los cuales se pueda garantizar a la República la satisfacción de la deuda Tributaria, esto tiene su origen en el resultado de la investigación patrimonial llevado al efecto por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), a fin de verificar la existencia de bienes tanto de la empresa como de los directivos de la misma, siendo el resulta NEGATIVO con relación a bienes pertenecientes a la deudora principal y positivo con relación a los bienes pertenecientes a los Directivos de la empresa con fines probatorios de lo alegado anteriormente me permito anexarle copia del informe de la Investigación Patrimonial SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2007 así como de los oficios emitidos a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), con ocasión de dicha investigación emitidas por distintas Instituciones Financiera y Organismos Públicos, todos en copias certificadas marcadas “E”.

En resumen a la mencionada empresa a la mencionada empresa no se le pudo determinar la existencia de activos de ninguna naturaleza con los cuales responder a la república Bolivariana de Venezuela por el crédito fiscal demandado.

De este forma, esta representación judicial, da por demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la resolución y su consecuenciales planillas de liquidación demostrativas, mediante la cual se emplaza a la contribuyente TECNIPINT REMODELACIONES, S.R.L, al pago de las obligaciones tributarias en ella contenidas por no practicar las retenciones de impuestos a que estaba obligada, en materia de impuesto Sobre la Renta, determinadas en la cantidad de SESENTA Y UN MILONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BILÍVARES EXACTOS (Bs. 61.977.326,00) SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y RTRES CÉNTIMOS (BSF. 61.977,33).

Visto el contenido del artículo 92 del Decreto Ley dispone expresamente que basta “la existencia de cualquiera de los dos requisitos…”, y revisada como ha sido el supuesto del PERICULUM IN MORA, este Tribunal Superior; siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie al respecto, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, establece expresamente en su artículo 296 que:

"Art. 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

  1. Embargo preventivo de bienes muebles;

  2. Secuestro o retención de bienes muebles;

  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y

  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil."

    Igualmente, en su artículo 28 ejusdem estipula que:

    "Art. 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

    ...

  5. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

    ...

    A su vez, el artículo 223 del Código Civil Venezolano ha previsto que :

    " No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley". (Subrayado del Tribunal)

    Y también el artículo 266 del Código de Comercio vigente, tiene establecido que:

    "Art.266: Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:

    ( ... )

  6. -Y, en general, del exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales."

    Los administradores están obligados por el solo hecho de entrar en las actividades de su cargo a ocuparse no solo con la diligencia propia de un ordenado hombre de negocios, sino más bien con la de un buen padre de familia con el exacto cumplimiento de los deberes que le imponen la Ley y los Estatutos Sociales, sin que le eximan de responsabilidad el no ser expertos comerciantes, ni la circunstancia de no devengar ninguna clase de compensación, o que el cúmulo de sus ocupaciones no le permitiere la debida atención en todas y cada una de las actividades de la Directiva.

    De las anteriores disposiciones legales se deduce que los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, son solidariamente responsables por las obligaciones que en materia tributaria deban cumplir sus representadas, las personas jurídicas, con motivo de los tributos.

    Sostienen los representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela que la contribuyente TECNIPINT REMODELACIONES, S.R.L, adeuda al Fisco Nacional, la cantidad de Sesenta y Un Mil Novecientos Setenta y Siete con Treinta y Tres Bolívares Fuertes Con Treinta y Un Céntimos (Bs.F. 61.977,33), por cuanto "existe un riesgo inminente para la percepción de los citados créditos tributarios" ...; y anexan documentación y actas fiscales que sirven de base para justificar plenamente la solicitud de medidas cautelares sobre bienes muebles, (….) propiedad de la ciudadana M.E.S.C., actuando en su carácter de Gerente Administrativa de la referida empresa, antes identificada, en virtud de ser la única responsable solidaria de deudas tributarias del ente colectivo por no haber administrado como " un buen padre de familia" a la citada contribuyente.

    Consta también de autos, que el capital social de dicha Empresa es de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) cantidad de dinero que no garantiza las acreencias del T.N..

    Por otra parte, este Tribunal Superior, tiene conocimiento pleno de la sentencia de fecha 01 de diciembre del 2003, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ( Caso: SENIAT VS. INCOCICA CONSTRUCCIONES, C.A.), donde declaró que:

    " ... En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un titulo ejecutivo liquido y exiglible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, ha cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que ...

    Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos J.C. y F.C.V. no podian ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para que en atención de la pacifica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios ( Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre del 2001; caso: Victor Manuel Loza.M. c/C.N.A. de Seguros La Previsora) ..."

    Al respecto, debe este Juzgador de Instancia señalar que el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil está referido a un Juicio Ejecutivo, donde no está previsto desde el punto de vista procesal una etapa, una fase o una oportunidad que permita ejercer el derecho Constitucional a la defensa de los administradores de las personas jurídicas y luego así poder exigírseles una responsabilidad tributaria, tal y como atinadamente lo expresó la Sala de Casación Civil en el fallo antes anotado.

    No obstante, en el presente caso, se trata de una medida cautelar, más no de un proceso o Juicio Ejecutivo y para ello, el Código Orgánico Tributario vigente, ha establecido la posibilidad para el afectado de oponerse a la ejecución de cualquier medida cautelar acordada en su contra ( Art. 300); ha establecido también la posibilidad de sustituir tales medidas acordadas por el Órgano jurisdiccional ( Art. 299); existe también la posibilidad legal de que el juez revoque la medida cautelar acordada, en caso de que el deudor demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para su decreto; e igualmente los responsables solidarios disponen de todo un proceso contencioso tributario con todos los derechos y garantías constitucionales que directamente les asegura su derecho a la defensa; también disponen del derecho de apelación de la sentencia en caso de que les sea desfavorable; por lo que a juicio de este Tribunal Superior, no se está violando el derecho a la defensa y el debido proceso de los administradores de personas jurídicas como responsables solidarios, en los casos en que se dicten medidas cautelares contra los bienes de su propiedad, debidamente justificadas, con ocasión de un inminente riesgo a la percepción del crédito fiscal a favor de la Administración Tributaria; y Así se decide.-

    Asimismo, en la sentencia Nº 1162, dictada por la Sala Político- administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/08/2004, se estableció:

    “ …

    Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado “ o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente, de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    En consecuencia, revisadas, examinadas y analizadas las actas y demás documentos anexos al escrito de solicitud de medidas cautelares, interpuesto por la Representación Fiscal, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, encuentra JUSTIFICADO EL RIESGO PARA LA PERCEPCIÓN DE LOS CRÉDITOS POR TRIBUTOS, ACCESORIOS Y MULTAS A FAVOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; Y POR TANTO, ADMITE la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ACUERDA la siguiente medida cautelar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente TECNIPINT REMODELACIONES, S.R.L, y los responsables solidarios, ciudadanos: L.E.M.S. y E.A.N.B., (Director y Gerente), L.S.C. (Gerente General) y M.S.C. (Gerente Administrativo), hasta cubrir la suma de hasta cubrir la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 130.152,39) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada más las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%) de la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs F. 6.197,73). En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 68.175,06) cantidad esta que comprende la suma liquida demandada más las costas antes indicadas. Asimismo PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble perteneciente a la ciudadana M.E.S.C., antes identificada, constituido por una Parcela de Terreno, identificada con el Nº “D-20” y la Casa-Quinta sobre ella construida, ubicada en la manzana “D”, que forma parte de la Urbanización La Arboleda, en el sitio denominado Sabana mar de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E.; cuya descripción es la siguiente: La Parcela de Terreno: Tiene una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (118,80 m2), sus linderos son los siguientes: Norte: Calle EO-6, Sur: Con Parcela D-41, Este: Con Parcela D-21 y Oeste: Con Parcela D-19 y la Vivienda: Posee un área de construcción aproximada de ochenta metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (80,26 m2), correspondiéndole un porcentaje de condominio de cero entero con ciento veintidós mil doscientos noventa y cuatro millonésimas por ciento (0,122294%) sobre los derechos y obligaciones derivados de la Urbanización El Inmueble supra deslindado fue adquirido por su actual propietaria antes identificada, según consta en escritura protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro, en fecha 10 de febrero de 1994, bajo el Nº 50, Folios 270 al 281, Protocolo Primero, Tomo Nº 07, primer trimiestre de 1994. Líbrese despacho de embargo preventivo con las inserciones pertinentes, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual se comisiona amplia y suficientemente para la practica de dicha medida y remítase mediante oficio el despacho de embargo preventivo correspondiente librado en la presente causa. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y tal como fuera solicitado en el escrito de la parte solicitante, se designa como correo especial para la tramitación de la comisión acordada a cualesquiera de los abogados representantes legales de la República Bolivariana de Venezuela: YBELISSE ARREAZA, H.R., L.M., I.B., M.C., A.L., A.T., JOSÉ BEJARANO, WENDA LAREZ, M.R., M.V., M.M., A.B., L.M., P.A., L.S., J.G., C.G., M.P., C.G., W.Z., E.R., E.M., J.C., M.P., YUSMERIS SALAZAR, ELIZABETH D´ANDREA, M.M., L.L., J.S., C.P., N.C., YOLI RIVAS Y C.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.336.334, 9.971.524, 9.414.986, 8.207.696, 10.117.041, 10.199.765, 6.333.427, 3.848.887, 8.399.613, 8.188.033, 8.881.237, 10.797.093, 9.301.062, 9.423.236, 4.650.840, 6.438.951, 5.969.025, 8.381.357, 12.610.200, 8.396.268, 6.123.363, 16.613.704, 7.743.025, 6.730.607, 8.380.714, 8.635.896, 6.007.540, 11.966.298, 3.751.319, 8.967.889, 8.286.260, 11.002.977, 5.414.848 y 10.480.751, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.063, 64.209, 46.867, 43.341, 49.407, 47.070, 59.767, 47.913, 33.375, 48.631, 43.855, 69.225, 66.251, 43.930, 20.950, 70.995, 44.000, 115.865, 79.811, 45.047, 118.639, 116.409, 130.135, 42.343, 121.477, 127.354, 121.402, 121.416, 13.410, 43.709, 82.486, 72.208, 49.138 y 64.285, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, a quienes se ordena hacer entrega del correspondiente despacho y oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas antes indicado. Cúmplase.

    Se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con las inserciones pertinentes a la contribuyente sociedad mercantil TECNIPINT REMODELACIONES S.R.L.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Suplente Especial,

    Dr. J.L.P.T..

    La Secretaria,

    Abog. R.C..

    Nota: En esta misma fecha (17-10-2008), siendo las 10:30 a. m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abog. R.C..

    JLPT/RC/vg.-

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