Decisión nº 934 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2007-000063

RECURRENTE:

Apoderado Judicial: SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A

G.I., Inpreabogado N°. 69.522

RECURRIDO:

Apoderado Judicial: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (SENIAT)

P.T.G., Inpreabogado N° 100.856

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 06-03-2007, este Tribunal Superior le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, remitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 01-03-2007, por los Abogados D.F.R., S.F.R. Y G.I.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-1989, bajo el N° 25, Tomo 38-A Pro, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 01-03-2007, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.d.R.d.C.F. y sus Anexos, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-132-007403, de fecha 01-12-2006, la cual rechaza seis (06) ventas de exportación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Asimismo este Tribunal Superior ordeno librar las respectivas Notificaciones de ley a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 15-03-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consigno Boleta de Notificación N° 401-2007, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, debidamente firmada y sellada.

En fecha 02-04-2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consigno Boleta de Notificación N° 398-2007, dirigido a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, debidamente firmada y sellada.

En fecha 27-04-2007, se agrego y acordó la diligencia presentada por el Abogado G.I., en consecuencia se procedió a librar Oficio N° 646-2007, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitir las Boletas de Notificación Nros: 399-2007 y 400-2007, dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de ser practicadas.

En fecha 14-05-2007, se agrego diligencia presentada por el Abogado G.I..

En fecha 24-09-2007, se agrego oficio N° 144, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la cual remite las Boletas de Notificaron signadas con los Nros: 399-2007 y 400-2007, dirigidas a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente selladas y firmadas.

En fecha 01-10-2007, este Tribunal Superior procedió a dictar Sentencia Interlocutoria N° 02, en la cual Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 08-10-2007, se dicto auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada P.T.G..

En fecha 16-10-2007, se agrego diligencia presentada por el Abogado G.I..

En fecha 17-10-2007, se dicto auto en el cual se agregaron las Pruebas Promovidas por el Abogado recurrente, asimismo se dejo expresa constancia que la Representación Fiscal no presente escrito de pruebas.

En fecha 25-10-2007, este Tribunal Superior Admitió las Pruebas Promovidas por el recurrente mediante Sentencia Interlocutoria N° 34.

En fecha 15-01-2008, este Tribunal Superior agregó escrito de Informes presentado por el Abogado recurrente, asimismo se dejo expresa constancia del lapso para dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario.

-II-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la contribuyente Sociedad Mercantil SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, el cual se procedió a valorar en la presente Definitiva.

- III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO I

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el caso de autos alega el Abogado Recurrente:

  1. - Preliminar: Delimitación de la controversia: con el objeto de lograr una mejor identificación y compresión de los aspectos que constituyen la presente controversia jurídico tributaria, que se origina por el improcedente criterio de la Administración expuesto en la parte desfavorable de la recurrida y en su dos (2) Anexos, sobre el cual la Administración Tributaria pretende sustentar su ilegal e ilegítimo proceder, primeramente se hace necesario delimitar y establecer la UNICA CAUSA por la cual la Administración Tributaria sustenta o fundamenta la DISMINUCIÓN de PARTE de los créditos fiscales a cuya recuperación tiene su derecho nuestra mandante y que fueron por éstas soportados con ocasión de su actividad de exportación durante el período de imposición “Marzo 2006” (cuya cuantía antes precisó), definiéndose así de manera precisa e inequívoca tanto los límites de esta controversia, como el objeto y alcance del criterio de la recurrida que origina el ejercicio del presente recurso, para lo cual seguidamente se transcribirán en letra cursiva las partes pertinentes del acto administrativo tributario impugnado en su parte desfavorable.

    En efecto, establece la parte desfavorable de la recurrida, de manera por demás improcedente, lo siguiente:

    Vista la solicitud Nº 0010269,de fecha 25/08/2006, presentada por SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., …mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Noventa Millones Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 90.120.540,33), correspondientes al periodo de imposición del mes de MARZO DE 2006, del Impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43, de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26/04/2006, reimpresa por error material…en concordancia con Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003 relativo a la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794, de fecha 10/10/2003

    Visto el informe definitivo GRTI/RNO/DR/RE/REBM/2006/0132 de fecha 10/11/2006, elaborado por la División de Recaudación, en el cual se explica que se realizaron AJUSTES EN LAS EXPORTACIONES, esta Gerencia de Tributos Internos de conformidad con lo dispuestos en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en concordancia con el art. 13 del Decreto antes citado….acuerda la recuperación PARCIAL de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 66.533.536,00), soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al periodo de imposición de MARZO de 2006, del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente P.A.,

    (Cursiva, mayúsculas y subrayado nuestro).

    Al revisar los ANEXOS I y II de la Providencia recurrida, para precisar cuáles y qué tipo de “ajustes” fueron efectuados por la Administración Tributaria a las exportaciones realizadas, observamos lo siguientes:

    En el ANEXO I, se encuentra el procedimiento de prorrateo realizado por la Administración Tributaria para este período impositivo, observándose en el mismo una DISMINUCIÓN de las VENTAS DE EXPORTACIÓN y por consiguientes del TOTAL DE LAS VENTAS efectuadas en el mes, incidiendo ello NEGATIVAMENTE para nuestra mandante tanto en el prorrateo de las ventas de exportación como en la cuantificación del monto de los créditos fiscales de este periodo objeto de recuperación, produciendo como en efecto directo la DISMINUCIÓN DE PARTE DE LOS CRÉDITOS FISCALES objeto de recuperación, siendo sus partes relevantes, las siguientes: ….omissis…..

    Por su parte, en el ANEXO II, cuyo Título es “RELACIÓN DE EXPORTACIONES RECHAZADAS”, se identifican SEIS (6) exportaciones efectivamente realizadas por la contribuyente a través de la Aduana Principal de Guanta, las cuales en su conjunto ascienden, según su Monto Total FOB, a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 467.588.038,73) para cuya realización la contribuyente tuvo que soportar el Impuesto al Valor Agregado generado de la Adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, que al ser desincorporadas por la Administración Tributaria del periodo de imposición que nos ocupa, por el RECHAZO de las mismas efectuado, significa y trae como consecuencia directa y negativa la DISMINUCIÓN de créditos fiscales de este impuesto por la cantidad de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.587.004,33) cantidad esta que constituye los créditos fiscales del periodo “Marzo de 2006”, cuya recuperación fue improcedentemente negada por la Administración Tributaria.

    En efecto, tal y como se observa de la simple lectura del ANEXO II del acto impugnado, éste afirma expresamente la efectiva realización de las referidas exportaciones por parte de la recurrente, limitándose a establecer como ÚNICA “CAUSA” DEL RECHAZO DE ESTAS EXPORTACIONES, y por ende a la recuperación de PARTE de los créditos fiscales soportados por la recurrente en el periodo de imposición “Marzo 2006”, la que se indica en la tanto en el TITULO como se NOTA estampada al pie del citado anexo, por lo que para una más clara compresión del presente asunto, seguidamente se transcribe las partes pertinentes del mismo, así:….. omissis……….

    Comentarios previos particulares cobre el contenido de los Anexos I y II:

    ANEXO I: De manera preliminar y de la simple lectura del mismo se observa, que existen en este Anexo: errores e inconsistencias, ya que:

    a) en la indicación del “Periodo de Imposición”, señala “Marzo de 2005”, cuando lo correcto es de 2006, tal como claramente lo expresa la primera página de la Providencia impugnada.

    b) En relación a las “exportaciones efectuadas en el mes” y a las “ventas del mes” no consta desincorporación alguna de las seis (6) ventas de exportación rechazadas según el Anexo II; y,

    c) En relación al monto del “crédito fiscal del mes” y del “crédito fiscal recuperable del periodo”, de Bs. 90.120.540,33, es de señalar que este monto ES EL MISMO MONTO cuya recuperación fue solicitada por nuestra mandante no apareciendo en ninguna parte de este Anexo, disminución de cantidad alguna ni el monto de Bs.66.533.536,00 de créditos fiscales cuya recuperación fue acordada y a que hace referencia la primera página de la Providencia impugnada.

    ANEXO II: referido a las EXPORTACIONES RECHAZADAS POR NO CORRESPONDER AL PERIODO SOLICITADO

    cuya fecha de embarque” que se indica es 18 de febrero de 2006, al igual que en el anexo anterior, de manera preliminar y de la simple lectura del mismo se observa, que existen en este Anexo, errores de inconsistencias, ya que:

    a) La NOTA estampada de modo alguno cumple con las exigencias legales tributarias para el rechazo de estas exportaciones, aunado a que la supuesta “base legal” que invoca, de modo alguno es aplicable al presente caso, tal como más adelante se demostrará:

    b) de manera globalizada y general les atribuyó a dos (2) de esas exportaciones una realidad fáctica distinta a la verdadera ocurrida, específicamente nos estamos refiriendo a las exportaciones contenidas en los Manifiestos de Exportación F-02 Nos. 1609839 y 1609842, cuyas fechas definitivas de embarque claramente señaladas en sus respectivo DOCUMENTOS DE EMBARQUE, es decir, B.O.L. fue 04 de marzo de 2006, que si bien su fecha originaria de embarque era 18 de febrero de 2006, posteriormente, es decir, en el mes de “MARZO DE 2006”, lo cual fue debidamente NOTIFICADO a la Aduana de Guanta, mediante comunicaciones presentadas ante ese Despacho debidamente selladas, fechadas y firmadas en señal de presentación, y a las cuales mas adelante nos referiremos y produciremos, siendo la fecha de embarque de los productos objeto de estas exportaciones en el mes de Marzo de 2006; y

    c) de manera improcedente les aplicó a las restante cuatro (4) exportaciones una consecuencia jurídica que no está expresamente prevista en la normativa tributaria especial, por cuanto, a pesar que nuestra representada, en la oportunidad de la presentación de esta solicitud de recuperación se advirtió el error material en que ella incurrió en cuanto al señalamiento de la fecha de embarque de estas exportaciones, lo cual se observa en el escrito explicativo acompañado y presentado con la solicitud, a partir del 3, ello no constituye causal para el rechazo de estas exportaciones de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Parcial Nº 01, antes identificado y como mas adelante se analizará, exportaciones estas que no fueron incluidas en la solicitud de recuperación de créditos fiscales del periodo impositivo de Febrero de 2006

    Precisados como han quedado los límites y alcance del criterio de la Administración Tributaria contenido en la parte desfavorable del acto recurrido, seguidamente se exponen y desarrollan los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho contra dicho criterio, para lo cual se hacen las siguientes precisiones:

    Como en líneas precedentes quedó precisado, estamos en presencia de seis (06), exportaciones rechazadas las cuales, en razón de sus características y particularidades individuales, las podemos dividir en dos (02), grupos de exportaciones a saber:

    1. dos (02) exportaciones: cuyas fechas originarias de embarque contenida, en sus Manifiestos de Exportaciones F-02, números 1609839 y 1609842, establecía febrero de 2006, pero fue modificada y notificada dicho cambio a la Aduana de Guanta , siendo la fecha DEFINITIVA de embarque “Marzo de 2006”, según la documentación demostrativa que mas adelante se describe y acompaña; y

    2. cuatro (04) exportaciones cuyas fechas originarias de embarques contenidas en sus Manifiestos de Exportación establecían “Febrero de 2006”, las cuales no fueron incluidas por la contribuyente en su solicitud de recuperación del periodo impositivo “Febrero de 2006”, y habiendo incurrido en el error material en cuanto al señalamiento de la fecha de embarque de estas exportaciones, error material este que fue clara y expresamente señalado por la contribuyente a la Administración Tributaria en la oportunidad de presentar su solicitud de recuperación de créditos fiscales del periodo impositivo “Marzo 2006”, específicamente a partir del folio 3 vto del escrito anexo a la citada solicitud

    Se desprende de los fundamentos de las partes, que la controversia se concentra en definir si la contribuyente tiene el derecho o no de recuperar los Créditos Fiscales correspondientes a las exportaciones efectuadas en el mes de Marzo del año 2006, los cuales fueron recuperadas parcialmente por la Administración Tributaria, por la cantidad de Bolívares: SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.533.536,00), expresado en Bolívares Fuertes por un monto de: SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 66.533,54), siendo el monto solicitado por la Recurrente para la recuperación total de los créditos por un monto de Bolívares: NOVENTA MILLONES CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.120.540,33), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: NOVENTA MIL CIENTO VEINTE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 90.120.54), creándose un diferencial de Bolívares: VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.587.004,33), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 23.587,00), motivo este del presente Recurso Contencioso Tributario, ahora bien, establece la Ley y Reglamento del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en sus artículos 43 y 55 respectivamente, la normativa legal para la recuperación de los créditos fiscales las cuales son en los siguientes términos:

    Artículo 43, (Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…

    Articulo 55, (del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A): Se considerara crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que corresponda a costos, egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ello los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes de activos circulantes o del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar gastos generales…

    En virtud de lo antes expuesto es obligatorio la presentación de ciertos documentos necesarios al momento de formalizar la solicitud de recuperación de créditos fiscales, los cuales quedan estipulados en el artículo 8 del reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, los cuales se basan en las siguientes formalidades:

    Artículo 8: La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

  2. Copia de la planilla de declaración de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A)

  3. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

  4. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

    1. Número de Registro de Información Fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio.

    2. Período de imposición en el cual se efectuó la operación de compra.

    3. Fecha de la factura de compra.

    4. Tipo de operación.

    5. Número de Registro de Información Fiscal del emisor.

    6. Tipo de documento (factura, nota de debito, nota de crédito).

    7. Número de factura o documento equivalente.

    8. Número de control, consecutivo y único.

    9. Monto total del documento.

    10. Base imponible.

    11. Monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).

    12. Número de documento ajustado.

    Ahora bien, atendiendo estas consideraciones, se aprecia en el escrito libelar consignado por la recurrente Acta de Recepción Definitiva emitida por la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas en fecha 02-10-2006, en la cual expone lo siguiente:

    …Se hace constar que la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A, ha presentado los recaudos exigidos en el articulo 8 del Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003, para la tramitación de su solicitud N° 0010269 de fecha 25-08-2006, de recuperación de créditos fiscales correspondientes al periodo impositivo MARZO 2006, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados…

    Por lo que hace suponer quien aquí decide, que dichos recaudos fueron entregados en su totalidad y a la entera satisfacción de la Administración Tributaria, en consecuencia se puede deducir que, de los respectivos anexos los cuales acompañan a la P.A. signada con el N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-132-007403, de fecha 01-12-2006, emanada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, en la cual ordena la Recuperación Parcial de los Créditos fiscal a favor de la contribuyente para el periodo de Marzo de 2006:

    ANEXO I: Contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.

    Signado con la letra “A”: Periodo de Imposición: Marzo 2005, el cual hace suponer a este Juzgador que la Administración Tributaria incurrió en un error material de denominación en cuanto al periodo impositivo, siendo lo correcto el periodo Marzo de 2006.

    Signado con la letra “I” Signado con la letra “J” Signado con la letra “M” Signado con la letra “N” Signado con la letra “O” Signado con la letra “I”

    Crédito Fiscal del Mes Crédito Fiscal Deducible del Periodo Crédito Fiscal Total Deducible del Periodo Crédito Fiscal No Deducido Crédito Fiscal Recuperable Monto del Crédito Fiscal a Recuperar

    Bs. 90.120.540,33

    Bs. F. 90.120,54 Bs. 90.120.540,33

    Bs. F. 90.120,54 Bs. 90.120.540,33

    Bs. F. 90.120,54 Bs. 90.120.540,33

    Bs. F. 90.120,54 Bs. 90.120.540,33

    Bs. F. 90.120,54 Bs. 90.120.540,33

    Bs. F. 90.120,54

    Ahora bien se observa en el Anexo II presentado por la Administración Publica, las Exportaciones Rechazadas por no corresponder al Período solicitado, el cual consta de seis (06), exportaciones rechazadas, motivo este el cual hace disminuir la recuperación de créditos fiscales solicitada por la contribuyente y crear una diferencia de Bolívares: VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.587.004,33), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 23.587,00), sin embargo no se evidencia en el Anexo I, este rechazo quedando plasmado en físico:

    Signado con la letra “E” Signado con la letra “F”

    Exportaciones Efectuadas en el Mes Total Ventas del Mes

    Bs. 942.827.581,34

    Bs. F. 942.827,58 Bs. 942.827.581,34

    Bs. F. 942.827,58

    Sin evidenciarse la supuesta disminución correspondiente, ahora bien, el motivo del presente rechazo se fundamenta en que las exportaciones realizadas por la contribuyente Siembra Marinas Siembramar S.A., no pertenecen al periodo fiscal a recuperar quedando plasmado en el Anexo II, la siguiente fecha: 18-02-2006, sin embrago adjunto al presente escrito libelar se desprende de los folios cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) y sesenta y tres (63), respectivos comunicadas emitidos por parte del Agente Aduanal de la contribuyente signados con los Nros: 004630, 004796 y 004265, de fechas 06-03-2006, 07-03-2006 y 01-03-2006, dirigidos al Gerente de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz, en los cuales se proceden a corregir los Manifiestos de Importación N° 1609839 correlativo de Aduana N° 0346, Manifiesto de Importación N° 1609839, correlativo de Aduana N° 0346 y Manifiesto de Importación N° 1609842 correlativo de Aduana 0343, de fecha 13-02-2006, respectivamente, en los cuales hacen referencia expresa en lo siguiente:

    Para el comunicado N° 004630 de fecha 06-03-2006 lo siguiente:

    Donde dice: Fecha de embarque: 18-02-2006

    Debe decir: Fecha de embarque: 06-03-2006.

    Para el comunicado N° 004796 de fecha 07-03-2006 lo siguiente:

    Donde dice: Fecha de embarque: 18-02-2006

    Debe decir: Fecha de embarque: 18-03-2006.

    Para el comunicado N° 004265 de fecha 01-03-2006 lo siguiente:

    Donde dice: Fecha de embarque: 18-02-2006

    Debe decir: Fecha de embarque: 04-03-2006.

    Por lo que si bien es cierto que en un determinado momento los Manifiestos de Importación tuvieron como primera fecha la de 18-02-2006, no es menos ciertos que la contribuyente procedió a la posterior corrección de las mismas quedando plasmada la nueva fecha en los respectivos comunicados. Y así queda establecido.-

    Asimismo destaca el Reglamento Parcial N° 01 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:

    Artículo 3: A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  5. Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados por la realización de su actividad de exportación.

  6. Periodo: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud.

  7. Fecha de exportación: Aquella señalada en el documento de embarque.

    Artículo 5: En el caso del artículo 13, numeral 4 de la Ley, la salida definitiva de la mercancía fuera del territorio aduanero nacional estará determinada por la fecha del documento de embarque para la exportación de la mercancía

    Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, para el periodo de Febrero de 2006, la contribuyente procedió a Recuperar los Créditos Fiscales por Exportaciones, respectivos del mes, ya que consta en autos de conformidad a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cuatro (74), solicitud y escrito hecho por la contribuyente para la recuperación de los mismos, por lo que quedaría pendiente el periodo de Marzo de 2006, fecha ésta en la cual se evidencian los respectivos embarques de mercancía:

    B.O.L. (Documento de Embarque), N° 558856245, Transporte MAERSK LINE (Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A), emitido el 01-03-2006. En el cual se discrimina en el Laden on Borrad Cape Aterras, (fecha de embarque verdadera 04-03-2006).

    B.O.L. (Documento de Embarque), N° 850594592, Transporte MAERSK LINE (Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A), emitido el 13-03-2006. En el cual se discrimina en el Laden on Borrad Cape Aterras, (fecha de embarque verdadera 04-03-2006).

    Quedando demostrado que efectivamente la mercancía se embarcó para el periodo de Marzo de 2006. En virtud de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide aprecia que el Fisco Nacional no posee motivos suficientes para negar la recuperación de la totalidad de los créditos fiscales solicitados para el periodo de Marzo de 2006, ya que los mismos les corresponde por derecho a la contribuyente Sociedad Mercantil Siembras Marinas Siembramar S.A., y así se decide.-

    Prevee el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, en materia de prescripción para el ejercicio de las diferentes acciones lo siguiente:

    Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  8. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  9. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

  10. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Ahora bien, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acoge el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al periodo que posee el contribuyente para ejercer la Recuperación de los Créditos Fiscales, Sentencia N° 83, de 29-01-2002, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, caso Aguamarina de la Costa, C.A:

    La Sala encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la exportadora, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de esta Sala, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto de Bs. 435.039,95. Así se declara.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas y a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa enmarcados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

    1). CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano G.I.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Sociedad Mercantil Siembras Marinas Siembramar S.A, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A.d.R.d.C.F. y sus Anexos, en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) N° GRTI/RNO/DR/RE/EX/2006-132-007403, de fecha 01-12-2006, la cual rechaza seis (06) ventas de exportación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-

    2). Se acuerda la Recuperación de Créditos Fiscales a favor de la contribuyente Sociedad Mercantil Siembras Marinas Siembramar S.A, por la cantidad de Bolívares: VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.587.004,33), expresado en Bolívares Fuertes por la cantidad de: VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 23.587,00), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), periodo MARZO 2006.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, ya que fue totalmente vencida en el presente Recurso.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

    Asimismo se ordena Notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, asimismo se ordena notificar a la contribuyente Sociedad Mercantil Siembras Marinas Siembramar S.A, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Dr. J.L.P.T..-

    EL SECRETARIO Acc,

    ABG. E.H..

    NOTA: En esta misma fecha 08-07-2008, siendo las 03:00, p.m, se dicto y publico la presente Resolución.

    EL SECRETARIO Acc,

    ABG. E.H..

    JLPT/EH

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