Decisión nº 1075 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-U-2006-000013

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal en fecha 27-01-2006, por el ciudadano J.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), contra la Resolución Nro GGSJ-GR-DRAAT-2005-3165, de fecha 18-11-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL y consecuencialmente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario; este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa:

En tal sentido, esta representación judicial procede a formular oposición a su admisión en los siguientes términos:

  1. - Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos de forma, establecidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    El código Orgánico Tributario vigente en el artículo 59, establece los requisitos de procedencia de Recurso Contencioso Tributario, referidos a los actos que en el mismo se determinan, a saber; que sean dictados por la Administración tributaria, que sean de efectos particulares; que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, contribuyentes o no, cuyas esferas jurídicas subjetivas hayan sido lesionadas. Enuncia textualmente el artículo 259, lo siguientes:

    Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

    3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos efectos particulares.

    4. Por su parte el artículo 260 ejusem, explica el cómo debe interponerse el Recurso Contencioso Tributario, cuando establece que:

    Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

    De las normas supra transcrita, se observa que le legislador fue enfático en cómo debía interponerse el escrito y contra que procede; a tal efecto, el escrito recursorio en estudio, cumple con el requisito de procedencia, más no así, en lo respecta al formalismo (principio de informalidad) que debe cumplir todo Recurso Contencioso Tributario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem.

    El escrito recursorio, debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos esenciales para determinar la pretensión del recurrente.

    Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

    Omissis

    2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado e el carácter que tienen.

    Asimismo, el Recurso Contencioso Tributario supra identificado debió estar acompañado de original o copia certificada de los estatutos del Registro Mercantil que le otorgan el carácter de persona jurídica a la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C .A., (TELECARIBE) legitimada para comparecer en juicio , y así probar que el supuesto Presidente de la sociedad mercantil en referencia, el ciudadano A.S.P., titular de la cédula Nº 11.669.931, es quien ostenta ser en el documento poder que cursa en el expediente.

    Como puede observarse de la trascripción de las normas que antecede, para que se pueda admitir un Recurso Contencioso Tributario, es necesario ciudadano Juez, que el mismo se cumplan todos los supuestos de admisibilidad y más aún, en la instancia jurisdiccional se deben cumplir principios elementales, como lo es el principio de derecho, de quien alega un hecho debe probarlo, no basta con exponerlo.

  2. - Inadmisibilidad del recurso Contencioso Tributario, por no cumplir requisitos, establecidos en el artículo 266, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 266, señala las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso, a saber:

    Articulo 266 “Son causales de inadmisilidad del recurso:

    (…Omissis)

  3. - La falta de cualidad o interés del recurrente. (Subrayado de la Administración Tributaria).

    Expuesto lo anterior e impugnado como ha sido el documento que presenta el supuesto representante de la sociedad mercantil “Televisión de Margarita, C.A” (TELECARIBE) alego en la presente oposición a la admisión del recurso Contencioso Tributario, que el ciudadano A.S.P., supra identificado, no tiene cualidad para ejercer la representación de la sociedad mercantil “Televisión de Margarita, C.A”; por cuanto no trajo al asunto up supra documento original o copia certificada del registro mercantil que pruebe la representación que pretende ejercer, además “Hay representación cuando la acción en el proceso de una persona distinta de la parte en sentido material se debe a un acto de ella, ya la encargue de actuar en su lugar en el proceso, ya la encargue de realizar otros actos en orden de los cuales la ley conceptúa idónea para actuar en el proceso en lugar de su representado.

    No cualquier representante puede actuar en el proceso en lugar de la parte en sentido material, sino únicamente quien tenga de ella la representación general o la representación para el asunto al cual se refiere el proceso.

    A todas luces, es evidente ciudadano Juez, que no consta en el expediente judicial signado bajo el número de asunto BP02-U-2006-00013, nomenclatura de este Juzgado, documento original la copia certificada del Registro Mercantil que acredite el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Televisora de Margarita, C.A.” (TELECARIBE) al ciudadano A.S.P., supra identificado; requisito sine quanon para comparecer ante este d.T.S. de lo Contencioso Tributario Región Oriental.

    De manera que, señor Juez, no existe evidencia alguna en el presente expediente que el representante de la sociedad mercantil en referencia A.S.P., es quien ostenta ser, lo que se traduce en una acreditación suficientemente, de quien alega la representación de la empresa, es decir no demuestra en los autos del expediente ut supra, quien o quienes son los directivos de la sociedad mercantil Televisión de Margarita, C.A., (TELECARIBE) y quien o quienes poseen facultad o cualidad para otorgar poder para actuar en representación de la sociedad Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE).

  4. - Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, por Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente, al no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio.

    En tal sentido, el Código Orgánico Tributario en su artículo 266 numeral 3m señala:

    Artículo 266 “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. (Subrayado de la Administración Tributaria).

    Ahora bien, luego del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los alegatos presentado por la Representación Fiscal, en su escrito de oposición y de las pruebas promovida por la misma, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:

    El Abogado recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil en fecha 27-01-2006, cursante a los folios 01 al 28, del cual se desprenden supuestos de hecho y de derecho que acreditan su presunción, asimismo fue consignado conjuntamente a dicho escrito, Instrumento Poder, Planillas de liquidación en original, y Acto Administrativo motivo del presente Recurso, los cuales acreditan un fuerte supuesto para iniciar un proceso en via Jurisdiccional.

    La Representación Fiscal alega en su escrito de Oposición la falta de cualidad e interés del recurrente, así como la falta de cualidad e interés de la persona que se presenta como apoderado o representante del mismo por no tener capacidad de comparecer en juicio, debido a que el abogado recurrente no presento los estatutos constitutivos de la contribuyente Sociedad Mercantil Televisión de Margarita, C.A. (Telecaribe), en los cuales el ciudadano A.S.P., otorgante del Instrumento Poder, es el facultado por la compañía para conferir el mismo.

    Ahora bien, cabe destacar que, los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar f.p.; asimismo los documentos privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; por lo que se evidencia en el presente Recurso cursante a el folio 42, certificación de la Funcionaria Publica de la Notaria Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda en la cual certificó que:

    Tuvo a su vista Registro de la Sociedad Mercantil Televisión Margarita, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Mayo de 1988, N° 306, Tomo 4 Adic III, 2. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06-06-2005, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 03-11-2005, N° 13, Tomo 29-A, SUFICIENTEMENTE FACULTADO PARA EL PRESENTE ACTO por Acta de Junta Directiva de fecha tres de Noviembre…

    Por lo que siendo esta una Funcionaria Publica la cual esta debidamente facultada por la Republica Bolivariana de Venezuela para el desempeño de sus funciones y con la expresa finalidad de dar F.P. de los actos y documentos ante ella presentados, queda evidenciado fehacientemente que el ciudadano A.S.P., presidente de la contribuyente Sociedad Mercantil Televisión de Margarita, C.A., (Telecaribe), si estaba debidamente facultado para otorgar el mencionado Instrumento Poder en el cual se evidencia la cualidad e interés del Abogado recurrente. Y así queda establecido.-

    En refuerzo de lo anterior expuesto, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 74 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.333 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2001, que establecen:

    “Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar f.p. de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

  6. Documentos, contratos y demás negocios jurídicos, unilaterales, bilaterales y plurilaterales.

  7. Poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias, (…).

    Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurren en su presencia.

    De las normas antes citadas, se evidencia que el Notario Público es un funcionario debidamente facultado por Ley, para dar f.p. de todos aquellos actos, hechos y declaraciones de los particulares que ocurran en su presencia, los cuales son eficaces y revisten el carácter de público, debiendo dejar constancia del contenido, naturaleza y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos que tuvo a la vista, cuya omisión puede acarrear responsabilidad civil, penal y administrativa, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley en comento. Y así queda establecido.-

    Este Tribunal Superior, analizadas las causales taxativas de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se evidencia que el caso bajo estudio, no se encuentra incurso dentro de las mismas, por tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, desecha lo argumentos presentado por la ciudadana C.V.P., actuado en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la oposición planteada por la Representación Fiscal y en consecuencia; estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario; este Tribunal Superior, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente, en sus artículos 259, 260, 261, 262, y 266; a saber: Se trata de un acto administrativo de efectos particulares, recurrible en la vía Jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad e interés de la recurrente; así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente; por tanto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal en fecha 27-01-2006, por el ciudadano J.A.S.G., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TELEVISION DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), contra la Resolución Nro GGSJ-GR-DRAAT-2005-3165, de fecha 18-11-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy, visto la oposición planteada.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

    Dr. J.L.P.T.

    LA SECRETARIA, Acc

    Dra. ARLENIS DURAN

    Nota: En esta misma fecha (28/10/2008), siendo las 12:06 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

    LA SECRETARIA, Acc

    Dra. ARLENIS DURAN

    JLPT/AD/EH

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