Decisión nº 775 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : BF01-X-2008-000023

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Solicitud de A.C. interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha siete (07) de febrero de 2008, por las abogadas W.B.L. y ADAYSA G.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.288.461 y 15.706.671, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.696 y 116.151, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8/9/1992, anotado bajo el Nro. 79, Tomo Primero, Libro VIII, antes denominada C.A., TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1957, bajo el Nro. 37, Tomo 36 y modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 27 de octubre de 1989, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 31 A Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-0036684-5, con domicilio fiscal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui contra el Aviso de Cobro S/N emitido por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, mediante la cual exige el pago del impuesto sobre Actividades Económicas, adeudado por la contribuyente para el período comprendido entre octubre y diciembre de 2007, por un monto total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.725.312,17).

Ahora bien vista la solicitud de medida cautelar de amparo, solicitada por la contribuyente en el escrito recursorio, folios 13 al 19 del cuaderno principal, signado con el Nro. BP02-U-2008-000018, el cual se da aquí por reproducido, conjuntamente con el recurso contencioso tributario de nulidad que se ha incoado contra el acto administrativo antes identificado, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, peticionados como medida cautelar una pretensión de amparo constitucional, toda vez que la Resolución cuestionada vulnera derechos y garantías constitucionales, según lo alegado por la contribuyente a través de su apoderado judicial, en consecuencia, la cautela tiene como objetivo se restablezca la situación jurídica infringida –mientras dure el proceso del asunto principal, a tales efectos, este Tribunal observa:

La jurisprudencia del Supremo Tribunal (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotels, C.A.) dejó sentado la amplitud de criterio que tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, al disponer:

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el petionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando al criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

(omissis)

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-tributario, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, nuestro m.t. mediante decisiones reiteradas a acordado una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por este Tribunal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal Superior a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Examinado el caso de autos, se observa que el actor solicitó el a.c. en los siguientes términos:

(…) Las medidas cautelares tiene una clara conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya consagración trae como consecuencia el que todo ciudadano tenga derecho a la tutela cautelar. El ejercicio de este derecho ha sido delimitado por el legislador, reconociéndose la posibilidad de que en algunos casos la tutela sea procedente cuando violan derechos constitucionales por la actuación administrativa, por lo que es indispensable, por lo mínimo, contener uno de sus elementos fundamentales: la ejecutoriedad.

(…)

En el presente caso, de ejecutarse el Aviso de Cobro objeto del Recurso Contencioso Tributario, se estarían violando, por los motivos que se explicarán de seguidas, derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de nuestra representada a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

De esta manera, el acto administrativo recurrido entraña una violación de derechos constitucionales en cabeza de nuestra representada, la cual, con sólo ser presumida por este juzgador, justifica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de nuestro M.T., el otorgamiento cautelar del presente amparo para garantizar la efectividad de la tutela judicial solicitada.

1.VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD (ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN)

Tal como se ha explicado con detalle a lo largo del presente escrito, a través del Aviso de Cobro impugnado se le pretende exigir a nuestra representado el pago de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.725.312.168,00) equivalente hoy a CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs, F.4725.312,17), por concepto de obligaciones tributarias supuestamente pendientes en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas.

Ahora bien, la pretensión contenida en dicho acto administrativo de exigir el referido tributo implica una flagrante vulneración al derecho de propiedad de nuestra representada, por tratarse de un gravamen calculado sobre la base de la aplicación de normas contenidas en una Ordenanza que no estaría vigente para el ejercicio fiscal 2007, con lo cual se estarían materializando violaciones al principio de no retroactividad contemplado en el artículo 24 de la Constitución y a las reglas de aplicación temporal de la ley tributaria, recogidas en el artículo 8º del Código Orgánico, situación que se traduce a su vez en una lesión al derecho de propiedad de la compañía, situación que se traduce a su vez en una lesión al derecho de propiedad de la compañía, a la que se le estaría detrayendo una cantidad de dinero que no está obligada a pagar según la recta aplicación de la ley.

El derecho de propiedad ha sido reconocido por el Constituyente en el artículo 115 del Texto Fundamental, a favor de las personas naturales y jurídicas que residen en la República. (…)

Así, el pleno ejercicio del derecho a la propiedad implica la posibilidad de usar, gozar y disponer del bien que se trate según dicte la voluntad de su dueño, o del patrimonio, lo cual de suyo implica la posibilidad de incluso no usar el bien si así se quisiere.

(…)

En el caso bajo análisis, ya hemos indicado que la actuación del Municipio se deriva de la pretensión de aplicar la Ordenanza publicada en Gaceta Municipal en fecha 29 de diciembre de 2006, la cual estaba sometida a una vacatio Legis de ciento veinte (120) días, lo cual supone que la misma no entró en vigencia sino hasta el 29 de abril de 2007. Tal circunstancia a su vez significa que dicha Ordenanza no sería aplicable al ejercicio fiscal 2007, ya que habría entrado en vigor ya encontrándose en curso en dicho ejercicio, lo que activa la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 8º del Código orgánico Tributario, esto es, que la nueva Ordenanza no sería aplicable sino a partir del ejercicio fiscal 2008.

Lo anterior implica, a su vez, que el ejercicio fiscal estaría regido por la Ordenanza de 1997, pues sería éste el texto normativo que estaba vigente en el momento en que se presentó la Declaración Jurada de Ingresos Brutos (ver anexo marcado “D”) encaminada a recoger la base imponible para calcular el tributo del ejercicio 2007 (base imponible representada por los ingresos brutos percibidos entre el 1º de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006), con fundamento en lo cual nuestra representada pagó, anticipadamente, todo el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 2007, por un total de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 7.774.465.204,14) lo cual ocurrió en fecha 29 de enero de 2007 (ver anexos “D” y “F”).

En consecuencia, independientemente de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 93 y 96 de la Ordenanza de 2006, las cuales, además de ser sumamente confusas, son inconstitucionales, lo cierto es que habiéndose pagado el impuesto en su integridad sobre la base de la declaración presentada con base en los ingresos obtenidos en el período octubre 2005-septiembre 2006, y teniendo en cuenta, además, la circunstancia de que la Ordenanza de 2006 no habría entrado en vigencia sino en el mes de abril de 2007, no existe ninguna obligación para nuestra representada de efectuar declaraciones o pagos adicionales al ya realizado en fecha 29 de enero de 2007.

De ejecutarse el acto administrativo impugnado y obligarse a nuestra representada a pagar la enorme cantidad de dinero que se le pretende exigir, se estaría materializando un cercenamiento inconstitucional de su patrimonio y, por ende, de su derecho de propiedad, al despojársele de una suma que no podría ser exigida por el Municipio, ya que excede del deber de contribuir que tiene la empresa con ese ente local en materia de impuesto sobre actividades económicas, pues dicho deber de contribuir que tiene la empresa con ese ente local en materia de impuesto sobre actividades económicas, pues dicho deber de contribuir ha de derivarse, forzosamente, de la aplicación de los instrumentos normativos que resulten aplicables temporalmente al ejercicio del gravamen.

(…)

2. VIOLACION DEL DERECHO A LA L.E. (ARTICULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN)

(…)

En el presente caso, a través un acto administrativo del cual se pretende exigir el pago de una cantidad de dinero cuyo cobro resulta- como vimos- improcedente, se amenaza a nuestra representada con la aplicación del artículo 86, literal b), de la ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar, de fecha 29 de octubre de 2006, lo cual acarrearía la suspensión de la licencia de la empresa y el cierre de su establecimiento, hasta por un lapso de dos (2) meses- o hasta tanto no sean pagados los trimestres supuestamente adeudados.

(…)

Así pues, la violación del derecho a la l.e. se materializa por cuanto la inminente ejecución de la amenaza contenida en el Aviso de Cobro recurrido le impediría a nuestra representada el ejercicio de su actividad comercio-industrial en el Municipio Sucre del Estado Sucre sin una justificación legal válida, ya que la clausura de su establecimiento y la suspensión de la licencia (esto es, la imposibilidad de que la empresa efectué legítimamente su actividad), por un lapso tan extenso como dos (2) meses o, al menos, mientras no se verifique el pago de las supuestas deudas pendientes (lo cual representaría un obstáculo para el ejercicio del derecho a la defensa de nuestra representada, quien vería condicionada su decisión de discutir o no la intimación que se le hecho), acarrearía para TOYOTA DE VENEZUELA , C.A. un perjuicio de incalculables proporciones, ocasionado por una actuación claramente antijurídica de la Municipalidad.

En este sentido, hay que hacer énfasis en que en realidad la clausura y suspensión de la licencia tiene un carácter desproporcionado, por cuanto prever el cierre de la compañía por dos (2) meses ocasionaría daños irreparables que podrían llegar, incluso, al cese definitivo de sus actividades en virtud de la insostenible situación económica que ello generaría.

(…)

SOLICITUD CAUTELAR DE MEDIDA PROVISIONALISIMA.

(…)

Con base en los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, la ponderación de los derechos e intereses en juego, y los criterios sentados por los Tribunales Superiores de lo Contencioso (…), solicitamos formalmente que se emita una medida cautelar “provisionalisima” mediante la cual se le ordene de forma inmediata al municipio A.S.d.E.S. abstenerse de materializar la amenaza de suspensión de la licencia y de clausura del establecimiento contenida en el Aviso de Cobro impugnado (…). (Copiado Sic)

Advierte este Tribunal Superior, que el Recurso de Nulidad ha sido ejercido de manera conjunta a la solicitud de medida cautelar de amparo.

De otra parte se observa, que el recurrente esgrimió garantías o derechos constitucionales presuntamente lesionados, y señaló la forma en que el acto recurrió afecta su esfera particular y causa daño irreparable, cumpliendo de esta manera la parte recurrente con el mínimo deber que tiene de procurarse una defensa acorde con los efectos de la solicitud planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de amparo constitucional, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en v.d.p.c. que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Establece el artículo 5º de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su segundo aparte, el cual debe ser interpretado conforme a lo establecido en el artículo supra señalado, establece: “ …cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares … podrá formularse ante Juez Contencioso Administrativo competente, …conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos … En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaría, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dura el juicio”.

El Derecho a ser Amparado, es un Derecho Legítimo, cuando se ejerce un amparo constitucional de pretensión cautelar, se está frente a una solicitud de fuerza reforzada cuyo fin que persigue es la protección reforzada de los derechos constitucionales a través de un procedimiento que a tenor de lo dispuesto en la norma debe ser expedito, no sujeto a formalidad.

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Se trata de una norma constitucional que consagra la garantía de la prontitud para obtener la decisión correspondiente (celeridad procesal), el Estado venezolano es conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, pasando a ser de un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta –La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda actividad de las Instituciones Públicas.

La existencia de este Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva exige a los Órganos Jurisdiccionales, atender las pretensiones o solicitudes de los administrados o justiciables, a través de un pronunciamiento activo y oportuno, existiendo allí la relación de la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues habrá materialización de justicia cuando esta es impartida en forma oportuna y equitativa.

En tal sentido, se le otorga al Juez el poder cautelar y por ello nuestro m.t. ha dicho que: “… la tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso …”

Se entiende que la Tutela Judicial efectiva es concretizar en este caso en forma anticipada la Protección de derechos Constitucionales, lo cual acarrea una obligación para el Estado, representado por la potestad jurisdiccional; Por lo tanto visto que en el presente caso existe una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado de inconstitucionalidad, la cual puede ser materializado en cualquier momento, visto que se encuentra vencido el plazo otorgado a la contribuyente para que pague el monto determinado por el ente fiscal municipal, en virtud de la tutela judicial efectiva este tribunal estima necesario, emitir su pronunciamiento cautelar, otorgando seguridad jurídica a las partes, en el sentido que visto el carácter cautelar de la decisión el mismo puede ser modificado en el transcurso del proceso, en la misma medida que las condiciones y circunstancias varíen dada la mutabilidad de las medidas cautelares. Así se declara.

Por otro lado, en virtud del contenido del artículo 23 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 27 ejusdem, establece el Derecho que tiene toda persona ha ser amparada por los Órganos de Administración de Justicia, y en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal Superior, a evaluar la procedencia de las pretensiones de a.c., Fomus Bonis Iuris sobre cualquier otro requisito, pues en este caso estamos frente a una posible violación a derechos tutelados de manera reforzada a través del derecho constitucional al Amparo, previsto en el artículo 27 Constitucional y Así se decide.

Alega la contribuyente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., como primer punto la violación al Derecho de Propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se trata de un derecho que no posee carácter absoluto, pudiendo ser objeto de restricciones que obedezcan a interés de razón pública o social.

El ejercicio del Poder Tributario se encuentra supeditado a limitaciones establecidas en la Carta Magna, y debe ser considerada apegada al bloque de la legalidad, a fin de evitar que el Tributo adquiera un carácter ilegitimo y el acto de imposición se convierte en una trasgresión al derecho de propiedad.

En el caso bajo análisis el Municipio Sucre del Estado Sucre exige a la contribuyente recurrente mediante Aviso de Cobro el pago de la cantidad de por un monto total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.725.312,17), correspondiente al Aviso de Cobro S/N emitido por la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, mediante la cual exige el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, adeudado por la contribuyente para el período comprendido entre octubre y diciembre de 2007.

De la revisión del escrito libelar y de los recaudos consignados, y sin que tal análisis suponga un adelanto del criterio del Tribunal sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, pues esta situación debe ser objeto de minuciosa revisión en la sentencia definitiva, se observa que existen indicios que sugieren que el Municipio Sucre del Estado Sucre, al efectuar su determinación, pretende atribuir a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., la cancelación de impuesto que no le corresponden, en tal sentido y ratificando la observación de que la presente decisión no prejuzga sobre lo que será decidido mediante la sentencia definitiva, considera este Tribunal Superior, que existe una grave presunción de que se podría estar violando el derecho de propiedad de la contribuyente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., si se permite la ejecución del acto administrativo impugnado. En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, acogiéndose al criterio esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, y en v.d.P.C. otorgado al juez, a los fines de impartir una Tutela judicial Efectiva, siendo esta la aplicación de la norma en la situación y momento acorde, constituyendo un deber ineludible del estado procurarla, viéndola así concretizada en la tutela anticipada de derechos Constitucionales una obligación para el Estado, en especial para el juez, es criterio de este Tribunal Superior, que al no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a derecho las pretensiones cautelares, sin que ello signifique un pronunciamiento que prejuzgue la sentencia definitiva, se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega igualmente la contribuyente la violación al Derecho de la L.E., tal y como se trascribió anteriormente, dándose por reproducido el mismo.

Ahora bien, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales alegados por la recurrente, observa quien aquí decide en lo que respecta al derecho a la L.E., que es necesario analizar la naturaleza y fundamento jurídico del mismo en el presente caso, ya que el quebrantamiento al derecho a la l.e. de la contribuyente recurrente y que la actuación del Municipio, se aparto completamente de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, el cual tipifica “…ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor, asimismo, cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo; es decir, la Ley no tiene retroactividad y así se encuentra conculcándose el derecho a la l.e. y al debido proceso. En consecuencia, este principio constitucional, relacionado con el fondo y la forma de la actuación del ente fiscal en el procedimiento administrativo, de conformidad con la normativa vigente relativa al procedimiento administrativo establecida en el Código Orgánico Tributario, en concordancia con la Ordenanza de Impuesto correspondiendo del Municipio Sucre, a fin de que la contribuyente opusiera su defensa en contra los reparos o ejerciera su derecho a la defensa.-

Visto que existe una amenaza de ejecución del acto administrativo denunciado de inconstitucionalidad, la cual puede materializarse en cualquier momento, y con el fin de cumplir con el deber de protección anticipada, en virtud de la tutela judicial efectiva, considera forzoso el otorgar la medida cautelar solicitada.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR, por lo que se ordena mientras dure el presente procedimiento la SUSPENSIÓN del Acto Administrativo contenido en los Avisos de Cobros S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre, mediante la cual exige el pago del impuesto sobre Actividades Económicas, adeudado por la contribuyente para el período comprendido entre octubre y diciembre de 2007, por un monto total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 4.725.312,17). Así se decide.

Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandato debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Igualmente se ordena la Notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como parte de buena fe.

Publíquese, regístrese, notifíquese al ente fiscal de la presente decisión. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, veinticinco de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..

La Secretaria,

Abg. V.C..

Nota: En esta misma fecha (25-03-2008), siendo las 3: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. V.C..

JLPT/VC/cg.

25/03/2008 3:001:53 p.m.

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