Decisión nº 018-2016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteZor Virginia Valero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, siete (07) de junio de dos mil dieciséis

206º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000139

PARTE ACTORA: ciudadano YSNARDIZ M.R., titular de la cedula de Identidad Nº 8.145.270;

APODERADO DE LA DEMANDANTE: M.A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.504 según consta de poder autenticado por ante la Notaria publica Segunda del Estado Barinas en fecha 17 de septiembre de 2012, anotada bajo el Nº 37,tomo175.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil “MULTISERVICIOS GERARDO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha: 10 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 68, tomo 16 A, representada por el ciudadano G.R., de nacionalidad Colombiano titular de la cedula de identidad E-81.604.483 en condición de presidente y representante legal.

APODERADO DE LA DEMANDADA ; Abogados A.G.B., F.P. y LERSSO GONZALES inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 84.229, 83.730 y 72.161, según consta de poder APUD ACTA , presentado por ante la URDD en fecha 05 de noviembre de 2014.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

ACLARATORIA

Vista la solicitud de aclaratoria de Sentencia presentada en tiempo hábil por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. M.G. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.134.504, sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, señalando que este Tribunal determinó sin motivación que la experticia que se tomará en cuenta es la presentada por la Licenciada Yelismar Montoya y que de las experticias posteriores efectuadas por los licenciados Francisco Briceño y María Rincón en las mismas ambos expertos determinaron como conclusión en lo referente al calculo de la corrección monetaria la experticia presentada por la licenciada Yelismar Montoya presenta errores que inciden grandemente en el resultado final.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente., el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, debe estar referida a la pretensión misma.

En este sentido visto los argumentos señalados por el apoderado judicial de la parte demandante este Juzgador señala que vistos los escritos de observaciones de experticia complementaria del fallo, realizados por los licenciados: MARIA RINCON y FRANCISCO BRICEÑO, inscritos en el C.P.C bajo los nros. 38.798 y 46.817, los cuales fueron ordenados realizar por este juzgado sobre la experticia complementaria del fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 01/07/2015, que fuera realizada y consignada por la licenciada YELISMAR MONTOYA en fecha 04 de diciembre de 2015, ello en virtud de la impugnación de experticia realizada por el apoderado judicial de la empresa demandada: MULTISERVICIOS GERARDO, en fecha 07 de diciembre de 2015 por considerar que la misma es excesiva y que se encuentra fuera de los limites del fallo, este juzgado estando dentro de la oportunidad legal y procesal correspondiente se pronuncio en cuanto a la experticia que debe tomarse en cuenta para e pago al trabajador pero en razón de que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria de la sentencia este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

Luego de una revisión de la experticia impugnada, y de las observaciones realizadas a la misma se determina que la experta YELISMAR MONTOYA realizó los cálculos correspondientes de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 01/07/2015 dicha actuación si bien no es convalidada por los expertos designados por este juzgado para realizar las observaciones correspondientes sobre la misma, los cuales señalaron que existe error en el calculo de la corrección monetaria por cuanto no se incluyeron días en los que la causa se encontraba paralizada por casos fortuitos o de vacaciones, se puede observar del ítems “Corrección montería” (folio 91 2da pieza) de la experticia presentada por la Lic. Yelismar Montoya así como del cuadro anexo a la misma que corre inserta en los folios del 97 al 99 de la segunda pieza del expediente los periodos que fueron excluidos para el calculo de la corrección monetaria y al estar en el mismo criterio con los expertos designados por este Tribunal al unísonos al establecer que el calculo de los intereses se hizo en una forma correcta pero que existe fallas o errores en la corrección monetaria correspondiente observando quien decide que la corrección monetaria efectuada en la experticia realizada por la Lic. Yelismar Montoya fue razonable y que los periodos en los cuales hubo inactividad procesal corresponden con los excluidos en la experticia complementaria del fallo realizada, criterios estos que acoge este juzgador por considerar que la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada YELISMAR MONTOYA, se encuentra ajustada a lo ordenado por la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 01/07/2015. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este operador de justicia se acoge en definitiva a lo establecido en la experticia complementaria del fallo determinada por la Lic. YELISMAR MONTOYA, y que riela en los folios 90 al 99 de la segunda pieza del presente expediente razón por la cual se ordena a la parte demandada a cancelar lo determinado en esa experticia. Así se decide.

El Juez Temporal

Abg. L.E.C.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

En esta misma fecha se Registró y Publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR